REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa Nº 2J-746-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PEREZ, YOMILBER ANTONIO ORTEGA y DAIRON WOLFANG YEPEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en fecha 25 de marzo de 2013 al dictar sentencia condenatoria a los co-imputados DANIEL ANTONIO FIGUEREDO ANDRADE y HECTOR JOSE PARRA ACACIO.

La Juez inhibida alega lo siguiente:


“…Quien aquí suscribe en ejercicio de la competencia funcional como Juez de Juicio Nº 2, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Ninrro Yecet Pérez, Yomilber Antonio Ortega y Dairon Wolfang Yépez, por la comisión de los delitos de concusión, violación de domicilio por funcionarios públicos y asociación para delinquir, en perjuicio de Lennys Coromoto Gil, Jhonny Coromoto Gil y el Estado Venezolano, en fecha 25 de marzo de 2013, publico el texto integro de la sentencia mediante la cual condenó a los funcionarios policiales Daniel Antonio Figueredo Andrade y Héctor José Parra Acacio, por los delitos de concusión y violación de domicilio, en perjuicio de las ciudadanas Lennys Coromoto Gil y Jhonny Coromoto Gil y los absolvió por el delito de asociación para delinquir en perjuicio del Estado Venezolano, observándose de la revisión de la presente causa que la acusación versa sobre idénticos hechos, constituyendo los medios de prueba ofrecidos para el presente juicio los mismos que ya fueron evacuados y valorados a los fines de dictar la sentencia antes mencionada, teniéndose que al realizar el juicio oral y dictar sentencia definitiva se conocieron los hechos, se apreciaron y valoraron los medios de prueba.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borlas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, do su autoridad funcional, se da a la, caces un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…"
Según se ha citado, y encontrándome aun ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público de los acusados previamente identificados, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asista a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alega la Juez inhibida que en fecha 25 de marzo de 2013 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO FIGUEREDO ANDRADE y HECTOR JOSE PARRA ACACIO, resultando los ciudadanos NINRRO YECET PEREZ, YOMILBER ANTONIO ORTEGA y DAIRON WOLFANG YEPEZ co-imputados en la misma causa penal, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de la correspondiente acta de juicio oral y público, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

De modo, que bajo estas consideraciones, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 125 folios útiles y con oficio Nº 846.-Conste.

Strio.



EXP. Nº 5692-13
MOdeO/JGB