REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
N° 01
CAUSA Nº 5654/13
JUECES DE LA CORTE:
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Asdrúbal José León, Defensor Público Primero
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público: Abg. Javier José Uzcátegui Torres
ACUSADO: ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO
VICTIMA: Julio Moreno y el Estado Venezolano
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo y Ocultamiento Ilícito de Cartucho para aprovisionar Arma de Fuego
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2013, publicada en fecha 11 de Junio del mismo año, en la cual CONDENÓ al ciudadano ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento Ilícito de Cartucho para aprovisionar Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio del ciudadano Julio Moreno y el Estado Venezolano.
Contra la referida decisión, el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, actuando en su condición de Defensor Público del acusado ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 444 del texto penal adjetivo vigente para la época, en cuanto a: la “Falta de Motivación y Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”.
Recibidas las actuaciones en fecha 17/07/2013, esta alzada le dio entrada en fecha 18/07/2013, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 25/07/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre del año 2013, se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Abogado Lisandro Valero, en representación del Abogado Asdrúbal José León ambos con el carácter de Defensor Público recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la víctima Julio Rafael Moreno; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones; y del acusado ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO quien para el momento de la audiencia no se había hecho efectivo el traslado, llegando posteriormente, una vez realizada y concluida la misma; cursando en actas diligencia en la cual se deja constancia de tal circunstancia.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; presentó en fecha 13/06/2012 escrito de acusación (folios 53 al 70 de la primera pieza) contra los ciudadanos ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, MANUEL ISRRAEL HERRERA FALCÓN Y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS DOSADA, por ser autores del siguiente hecho:
“En fecha 26-04-2012, a las 06:30 horas de la tarde el ciudadano J.M, se encontraba en su casa ubicada en el Caserío Los Botalones de Araure estado Portuguesa, cuando de repente llegaron tres hombre uno de le dice quieto Julio este es un atraco, y le pregunto donde estaba la plata, le quitan la plata que tenia en el bolsillo del pantalón le sacan QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00BS.), EN EFECTIVO, LAS LLAVES DE LA CAMIONETA, DE LA CASA y UN TELEVISOR QUE SE ENCONTRABA EN LA SALA DE LA CASA, LA CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1985, MODELO PICK UP, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACA 80LAAR, para luego huir y como a los 10 minutos lo llaman para amenazarlo de muerte si denunciaba y que sabían donde estudiaba su hijo... En fecha 26-04-2012, a las 0:00 horas de a tarde los funcionarios policiales Oficial (PEP) SAMUEL VARGAS y oficial (PEP) DARWIN GUDIÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 General José Antonio Páez de Acarigua estado Portuguesa, en momento que se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Chispa de la Parroquia Payara, del Municipio Páez estado Portuguesa, cuando avistan un vehículo Marca Chevrolet Modelo Silverado, Color Gris y Negro, con las Placas: 80LAAR, con tres ocupantes, quienes al observar la comisión de la policía, aceleran bruscamente el vehículo, por lo que los funcionarios inician persecución logrando darle alcance a pocos metros y al realizarle Inspección de persona de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran encontrar el la guantera del vehículo UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM Y UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, los ciudadanos quedaron identificados como ELIBALDO ZABALA, MANUEL HERRERA Y ALEXANDER VARGAS, en vista de tales circunstancia los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial No. 02 General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba la victima J.M, colocando la denuncia del robo de su vehículo, dinero y televisor, y al observar la comisión policial llegar a la referida Comisaría señala e informa que el vehículo en el cual andaban los tres ciudadanos que habían detenido es de su propiedad y que en horas antes había sido robado por los tres ciudadanos en su residencia ubicada en el Caserío Los Botalones del Municipio Araure estado Portuguesa. En vista de tal situación los funcionarios materializaron las respectivas aprehensiones en situación de flagrancia del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) previstas en el Código Penal y (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR)”.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar dictando el siguiente pronunciamiento:
“DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en función de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite Totalmente la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en "su escrito de Acusación, el cual se dá (sic) por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa en contra de ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.026.337, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 12 apartamento B, Acarigua Estado Portuguesa, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.636.809, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocido, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin numero, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V16.416.636, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, estado civil, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin numero, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos el primero y tercero de los nombrados en este acto por el defensor público Abogada ZULAY JIMÉNEZ, YULENNI MARTÍNEZ y EDGAR RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Se deja constancia que a los acusados de les informó de los mecanismos de prosecución del proceso manifestando que no aceptaban la admisión de los hechos. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo, ordenándose a la Secretaria del tribunal para que cumpla lo conducente. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar el efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO han cambiado las condiciones establecidas, siendo que la víctima no se ha presentado en fecha de hoy, y el Ministerio Público se ha opuesto a tal otorgamiento, por lo que se ordena MANTENER la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la orden del Juez de juicio que corresponda”.
Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de Sentencia Absolutoria y Condenatoria en fecha 27 de mayo de 2013 y publicando el texto integro en fecha 11 de Junio de 2013; la Sentencia Absolutoria fue proferida a favor de los ciudadanos ELIBALDO JOSE ZABALA ROMERO, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCÓN Y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los mismos ciudadanos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles la pena de seis (6) años de prisión, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, actuando en su condición de Defensor Público del acusado ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 11/06/2013, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Considera esta defensa pública que la sentencia recurrida adolece de la motivación correspondiente, toda vez que de la lectura del texto de la misma, se puede evidenciar, que el juez aquó, se limitó en el texto de la publicación de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio del año 2013, a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin realizar el más mínimo análisis del porque considera acreditados la comisión de los delitos.
"...La participación como de los acusados ELIBALDO JOSÉ
ZABALA, MANUEL ISMAEL HRRERA FALCON y ALEXANDER
ENRIQUE VARGAS, en la comisión de lo delios de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO y DEL ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano JULIO MORENO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "se llevaron el suiche y pidiéndome plata...Respuesta: un amigo me dijo que en campo lindo me dijo que allá estaba el caro, lo recuperaron el payara. Pregunta: a qué hora supo de la recuperación. Respuesta: Hice la denuncia en la mañana y en la tarde me llamaron. Pregunta: fue a verificar si era fu carro. Respuesta: sí. Pregunta: le dijeron si habían detenido una persona Respuesta: Si a tres... Pregunta: Características del vehículo. Respuesta: Camioneta pick up negro con plateado. Placas 80LAAR-1985 concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial SAMUEL RAMÓN VARGAS ESCOBAR, quien en otras casas manifestó entre cosas: "estábamos en labores de patrullaje Caserío chispa, payara, vimos un vehículo Chevrolet, le dimos voz de alto en móvil 49, le hicimos una revisión y visualizamos que dentro de la guantera había un chopo 44... Pregunta: características del vehículo. Respuesta: Vehículo, camioneta Chevrolet gris... pregunta: Quienes andaban, en las personas. Respuesta: ellos tres, Elibardo iba conduciendo, Alexander Vargas en medio y Manuel en la puerta. Pregunta: Quien manifestó que le habían prestado la camioneta. Respuesta: El que iba manejando. ..y le hicimos la revisión encontrando el chopo calibre 44, caserío chispa... Pregunta: Motivo por el cual aprehenden a estos ciudadanos y lo llevan a la comisaría. Respuesta: Por que cargaban un arma y segundo porque manifiestan que el vehículo no era de ellos y se contradicen en relación al vehículo, así como del funcionario actuante DARWIN ALBERTO GUDIÑO TORRES ... momento que los ciudadanos se encontraban en posesión de una camioneta gris con negro, en el caserío chispa, señala al acusado Elibardo Gudiño como la persona que conducía el vehículo ...le hicimos la revisión y en la guantera esta un chopo oxidado con cacha de madera, del testimonio de la víctima se extrae que fue objeto del robo de su vehículo camioneta el día antes de que fueran aprehendidos los acusados y que el vehículo en el cual estos circulaban era el suyo y del testimonio de los funcionarios actuantes, se observa que son contestes en cuanto a que los acusados fueron detenidos circulando en la vía a Payara el vehículo Chevrolet pick up, que resultó ser el vehículo robado a la víctima Julio Moreno el día anterior, y que en la guantera de la misma fue encontraba un arma e fuego de fabricación rudimentaria contentiva de un cartucho, quedando plenamente comprobado la participación de los acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales al mostrar actitud sospechosa, lo que alertó a los funcionarios dándole voz de alto y realizando la revisión del vehículo, ubicando oculto en la guantera de la camioneta un artefacto conocido como chopo con un cartucho y que posteriormente en la comisaría a la que fueron trasladados por este hecho, se verifica que el vehículo en el que andaban había sido robado el día anterior; lográndose como conclusión, con lo observado en el desarrollo del debate y plasmado en el desarrollo de la presente decisión, la participación de los acusados en la perpetración délos delitos supra indicados.
En consecuencia, con la testimonial de la víctima y funcionarios policiales, no desvirtuada (sic) durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobe los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que lo acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, plenamente identificado, participaron y son responsables en la comisión délo delitos de APROVECHAMIENO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley de Hurto y Robo de Vehículo y OCULAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVSIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAL MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación de cada uno de los acusados en referidos delitos, delitos que también quedaron plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal cuando tres circulan en un vehículo robado, no pudiendo aclarar en condición de que andaban en él y a su vez ocultaban en la guantera del mismo un arma rudimentaria con un cartucho y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad conscientes y libres al ocultar el arma y circulando en una vehículo robado, vale decir, que su acción fue dolosa.
En relación a la motivación de la sentencia, nuestro más alto Tribunal de la República ha determinado, en Sala de Casación Penal, en fecha 13 de febrero del año 2001, lo siguiente:
“…(…)…”
En este aspecto, debemos interpretar que se hace necesario para las partes que participan en un proceso penal, el tener claro por parte del juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y debe conocerse cuáles fueron las razones que privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o. no del acusado; dicho en palabras de Carlos Moreno Brant, de su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiriéndose a este tema, lo siguiente: " La falta de motivación del fallo constituye un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado o acusado, de saber por qué se le condena o se absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Ha sido reiterada la posición de nuestro Tribunal Supremo, en cuanto a que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación, y, que adolece de este vicio, la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. De igual modo, es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos de la defensa y del imputado, vulnerando así, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
Del texto de la sentencia recurrida podemos evidenciar, que no existe la concatenación entre las pruebas, menos aún el análisis y explicación de las razones que tuvo el Tribunal para condenar, tanto por un delito como por el otro, siendo que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO ni por el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, no se hizo siquiera señalamiento alguno sobre cuales pruebas le han servido para la determinación del cuerpo del delito, menos aún consta en la sentencia, cuáles fueron las motivaciones que le llevaron a condenar por dichos actos delictivos, siendo por demás, escueta la manera como determino el aquó, los hechos punibles y la responsabilidad penal de mi defendido.
El mayor abundamiento de lo expresado anteriormente, es necesario citar parte del texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr Jorge Rossel Senhenn de fecha 06 de julio del año 2000 en el expediente N°: C-00-185, en la cual se estableció lo siguiente:
“…(…)…”
Obsérvese que el aquó, en relación con la declaración de la víctima, no somete su testimonio a la comparación con otras pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública, ocurriendo lo mismo entre sí con el resto de las pruebas recibidas durante el juicio, indicando o limitándose a expresar que a este testimonio le da un valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, sin indicar a que circunstancias específicamente se está refiriendo, y sin explicar con qué otra prueba se complementa dicho testimonio, menos aún, analizarlo detalladamente, decantándolo hasta llegar a los elementos que le llevaron al convencimiento y conclusiones a las cuales ha llegado.
TERCERO SEGUNDA DENUNCIA
La segunda infracción cometida, observada en el texto de la sentencia publicada en fecha 11 de Junio del año 2013, de la cual he presentado apelación, se encuentra amparada por el Numeral Quinto del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Efectivamente se evidencia la errónea aplicación de la norma, ya que la Juzgadora A-quo, debió aplicar las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en los ordinales 1o y 4o del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto de la sentencia se desprende que mi representado para la fecha de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado contaba con la edad de 19 años y no registra antecedentes penales, a pesar que en los autos quedó demostrado, por lo que se evidencia el vicio denunciado, quien considera:
“…(…)…”
En atención al principio de proporcionalidad, la Defensa considera que al momento de que el Juez determine la Pena debe considerarse en la aplicación de la pena aplicar como circunstancias atenuantes, la minoridad señalada por el ordinal 1o del artículo 74 del Código Penal, toda vez que consta en actas que mi representado para el momento de los hechos era mayor de 18 años pero menor de 21 años, siendo tal circunstancia capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, así como la atenuante prevista en el Ordinal 4o del artículo 74 del Código penal, como es que mi representado no tiene antecedentes penales. Tomando en cuenta para el cálculo de la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior, debiendo el Juez rebajar hasta el límite inferior al considerar las atenuantes genéricas antes señaladas
PETITORIO
Finalmente solicito se declare: 1o.- Admisible el presente recurso; 2o.- Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 444 numerales 2o y 5o Ejusdem”.
Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida ABSOLVIÓ a los ciudadanos ELIBALDO JOSE ZABALA ROMERO, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCÓN Y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y CONDENÓ a los mismos ciudadanos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles la pena de seis (6) años de prisión, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. La parte dispositiva de la sentencia estableció:
“DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.026.337, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 12 apartamento B, Acarigua Estado Portuguesa, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.636.809, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, desconocido, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin número, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa, ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V16.416.636, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, estado civil, de profesión u oficio, desconocida, residenciado en el caserío Chispa, calle 02 casa sin número, Parroquia Payara Acarigua Estado Portuguesa,, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en virtud de no haberse demostrado la comisión del mismo, ni la culpabilidad de los acusados y se les CONDENA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de seis (06) años meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Io La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: los acusados fue detenido el 26-04-2012 hasta le presente fecha 11-06-2011; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el mes de abril de 2018.
En virtud de la pena se ordena medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en arma rudimentaria y un cartucho adaptada a calibre 44, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO N° 9700-058-BIC-612 de fecha 27 de abril de 2012 (folios 13, 14 y 16 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Con base en los numerales segundo y quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el recurrente Abogado ASDRÚBAL LEÓN, actuando en su condición de Defensor Público, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de Falta de Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, comprendiéndose que el escrito recursivo versa en función a dos denuncias las cuales serán resueltas siguiendo el respectivo orden procesal respectivo, y al respecto se aprecia:
PRIMERA DENUNCIA:
Con el propósito, de dar respuesta a la primera denuncia relacionada con la “Falta de Motivación de la Sentencia”; es necesario indagar lo que en doctrina y jurisprudencia sostienen al respecto.
Así entonces, se refleja que la falta de motivación significa ausencia de motivación, carencia de exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como falta formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo; la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Bajo el mismo tenor, la mencionada Sala del alto Tribunal de la República Bolivariana; en fallo N° 050 de fecha 06/03/2012; ratifica la opinión emitida en cuanto la motivación de la sentencia, sostener:
“Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual: “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí; una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…(Sentencia N° 545 del 12/08/2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal: “ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso-o de los hechos a la Ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes(y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, se trata por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley; en la motivación describe el Juez, el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…(sentencia 578 de 23/10/2007)”
La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deber ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso…”
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 3º que se refiere a “La determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; que constituye la base para establecer la congruencia, y la del numeral 4º que se refieren a “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”; que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos al no ser tomados en cuenta por el administrador o administradora de justicia, son los que constituye, causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado, lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra “sana”, que concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia, previo a narrar el hecho objeto del juicio; que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”; éstos dos últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.
En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y documentales promovidos y admitidos en audiencia preliminar, como medios de prueba; para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:
1.-) En la declaración del ciudadano JULO RAFAEL MORENO, víctima del hecho, apreció:
“Lo único que voy a decir es que ninguno de ellos fueron, me llegaron 3 sujetos y he estado mirándolos pero ninguno de ellos fueron. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Cuéntenos del robo. Respuesta: Me llegaron tres tipos me encañonaron se llevaron el carro y otras cositas. Pregunta: hora. Respuesta: 7: pm... Pregunta: Ubicación de la casa. Respuesta: Vía a Barquisimeto, Los Botalones. Pregunta: Como fue. Respuesta: Llegue de mi trabajo, me bañe, me puse a ver películas y después llegaron por detrás a la sala, me llegaron de la nada eso fue muy rápido. Pegunta: Que le dicen. Respuesta: Me dicen quieto que este es un atraco, me metieron para el cuarto me pidieron el suiche, se metieron al carro y se fueron. Pregunta: Era de noche. Respuesta: Estaba casi de noche. Pregunta: Estas personas le dijeron que no los mirara. Respuesta. Yo los vi normal. Pregunta: Recuerda como eran, los pudo ver. Respuesta: Si, un flaco alto cara fina, que fue el que entrompo adelante, Pregunta: es el único que recuerda Respuesta: el flaco alto me llego de frente, fue al que mas pude ver. Pregunta: A los otros dos ciudadanos los pudo mirar bien o al que amenaza. Respuesta: El de adelante eso fue rápido, se llevaron el suiche y pidiéndome la plata. Pregunta: Su carro donde estaba estacionado. Respuesta. Frente a mi casa en la calle. Pregunta: Que hizo usted. Respuesta: La mujer empezó a llorar y denuncia la hice al otro día, en campo lindo como a las 7 a.m., Pregunta: Que información le da la policía, del Robo, les informo que otras cosas se llevaron? Respuesta: Un televisor que estaba en la sala. Pregunta: Recibió alguna llamada, solicitando dinero por devolver el carro. Respuesta. No. Pregunta: Que le informo la policía. Respuesta: un amigo me dijo que en campo lindo me dijo que allá estaba el carro, lo recuperaron el payara. Pregunta: A qué hora supo de la recuperación. Respuesta: Hice la denuncia en la mañana y en la tarde me llamaron. Pregunta: Fue a verificar si era su carro. Respuesta: Si. Pregunta: Le dijeron si habían detenido una persona. Respuesta: Si a tres, y ellos me lo pasaron por un espejo y yo le dije yo creo que ellos no fueron. Pregunta: Con respecto al que usted logro ver, está aquí en la sala. Respuesta: no. Pregunta: Esta usted en capacidad de recordar las otras dos personas. Respuesta: Yo medio los vi, les dije que no eran ellos. Pregunta: Ese día usted pudo con certeza concluir que no fueron ellos. Respuesta: Es que yo mirándolos no son. Pregunta: Características del vehículo. Respuesta: Camioneta pick up negro con plateado. Placas 80LAAR-1985. Pregunta: Para el momento que el flaco alto lo amenaza dice que lo va robar recuerda el arma. Un bichito chiquito aplomaito como un 38. Pregunta: Usted señala que desde la sede policial le acompaña la certeza de que estas personas no son. Respuesta: Yo estuve averiguando por allá y me dijeron que ellos no fueron. Pregunta: Con quien averiguo. Respuesta Con un amigo, que anda en eso. Pregunta: Ese amigo no le dijeron por que detiene a estas personas. Respuesta: No. Pregunta: Porque se lo callo y no lo dijo en la sede del Ministerio Público y judicial, que ellos no fueron. Respuesta: Por que una vez entre aquí y me asuste mucho. Pregunta: Cuando usted fue a retirar su carro a la fiscalía no manifestó que usted tenía la certeza de que no eran ellos. Respuesta. Si se lo dije al abogado que me saco el carro. Se le cede la palabra a la defensa quien no tiene preguntas. Toma la palabra la Juez quien pregunta: En que parte se encontraba usted. Respuesta: En la sala. Pregunta: La puerta estaba abierta. Respuesta: Si las dos la de adelante y la de atrás. Pregunta: Tenía la luz encendida. Respuesta: Si. Pregunta: Donde estaban los demás miembros de la familia. Respuesta: Los niños estaban estudiando en el cuarto y mi esposa estaba al lado mío. Pregunta: Que les dicen estas personas. Respuesta: Que le dieran el suiche. Pregunta: Solo el flaco le hablo. Respuesta: El flaco fue el que entro de ellos. Pregunta: Las otras dos personas dicen que al darle el suiche salieron. Respuesta: Si. Pregunta: Que le dicen. Respuesta: Este es un atraco y me dicen métete para el cuarto, danos el suiche y el otro quedo amenazándome pidiéndome la plata. Pregunta: Siento usted temor. Respuesta: Claro quién no se va a asustar que lo apunten a uno así.
.
2.-) En cuanto a la declaración del testigo SAMUEL RAMÓN VARGAS, acreditó lo siguiente:
“Eso fue un procedimiento que hicimos como a las 4 o 5 pm., estábamos en labores de patrullaje Caserío chispa, payara, vimos un vehículo Chevrolet, le dimos voz de alto en móvil 49, le hicimos una revisión y visualizamos que dentro de la guantera había un chopo 44, lo levamos a la comisaría y allí estaba un ciudadano que dijo que se la robaron en el, caserío Los botalones de Araure. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Quien era su compañero. Respuesta: Oficial Gudiño Darwin. Pregunta: Características del vehículo. Respuesta: Vehículo, Camioneta Chevrolet gris. Pregunta: Quienes de los funcionarios hizo la revisión del vehículo. Respuesta: Gudiño Darwin que era el que iba de parrillero, yo manejaba la moto. Pregunta: En la comisaría que manifiesta la víctima. Respuesta: Que él iba a formular la denuncia del robo del vehículo. Pregunta: Manifestó algo del robo. Respuesta: Ese mismo día en el caserío los botalones de araure. Se le cede la palabra a la Defensa pública Asdrúbal león, quien pregunta: Quienes andaban, en las personas. Respuesta: ellos tres, Elibardo iba conduciendo, Alexander Vargas en medio y Manuel en la puerta. Pregunta: Quien manifestó que le habían prestado la camioneta. Respuesta: El que iba manejando. Se le cede la palabra a la Defensa Edgar Rodríguez, quien No tiene preguntas. Toma la palabra la juez quien pregunta: En qué lugar avistaron la camioneta y motivo de voz de alto. Respuesta: Andábamos en labores de patrullaje cuando nos vieron mostraron actitud sospechosa, decidimos darle la voz de alto y le hicimos la revisión encontrando el chopo calibre 44, caserío chispa. Pregunta: Que indica esta persona. Respuesta: Que el vehículo le había sido robado horas antes. Pregunta: Precise el tiempo. El señor estaba en la comisaría cuando llegamos nosotros. Pregunta: Que otra cosa le quitaron. Respuesta: Que le fue sustraído otras cosas de la casa de el. Pregunta: El robo fue en la casa de la víctima. Respuesta: Si. Respuesta: Que otras cosas de interés criminalístico, le quitaron aparte del vehículo. Respuesta: Le fue sustraído de la casa electrodomésticos. Pregunta el robo del vehículo fue en la casa de la victima Respuesta: si pregunta: que otras cosas respuesta: más nada. Pregunta: Motivo por el cual aprehenden a estos ciudadanos y lo llevan a la comisaría. Respuesta: Por que cargaban un arma y segundo porque manifiestan que el vehículo no era de ellos y se contradicen en relación al vehículo.”.
3.-) Respecto a la declaración del testigo DARWIN ALBERTO GUDIÑO TORRES, la juzgadora señaló:
“Yo fui uno de los que se encontraba en el momento que los ciudadanos se encontraban en posesión de una camioneta gris con negro, en el caserío chispa, señala al acusado Elibardo Gudiño como la persona que conducía el vehículo, íbamos en una unidad moto, la camioneta arranco de manera sospechosa, le hicimos la revisión y en la guantera estaba un chopo oxidado con cacha de madera y de ahí los trasladamos al centro de coordinación numero 2. Ministerio Público no formula preguntas. Se le cede la palabra a la defensa: Asdrúbal León, quien pregunta: Fecha. Respuesta: El 26 de abril del 2012. Pregunta: Hora: Respuesta: Como a las 4 de la tarde, llegamos al centro de coordinación como a las 4:40 p.m., eso fue en el Caserío Chispa. Toma la palabra la juez quien pregunta: Que otra evidencia de interés criminalística. Respuesta: Solo la camioneta y el chopo con una capsula 44 de color rojo. Pregunta: Que ocurre cuando lo llevan a la comisaría. Respuesta: Llega un ciudadano y nos dice que esa es su camioneta que se la robaron en el municipio Araure, Los Botalones".
4.-) En relación a la declaración del Experto EDWIN CASTILLO, expuso:
“Experticia 9700-058-BIC-612, folios 13, 14 y 16 de la primera pieza, reconoce contenido y firma, inspección a un artefacto y cartucho, adaptado a calibre 44, devuelto a la Comisaría de Páez, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunto: numero de experticia. Respuesta: 9700-058-BIC-612, Pregunta: fecha: Respuesta: 27-10-2012. Es todo.”
5.-) En la declaración del Experto DANNY JOSÉ DÍAZ ORTIZ, el Tribunal acreditó:
“…experticia a vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACA 80LAAR, SERIAL DEL MOTOR K0404DDU SERIAL DE CARROCERÍA DCC4ITFV2 16914 se encontraba aparcada en el estacionamiento de la sub- delegación Acarigua, incurso en un delito contra la propiedad. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Modelo del Vehículo. Respuesta: Silverado color negro. Toma la palabra la juez quien expone: De quien reciben ustedes la solicitud. Respuesta: A través de un memo interno. No presentaba solicitud ante el Sipol y sus seriales eran originales.”
De igual forma, la juzgadora dejó plasmada en la recurrida la incorporación, en el desarrollo del contradictorio, con la aprobación de todas las partes, de la documental relacionada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico N° 9700-058-BIC, de fecha 27/04/2012 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-551-635 de fecha 27/04/2012; practicada por los Expertos Edwin Castillo y Danny Díaz, señalando:
“Se incorporo por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Nº 9700-058-BIC- de fecha 27 de abril de 2012 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-551-635 de fecha 27-04-2012, practicadas por los expertos Edwin Castillo y Danny Díaz dejando constancia del arma rudimentaria y cartucho incautado y del vehículo en el cual los acusados circulaban…”
Seguidamente la A quo, procedió en la recurrida; a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 26/04/2012 y la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, víctima y expertos, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:
“En la declaración del ciudadano JULO RAFAEL MORENO, víctima del hecho, apreció:
“Las circunstancias con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del robo de vehículo, es decir, que el hecho ocurrió en horas de la noche en el Caserío Los Botalones vía a Barquisimeto, cuando tres sujetos entran en su casa y bajo amenaza con arma de fuego de parte de uno de ellos, logran llevarse el vehículo que se encontraba estacionado en las afueras de la vivienda, así como un televisor.
2.- Que observa que se encontraba muy nervioso y logro ver fue solo a un flaco alto que no tiene que ver con ninguno de los acusados.
3.- Que la víctima al otro día en horas de la mañana coloca la denuncia y en horas de la tarde le participan que es recuperada y que la misma cuenta con las siguientes características Camioneta pick up negro con plateado. Placas 80LAAR-1985.
4.- Que luego le fue entregado su vehículo por la Fiscalía.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.
2.-) En cuanto a la declaración del testigo SAMUEL RAMÓN VARGAS, acreditó lo siguiente:
“Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, es decir, quienes fueron detenidos en vía Payara, cuando circulaban en vehículo tipo pick, siendo que mostraron una actitud sospechosa y al ser sometidos a las revisiones de ley tanto ellos como el vehículo, se incauto un arma de fuego tipo chopo, en la guantera de la camioneta.
2.- Que los acusados no lograron demostrar la propiedad del vehículo, siendo este conducido por Elibardo Zabala.
3.- Que una vez en la comisaría se verifica que había una persona que denuncia que había sido objeto del robo del vehículo en el que circulaban los acusados.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en virtud de ocultar en la guantera del vehículo donde circulaban un artefacto tipo arma de fuego rudimentaria con un cartucho, vehículo el cual, posteriormente se determina que coincide con el que le había sido robado el día anterior a la víctima en el caserío Los Botalones.”.
3.-) Respecto a la declaración del testigo DARWIN ALBERTO GUDIÑO TORRES, la juzgadora señaló:
“1.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, es decir, quienes fueron detenidos en vía Payara, cuando circulaban en vehículo tipo pick, siendo que mostraron una actitud sospechosa y al ser sometidos a las revisiones de ley tanto ellos como el vehículo, se incauto un arma de fuego tipo chopo, en la guantera de la camioneta.
2.- Que el procedimiento se realizo en horas de la tarde en el Caserío La Chispa.
3.- Que una vez en la comisaría se verifica que había una persona que denuncia que había sido objeto del robo del vehículo en el que circulaban los acusados, en el municipio Araure, Los Botalones.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en virtud de ocultar en la guantera del vehículo donde circulaban un artefacto tipo arma de fuego rudimentaria con un cartucho, vehículo el cual, posteriormente se determina que coincide con el que le había sido robado el día anterior a la víctima en el caserío Los Botalones.”
4.-) En relación a la declaración del Experto EDWIN CASTILLO, expuso:
“Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia de un arma rudimentaria adaptada a calibre 44, con cartucho del mismo calibre.
2.-Que el artefacto periciado y el cartucho fueron devueltos a la comisaría de Páez de parte de quien se había recibido para el peritaje.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del arma rudimentaria y cartuchos examinados, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del objeto, arma de rudimentaria con cartucho que puede causar lesiones, e incluso la muerte.
5.-) En la declaración del Experto DANNY JOSÉ DÍAZ ORTIZ, el Tribunal acreditó:
“…Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Silverado, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACA 80LAAR, SERIAL DEL MOTOR K0404DDU SERIAL DE CARROCERÍA DCC4ITFV2 16914.
2.-Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban en estado original.
3.-Que el vehículo peritado se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia vehículo automotor que en el que circulaban los acusados y que había sido robado de su vivienda a la victima el día anterior.”
Así mismo, la juzgadora dejó plasmada en la recurrida la valoración que se le daba a las documentales incorporadas al juicio, mediante su lectura, afirmando: “se le da valor probatorio por emanar de funcionario público acreditado para realizar la referida actuación..”
Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas, la Jueza de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.
De lo anterior se deduce que el tribunal A quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, antagónico a lo expuesto por la defensa en representación de los acusados de autos.
Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho, concluir que el ciudadano ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO y los ciudadanos MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS son responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, luego de haber efectuado el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; expresándolo de la manera siguiente:
“… CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el acusado del cambio de calificación jurídica del delito a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos, el referido cambio de calificación jurídica del delito fue considerado por esta juzgadora en virtud de lo percibido a través de la inmediación durante el desarrollo del debate, que permite determinar cual ha sido la participación del acusados en la ejecución del hecho, siendo este cambio de calificación favorable para los mismos, este cambio se hace en consonancia con el llamado que se realiza a los jueces penales en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "...En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia...", este último término justicia fue incluido en esta nueva norma adjetiva penal y hace un llamado al juzgador al momento del ejercicio de la función jurisdiccional a plasmar en sus decisiones lo percibido en la sala, concatenando a la subsunción de los hechos en el derecho, sin dejar aún lado aspectos sociales, económicos, culturales de las partes en el proceso que conlleven a una decisión justa, la justicia destinado a producir una solución jurídica. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
Una vez establecido el cambio de calificación jurídica de los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no demostrándose de ellos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se indica:
El artículo 9 de la Ley Especial prevé: "...Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma, para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...".
Y el artículo 277 del Código Penal cita:
"...El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...".
Quedando demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos con la declaración del ciudadano JULIO MORENO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: lo único que voy a decir es que ninguno de ellos fueron, me llegaron 3 sujetos y he estado mirándolos pero ninguno de ellos fueron...Pregunta: Ubicación de la casa. Respuesta: Vía a Barquisimeto, Los Botalones. Pregunta: Como fue. Respuesta: Llegue de mi trabajo, me bañe, me puse a ver películas y después llegaron por detrás a la sala, me llegaron de la nada eso fue muy rápido. Pegunta: Que le dicen. Respuesta: Me dicen quieto que este es un atraco, me metieron para el cuarto me pidieron el suiche, se metieron al carro y se fueron. Pregunta: Recuerda como eran, los pudo ver. Respuesta: Si, un flaco alto cara fina, que fue el que entrompo adelante... Pregunta: es el único que recuerda Respuesta: el flaco alto me llego de frente, fue al que mas pude ver. Pregunta: A los otros dos ciudadanos los pudo mirar bien o al que amenaza. Respuesta: El de adelante eso fue rápido, se llevaron el suiche y pidiéndome la plata.. .Pregunta: Que hizo usted. Respuesta: La mujer empezó a llorar y denuncia la hice al otro día, en campo lindo como a las 7 a.m...Respuesta: un amigo me dijo que en campo lindo me dijo que allá estaba el carro, lo recuperaron el payara. Pregunta: A qué hora supo de la recuperación. Respuesta: Hice la denuncia en la mañana y en la tarde me llamaron. Pregunta: Fue a verificar si era su carro. Respuesta: Si. Pregunta: Le dijeron si habían detenido una persona. Respuesta: Si a tres, y ellos me lo pasaron por un espejo y yo le dije yo creo que ellos no fueron. Pregunta: Con respecto al que usted logro ver, está aquí en la sala. Respuesta: no. Pregunta: Características del vehículo. Respuesta: Camioneta pick up negro con plateado. Placas 80LAAR-1985, concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial SAMUEL RAMÓN VARGAS ESCOBAR, quien manifestó: <(Eso fue un procedimiento que hicimos como a las 4 o 5 pm., estábamos en labores de patrullaje Caserío chispa, payara, vimos un vehículo Chevrolet, le dimos voz de alto en móvil 49, le hicimos una revisión y visualizamos que dentro de la guantera había un chopo 44, Características del vehículo. Respuesta: Vehículo, Camioneta Chevrolet gris. Pregunta: Quienes de los funcionarios hizo la revisión del vehículo. Respuesta: Gudiño Danuin que era el que iba de parrillero, yo manejaba la moto. Pregunta: En la comisaría que manifiesta la víctima. Respuesta: Que él iba a formular la denuncia del robo del vehículo. Pregunta: Manifestó algo del robo. Respuesta: Ese mismo día en el caserío los botalones de Araure. A preguntas de la defensa Pregunta: Quien manifestó que le habían prestado la camioneta. Respuesta: El que iba manejando. A preguntas del tribunal: En qué lugar avistaron la camioneta y motivo de voz de alto. Respuesta: Andábamos en labores de patrullaje cuando nos vieron mostraron actitud sospechosa, decidimos darle la voz de alto y le hicimos la revisión encontrando el chopo calibre 44, caserío chispa. Pregunta: Que indica esta persona. Respuesta: Que el vehículo le había sido robado horas antes. ...Pregunta el robo del vehículo fue en la casa de la victima Respuesta: si pregunta: que otras cosas respuesta: más nada. Pregunta: Motivo por el cual aprehenden a estos ciudadanos y lo llevan a la comisaría. Respuesta: Por que cargaban un arma y segundo porque manifiestan que el vehículo no era de ellos y se contradicen en relación al vehículo...declaraciones que adminiculan con la del funcionario policial DARWIN ALBERTO GUDIÑO TORRES, quien expone: "los ciudadanos se encontraban en posesión de una camioneta gris con negro, en el caserío chispa, señala al acusado Elibardo Gudiño como la persona que conducía el vehículo, íbamos en una unidad moto, la camioneta arranco de manera sospechosa, le hicimos la revisión y en la guantera estaba un chopo oxidado con cacha de madera...A preguntas de la defensa Abg. Asdrúbal León, quien pregunta: Fecha. Respuesta: El 26 de abril del 2012. Pregunta: Hora: Respuesta: Como a las 4 de la tarde, llegamos al centro de coordinación como a las 4:40 p.m., eso fue en el Caserío Chispa....A preguntas de la juez: Que otra evidencia de interés criminalística. Respuesta: Solo la camioneta y el chopo con una capsula 44 de color rojo. Pregunta: Que ocurre cuando lo llevan a la comisaría. Respuesta: Llega un ciudadano y nos dice que esa es su camioneta que se la robaron en el municipio Araure, Los Botalones"... Emergiendo de estas dos últimas declaraciones el procedimiento policial que practicara con ocasión de de la revisión de vehiculo en los que circulaban los acusados, encontrándose en la guantera del mismo, chopo con un cartucho, siendo dichos testimonios lógica y coherente sin contradicciones relevantes, para acreditar que como consecuencia de la aprehensión de los acusados por un ocultamiento de arma, se determinó que el vehículo en el que circulaban había sido denunciado ese día como robado, quedando acreditado además la existencia legal del vehículo en el cual se trasladaban los autores del hecho, con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-551-635 de fecha 27-04-2012, practicada a vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACA 80LAAR, SERIAL DEL MOTOR K0404DDU SERIAL DE CARROCERÍA DCC4ITFV2 16914 se encontraba aparcada en el estacionamiento de la sub- delegación Acarigua, incurso en un delito contra la propiedad. CONCLUSIÓN: se logro constatar que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del hurto o robo, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, de igual manera.
De igual manera se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO con la declaración de los funcionarios aprehensores SAMUEL RAMÓN VARGAS ESCOBAR, quien expuso: "Eso fue un procedimiento que hicimos como a las 4 o 5 pm., estábamos en labores de patrullaje Caserío chispa, payara, vimos un vehículo Chevrolet, le dimos voz de alto en móvil 49, le hicimos una revisión y visualizamos que dentro de la guantera había un chopo 44...pregunta: En qué lugar avistaron la camioneta y motivo de voz de alto. Respuesta: Andábamos en labores de patrullaje cuando nos vieron mostraron actitud sospechosa, decidimos darle la voz de alto y le hicimos la revisión encontrando el chopo calibre 44, caserío chispa...Pregunta: Motivo por el cual aprehenden a estos ciudadanos y lo llevan a la comisaría. Respuesta: Por que cargaban un arma y segundo porque manifiestan que el vehículo no era de ellos y se contradicen en relación al vehículo, declaración que se adminicula con la del funcionario DARWIN ALBERTO GUDIÑO TORRES, quien entre otras cosas expuso: "...la camioneta arranco de manera sospechosa, le hicimos la revisión y en la guantera estaba un chopo oxidado con cacha de madera y de ahí los trasladamos al centro de coordinación numero 2. Ministerio Público no formula preguntas. Se le cede la palabra a la defensa: Asdrúbal León, quien pregunta: Fecha. Respuesta: El 26 de abril del 2012. Pregunta: Hora: Respuesta: Como a las 4 de la tarde, llegamos al centro de coordinación como a las 4:40 p.m., eso fue en el Caserío Chispa. Toma la palabra la juez quien pregunta: Que otra evidencia de interés criminalística. Respuesta: Solo la camioneta y el chopo con una capsula 44 de color rojo; declaraciones concatenadas con la testimonial del Experto Edwin Castillo, quien declaro en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO N° 9700-058-BIC- de fecha 27 de abril de 2012, la cual riela al folios 13, 14 y 16 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "Experticia 9700-058-BIC-612, folios 13, 14 y 16 de la primera pieza, reconoce contenido y firma, inspección a un artefacto y cartucho, adaptado a calibre 44, devuelto a la Comisaría de Páez, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunto: numero de experticia. Respuesta: 9700-058-BIC-612, Pregunta: fecha: Respuesta: 27-10-2012, con el artefacto y cartucho descrito se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito Ocultamiento Ilícito de cartucho para aprovisionar arma de fuego, y al emanar esta, de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, tiene pleno valor probatorio; de lo antes referido se acredita que los acusados de autos circulaban en una camioneta que había sido robada a la victima Julio Moreno, la noche anterior a sus aprehensión y que ocultaban en la guantera de la misma un artefacto, conocido como chopo con un cartucho, que es utilizado como arma de fuego, quedando plenamente comprobado que los ciudadanos ELIBARDO JOSÉ ZABALA ROMERO, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON Y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS POSADA recibieron un vehículo proveniente del robo y en la guantera del mismo ocultaban un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho adaptada a calibre 44 milímetros.
Habiéndose comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS:
La participación como de los acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano JULIO MORENO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "se llevaron el suiche y pidiéndome la plata... y denuncia la hice al otro día, en campo lindo como a las 7 a.m.. .Respuesta: un amigo me dijo que en campo lindo me dijo que allá estaba el carro, lo recuperaron el payara. Pregunta: A qué hora supo de la recuperación. Respuesta: Hice la denuncia en la mañana y en la tarde me llamaron. Pregunta: Fue a verificar si era su carro. Respuesta: Si. Pregunta: Le dijeron si habían detenido una persona. Respuesta: Si a tres...Pregunta: Características del vehículo. Respuesta: Camioneta pick up negro con plateado. Placas 80LAAR-1985 concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial SAMUEL RAMÓN VARGAS ESCOBAR, quien en otras cosas manifestó entre otras cosas: "estábamos en labores de patrullaje Caserío chispa, payara, vimos un vehículo Chevrolet, le dimos voz de alto en móvil 49, le hicimos una revisión y visualizamos que dentro de la guantera había un chopo 44... Pregunta: Características del vehículo. Respuesta: Vehículo, Camioneta Chevrolet gris...pregunta: Quienes andaban, en las personas. Respuesta: ellos tres, Elibardo iba conduciendo, Alexander Vargas en medio y Manuel en la puerta. Pregunta: Quien manifestó que le habían prestado la camioneta. Respuesta: El que iba manejando... y le hicimos la revisión encontrando el chopo calibre 44, caserío chispa...Pregunta: Motivo por el cual aprehenden a estos ciudadanos y lo llevan a la comisaría. Respuesta: Por que cargaban un arma y segundo porque manifiestan que el vehículo no era de ellos y se contradicen en relación al vehículo, así como del funcionario actuante DARWIN ALBERTO GUDIÑO TORRES...momento que los ciudadanos se encontraban en posesión de una camioneta gris con negro, en el caserío chispa, señala al acusado Elibardo Gudiño como la persona que conducía el vehículo...le hicimos la revisión y en la guantera estaba un chopo oxidado con cacha de madera, del testimonio de la víctima se extrae que fue objeto del robo de su vehículo camioneta el día antes de que fueran aprehendidos los acusados y que el vehículo en el cual estos circulaban era el suyo y del testimonio de los funcionarios actuantes, se observa que son concurrentes en cuanto a que los acusados fueron detenidos circulando en la vía a Payara el vehículo Chevrolet pick up, que resulto ser el vehículo robado a la victima Julio Moreno el día anterior, y que en la guantera de la misma fue encontraba un arma de fuego de fabricación rudimentaria contentiva de un cartucho, quedando plenamente comprobado la participación de los acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios policiales al mostrar actitud sospechosa, lo que alerto a los funcionarios dándole voz de alto y realizando la revisión del vehículo, ubicando oculto en la guantera de la camioneta un artefacto conocido como chopo con un cartucho, y que posteriormente en la comisaria a la que fueron trasladados por este hecho, se verifica que el vehículo en el que andaban había sido robado el día anterior; lográndose como conclusión, con lo observado en el desarrollo del debate y plasmado en el desarrollo de la presente decisión, la participación de los acusados en la perpetración de los delitos supra indicados.
En consecuencia, con la testimonial de la víctima y funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, plenamente identificado, participaron y son responsables en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación de cada uno de los acusados en referidos delitos, delitos que también quedaron plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando tres personas circulan en un vehículo robado, no pudiendo aclarar en condición de que andaban en el y a su vez ocultaban en la guantera del mismo un arma rudimentaria con un cartucho, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad conscientes y libres al ocultar el arma y circulando en un vehículo robado, vale decir, que su acción fue dolosa.
PENALIDAD:
Los delitos por los que se condena a los acusados, cada uno de manera individual ELIBALDO JOSÉ ZABALA, MANUEL ISMAEL HERRERA FALCON y ALEXANDER ENRIQUE VARGAS son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAFAEL MORENO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, prevé el primero, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el segundo visto el concurso de delitos, prevé una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión...".
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, en el caso de autos considera esta juzgadora la aplicación del limite medio de la pena, en consecuencia y con fundamento en el artículo 88 del Código penal se impone por el primer delito la pena de cuatro (04) años más la mitad de la pena aplicar por el segundo delito, es decir, dos (02) años, quedando la misma en seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Io La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán..”
Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta a los acusados, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de ésta persona, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.
Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; “HECHOS ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS Y PENA A IMPONER”; configuran la exigencias del precitado artículo; quedando así sentado en la recurrida, razonadamente; los argumentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.
En definitiva, examinado el alegato presentado por el recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se impugna, citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego pasarle a otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas; con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada que ciertamente la juzgadora; determinó la consumación del hecho ilícito y el grado de participación de ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, así como de los otros dos ciudadanos Manuel Ismael Herrera Falcón y Alexander Enrique Vargas Dosada, como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, comprendiendo la A quo, del análisis que le efectuó a las pruebas controvertidas en el juicio oral y público, que al referido acusado, le fue entregado, el objeto del delito (vehículo), una vez que le fuere despojado forzosamente y bajo eminente peligro, a su propietario ciudadano Julio Rafael Moreno; y de igual forma aprecio y así lo estimo, de los mismo medios de pruebas; que éstos (los acusados), tenían conocimiento de la procedencia del mismo; es decir, que el vehiculo era producto de un robo y por ello el cambio de la calificación jurídica que realizo la juzgadora.
Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar la situación fáctica atribuida a los acusados; se pudiera configurar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, e igualmente dicho acervo probatorio fue utilizado para analizar la responsabilidad de todos los acusados. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la presencia del vicio de inmotivación o valoración parcial de prueba y la posibilidad de aplicación del principio universal del In dubio Pro Reo; al haberle quedado a la Juzgadora el convencimiento claro y certero de la consumación del hecho y la participación de los acusados en el mismo, desvirtuando así, la presunción de inocencia de los encartados, específicamente del ciudadano ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, por ser quien impugna el fallo; tal como lo señalara el recurrente en su escrito; a razón de que la juzgadora plasmo todas y cada unas de la circunstancias apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal de Juicio, en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el fallo emitido en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al pronunciamiento condenatorio; cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia de dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.
De los anteriores planteamientos se deduce que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; no incurrió en el vicio de “Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida”, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del hecho ilícito, subsumible en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Ocultamiento de cartucho para aprovisionar arma de fuego, así como la participación de los acusados en el hecho ilícito; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente alega que la Jueza A quo erró al efectuar el cálculo de la pena, sin aplicar la adecuación de atenuantes. Respecto al vicio denunciado la defensa sintetiza lo siguiente:
“…Efectivamente se evidencia la errónea aplicación de la norma, ya que la Juzgadora A-quo, debió aplicar las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en los ordinales 1o y 4o del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto de la sentencia se desprende que mi representado para la fecha de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado contaba con la edad de 19 años y no registra antecedentes penales, a pesar que en los autos quedó demostrado, por lo que se evidencia el vicio denunciado, quien considera:
“…(…)…”
En atención al principio de proporcionalidad, la Defensa considera que al momento de que el Juez determine la Pena debe considerarse en la aplicación de la pena aplicar como circunstancias atenuantes, la minoridad señalada por el ordinal 1o del artículo 74 del Código Penal, toda vez que consta en actas que mi representado para el momento de los hechos era mayor de 18 años pero menor de 21 años, siendo tal circunstancia capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, así como la atenuante prevista en el Ordinal 4o del artículo 74 del Código penal, como es que mi representado no tiene antecedentes penales. Tomando en cuenta para el cálculo de la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior, debiendo el Juez rebajar hasta el límite inferior al considerar las atenuantes genéricas antes señaladas”.
El referido ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, podrá fundarse en la “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Dentro de los términos que prevé la norma se encuentra la inobservancia, que significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, errónea aplicación es la inadecuada o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Según el autor Núñez, cuando la Ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación” contempla, en apariencia, casos diversos, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otras u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o transgresión a la norma; d) en general; todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado (cfr.Clariá Olmedo, Calamandrei).
Sostiene el Dr. Joel Rivero, miembro de esta Corte de Apelaciones y autor de la obra Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto de los Recursos (2008), que: “En efecto, la violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta a la que corresponde”.
Ahora bien, analizado el punto impugnado por el recurrente y los anteriores planteamientos, se observa en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal; denunciado por el recurrente, su falta de aplicación por parte de la Sentenciadora; que doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y especifica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes especificas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualquiera de ellas, estas precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el termino medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito especifico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador .
Es como apreciamos, con ello; que las atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, enunciadas por el recurrente en su escrito de impugnación más no ante el Tribunal de Juicio; son catalogadas como eximentes, definidas y determinadas y/o indefinida o indeterminada, a razón de que las primera se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal, como tal, y las otras no; (numeral 4°), sino que el legislador otorga al juzgador una amplía formula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimados como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el termino medio y el limite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo; se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como determinadas e indeterminada, como ya se hizo alusión; pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación especifica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”, criterio que ha sido reiterado en la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440, N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00-0195 de fecha 01/08/00.
Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo calculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el calculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla:
.- Que la recurrida, realizó el calculo de la pena, prevista para el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo; a saber, Cuatro (04) años de prisión, computado de acuerdo a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal.
.- Que una vez obtenido el termino medio de la pena; la Juzgadora, tomo en consideración la naturaleza del delito imputado, como es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; estimado el mismo como tipo penal uniofensivo, cuyos efectos lesiona bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano y de aquellos delitos, que conforme al artículo 88 del Código Penal, indica “ al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y a razón de ello le computa a esos cuatro (04) años de prisión; la mitad de la pena que se ha de aplicar por el delito de Ocultamiento de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego; a saber, Dos(02) años de prisión, siendo de la sumatoria en total, la pena ha imponer en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal como fuere calculado e impuesto por la Sentenciadora de causa.
Bajo esta óptica; resulta oportuno y pertinente para el Tribunal Colegiado, citar decisión emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2002, que es del tenor siguiente:
“…conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible…El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior… Al considerar la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente…”.
De ello, se deviene que, ciertamente el artículo 74 del Código Penal vigente, autoriza al juzgador a tomar en cuenta cualquier situación, como atenuante, a los fines de disminuir la pena, que a su libre apreciación mengue la gravedad del hecho. Estas circunstancias, tal como lo indica el legislador, en la citada, de forma reiterada disposición normativa, son de libre apreciación del juez o jueza, en consecuencia, queda a potestad de este o esta, adoptar o no, esas atenuantes genéricas, allí plasmada y superponerla en cada caso en particular.
De esta forma y función a todo lo afirmado, se ha de considerar que la A quo ( Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa), efectúo el calculo de pena acreditada al acusado ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO; conforme a derecho, bajo los parámetros del poder discrecional que posee y que le fuere otorgado la Ley Sustantiva Penal y con criterio reiterado del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; ponderando los derechos imperantes dentro de la sociedad venezolana; estimando en consecuencia, que lo más ajustado a derecho y procedente es determinar que no le asiste la razón al recurrente Abg. Asdrúbal León, en su carácter de defensor público, en representación de los derechos e intereses del encartado, en relación a la segunda denuncia expuesta en el escrito recursivo.
Con los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expresados la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estima pertinente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Público Abogado Asdrúbal León y en su defecto confirmar la sentencia emitida en fecha 27/05/2013 y publicada en fecha 11/06/2013; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual condenó a ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, normativa aplicable para la fecha; respectivamente, en perjuicio del ciudadano Julio Rafael Moreno y El Estado Venezolano. Y así se declara.
Previo a emitir el dispositivo del presente fallo, la Alzada estima oportuno aclararle a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Acarigua, Abogada Carmen Teresa Sanoja, responsable del fallo impugnado; que al apartarse de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal en la acusación, por considerar del contradictorio de pruebas que los hechos determinados y la conducta del justiciado, no encuadran en ese tipo penal, tal como lo efectuara en el presente proceso y conforme a ley, no debió emitir sentencia absolutoria respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público; ya que al efectuar el antes referido cambio de calificación jurídica, adecuó la situación fáctica y la conducta de los acusados, al tipo penal que estimó pertinente, como consecuencia de lo apreciado y valorado del contradictorio de pruebas; no siendo por lo tanto; procedente en el presente caso la emisión de dos pronunciamientos (absolutoria y condenatoria), frente a la subsunción realizada y es por ello que esta Corte de Apelaciones, en uso de sus atribuciones supervisoras; le realiza el correspondiente llamado de atención a la Juzgadora de Instancia a los fines de sea mas cautelosa en el ejercicio de su función al momento de emitir pronunciamientos de sentencias, ello con el firme propósito de garantizarle a los administrados la correspondiente y debida “Seguridad Jurídica”, mediante la aplicación de los parámetros Constitucionales y Procesales en pro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/06/2013, por el Defensor Público Abogado Asdrúbal León, en representación del acusado ELIBALDO JOSÉ ZABBALA ROMERO, (ya identificado en actas). SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 27/05/2013 y publicada en fecha 11/06/20123 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a ELIBALDO JOSÉ ZABALA ROMERO, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, normativa aplicable para la fecha; respectivamente, en perjuicio del ciudadano Julio Rafael Moreno y El Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente. Líbrese el traslado del acusado a los efectos de su notificación personal y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
La Jueza de Apelación (T) El Juez de Apelación
Abg. Senaida González Sánchez Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario.
Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 5654/13
MOdeO/jgb.
|