REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos GRISELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO, DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO y JOSÉ MIGUEL PIÑA, signada con el N° 2CS-11130-13 (nomenclatura de ese Tribunal), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por enemistad manifiesta con la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de defensora privada de las imputadas DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ y YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de agosto de 2013, se les dio entrada en fecha 02 de septiembre de 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
Hecha la anterior aclaratoria, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem, procedo a inhibirme del conocimiento de la causa penal Nº 2CS-11130-13 contra los ciudadanos GRISELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO, DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ, YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO y JOSÉ MIGUEL PIÑA, quienes en fecha 26 de Agosto de 2013 se pusieron a Derecho ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en virtud de ORDEN DE CAPTURA según Oficio Nº C2-92 de fecha 08 de Enero de 2013 expedido por este Despacho Judicial en el Expediente Penal Nº 2CS_10749-13 por presuntos delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, causa que fue recibida en este Despacho Judicial fijándose de inmediato la celebración de la Audiencia Oral prevista en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, sin embargo, que llegada la oportunidad y hora fijada para celebrar dicha Audiencia Oral, las co-imputadas YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO y DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ designaron como Defensa Técnica a la Dra. Milagro Gallardo, quien según consta en las actas compareció en la presente fecha a fin de aceptar dicha designación y prestar el juramento de ley, COMO EN EFECTO LO HIZO.
Ahora bien, tal como es de público conocimiento, con la designada Defensora Técnica Dra. Milagro Gallardo me une desde hace vario años una ENEMISTAD MANIFIESTA, debido a diversos hechos en los cuales me consideré agraviada, en virtud de los cuales me he venido considerando colocada en la obligación de INHIBIRME, de conformidad con lo que está dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que he venido planteando en las diversas causas en las cuales la Doctora ha actuado como sujeto procesal y que en su totalidad han sido declaradas CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES.
Por consiguiente, esta causal de ENEMISTAD MANIFIESTA, prevista en el numeral 4º del artículo 89 ejusdem, cuyas razones se mantienen en el curso del tiempo, evidentemente me impiden desempeñarme con objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de mis potestades como Juez y, por ello, estoy en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, a fin de no afectar los derechos procesales fundamentales de los justiciables vinculados a la causa en mención, ordenando que por separado se cumplan todos los trámites a fin de someter la presente manifestación de voluntad al conocimiento y resolución de la Corte de Apelaciones con adición de copia de decisión anteriores de esa Alzada que han declarado CON LUGAR dichas inhibiciones, de las actas de nombramiento y designación de la Dra. Milagro Gallardo en la causa penal Nº 2CS-11130-13, como también la remisión del original de la causa a otro Juez en Funciones de Control a fin de que ni se vea paralizado el trámite regular de la misma…”
Así planteadas las cosas, esta Corte para decidir, observa que el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
De modo, que por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por las situaciones presentadas con la representante de la defensa y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones, en fechas: 04, 05, 06, 13, 17 y 20 de noviembre de 2008, e igualmente el 20-01-09, 29-01-09, 25-02-09; 02-04-09, 29-04-09, 17-06-10, 12-07-10, 22-12-10, 20-10-11, 24-10-11, 31-10-11, 02-11-11 y 14-11-11; expedientes Nos: 3603, 3605, 3607, 3609, 3610, 3612, 3615, 3617, 3618, 3620, 3629, 3638, 3643, 3648, 3673, 3679-09, 3696-09; 3726-09, 3746-09, 3794-09, 4280-10, 4283-10, 4291-10, 4371-10, 4534-10, 4963-11, 4969-11, 4972-11, 4975-11, 4983-11, 4986-11, 4989-11 y 5004-11, respectivamente, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles y con oficio N° 828.- Conste.-
Secretario.-
EXP. N° 5696-13
SRGS/jgb.-