REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 12 de Abril de 2013, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CÉSAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensores Privados del imputado YOHANDRY JOSÉ CHIRINOS QUERO, y el segundo en fecha 29 de Abril de 2013, por los Abogados OTONIEL GARCÍA CASTRO y CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO, en su condición de Defensores Privados del imputado FRANKLIN OSWALDO LOYO TORRES, en contra del auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CHANG AGUILAR JHONNY, decretándoseles MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de agosto de 2013, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 05 de agosto de 2013, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 08 de agosto de 2013 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en fecha 10 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de procedencia, la certificación de los días de audiencias necesarios, a los fines de verificar la temporalidad de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió vía fax, la certificación de los días de audiencias solicitada por esta Alzada, desde el día 25/03/2013 al 12/04/2013 y desde el día 25/03/2013 al 29/04/2013 (folios 100 y 101).

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Que los referidos recursos fueron interpuestos por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CÉSAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensores Privados del imputado YOHANDRY JOSÉ CHIRINOS QUERO y por los Abogados OTONIEL GARCÍA CASTRO y CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO, en su condición de Defensores Privados del imputado FRANKLIN OSWALDO LOYO TORRES, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlos, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de los recursos, se observa lo siguiente:

-Que en fecha 22 de febrero de 2013, fue celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, a la que comparecieron todos los interesados, quedando notificados de la decisión dictada por el Tribunal y cuyo auto fundado fue dictado en esa misma fecha. (folios 117 al 134 y 231 al 249 de la Primera Pieza).

-Que en fecha 19/03/2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual, a “los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,” ordenó la reapertura del lapso de ley para el ejercicio del medio de impugnación correspondiente, el cual comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Que en fechas 22/03/13, se dieron por notificados el Fiscal del Ministerio Público y el defensor Evert Agüero Rojas.
Que en fecha 25/03/13, fueron notificados los abogados Carlos Ernesto Colmenarez y César Felipe Rivero, y que en fecha 04/04/13, se notificó a la abogada Yojana Karina Méndez Pérez.

Que en fecha 12 de Abril de 2013, los abogados Otoniel García y Carlos Colmenarez, interpusieron recurso de apelación, constatándose que transcurrieron desde la fecha de la última notificación ordenada, 04/04/13, hasta el momento de presentación del recurso, 12/04/13, seis (06) días de despacho, a saber: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de Abril de 2013, según se evidencia de la certificación de días de audiencias suscrita por el Secretario Jairo Mariano Gallardo y que cursa a los folios 100 y 101 del Cuaderno de Apelación, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al sexto día, la misma resulta extemporánea. Así se decide.

En cuanto al recurso de Apelación incoado por los Abogados Otoniel García y Carlos Colmenarez en su condición de defensores del imputado Franklin Oswaldo Loyo Torres, se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 29 de Abril de 2013, es decir, diecisiete días de despacho siguientes a la fecha en que se practicó la última notificación ordenada,04/04/13, a saber: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de Abril de 2013, lo que determina sin lugar a dudas, que el recurso en cuestión fue interpuesto fuera del lapso legal que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia, el aludido recurso de apelación, en extemporáneo. Así se decide.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.

En consecuencia, los recursos de apelación bajo examen resultan EXTEMPORÁNEOS. Así se decide.

Por último, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, la conducta jurisdiccional inapropiada desplegada por el Juez Antulio Ernesto Guilarte Escalona, cuando en fecha 19 de Marzo de 2013, reaperturó el lapso para el ejercicio de los recursos que pudieren interponerse contra la decisión dictada en fecha 22/02/13, sin reparar en que todas las partes se encontraban notificadas de la misma, lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso, por lo que se insta al referido Juez, a evitar en futuras oportunidades, incurrir en actuaciones como la señalada.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 12 de Abril de 2013, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensores Privados del imputado YOHANDRY JOSE CHIRINOS QUERO, y el segundo en fecha 29 de Abril de 2013, por los Abogados OTONIEL GARCÍA CASTRO y CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO, en su condición de Defensores Privados del imputado FRANKLIN OSWALDO LOYO TORRES, en contra del auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


Exp.- 5666-13
ASM/