REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
ASUNTO N °
PONENTE: Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO.
ACUSADOS: Adolescentes (se omite los nombres por razones de Ley),.
VÍCTIMA: JOSÉ LEONCIO PÉREZ PERAZA.
PROCEDENCIA: Tribuna de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia por Admisión de los Hechos.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2013, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los adolescentes (se omite los nombres por razones de Ley), a cumplir la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva y Hurto Calificado de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y 10.7 de la Ley Para la Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONCIO PÉREZ PERAZA.
En fecha 29 de agosto del 2013 se recibieron las actuaciones que conforman el Recuso de Apelación bajo estudio; dándoseles entrada en fecha 30 de agosto del 2013 asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa en primer lugar lo siguiente:
Que el referido Recurso fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 14. del artículo 111 ejusdem, la misma se encuentra legitimada para impugnar la decisión recurrida. Así se decide.-
Ahora bien, resulta oportuno referir, antes de analizar los requisitos temporalidad e Impugnabilidad, señalar que esta Alzada en decisión de fecha 22 de abril del año 2013, causa N° 5578/13, dejo sentado el cambio de criterio, en cuanto a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencias, derivadas de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos y al respecto estableció:
“Por último es de destacar, que en cuanto a la tramitación del presente recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, ponente: Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190 de fecha 26/03/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Continúa señalando la Sala Constitucional en dicha sentencia, que: “…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”
De modo pues, visto los criterios disímiles existentes entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país, en cuanto al procedimiento a aplicar para la tramitación de los recursos de apelaciones que recaigan sobre sentencias condenatorias conforme al procedimiento por admisión de los hechos, esta Corte acuerda tramitar el presente recurso de apelación conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos (Art. 439 y ss del Código Orgánico Procesal Penal), ello en acatamiento al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Resaltado y subrayado propio).
Es por ello, que esta Alzada procederá a revisar lo concerniente a los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Temporalidad, previstos en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden; bajo los parámetros establecidos por el legislador para la apelación de autos, contenidos En los artículo 439 al 442, ambos inclusive, de la misma norma adjetiva penal y así observa:
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa a los folios ciento treinta (133) y tres al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, de la tercera (3°) pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal de la causa, observándose que la sentencia cuestionada fue dictada en fecha 23/07/13, en la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, quedando debidamente notificadas las partes, de la sentencia, en tal oportunidad, y que la Representación Fiscal presentó su escrito recursivo en fecha 08/08/13, es decir, al noveno día de despacho siguiente al proferimiento de la sentencia en referencia, días que corresponden a las siguientes fechas: jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de julio y, jueves 01, viernes 02, lunes 05 y jueves 08 de agosto de 2013, lo que evidencia que el recurso de apelación en cuestión, fue interpuesto fuera del lapso de cinco días a que prevé para ello el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”; circunstancia que determina el incumplimiento, por parte de la apelante, del requisito de temporalidad establecido en la ley y que consecuencialmente obligan a declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Julio del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los adolescentes (se omite los nombres por razones de Ley), a cumplir la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva y Hurto Calificado de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y 10.7 de la Ley Para la Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONCIO PÉREZ PERAZA, todo de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Jueza de Apelación(T), El Juez de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 212/13
ASM.-
|