REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 5.851.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.


Recibida en fecha 18-09-2013, las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada el día 12-08-2013, por el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente N° 15.953, contentivo de la causa de Pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Luis Falcón Velásquez, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Sánchez.

En fecha 19-09-2013, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.851, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”


En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que el Juez inhibido emitió opinión sobre cuestiones incidentales, atinente a cuestiones previas y el llamamiento a causa de tercero con base en los artículos 346 ordinal 7 y 370 ordinal 4 y 5; 382 y 383, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones fueron revocadas por esta superioridad en su fallo de fecha 25-04-2013, en el cual, ‘se declara la nulidad del auto del a quo de fecha 28-01-2013, mediante el cual se niega la petición de llamamiento de tercero por la parte demandada, y los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 29-01-2013, que acuerda resolver la cuestión previa opuesta por parte demandada, con base en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente decisión, exclusive, y se repone la causa, al estado que el Tribunal de cognición, haga pronunciamiento expreso sobre la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, y previa la notificación de las partes…’; y siendo ello, habiendo el juzgador de la Primera instancia, emitido opinión sobre la referida cuestión previa que por efectos del fallo de esta alzada debe nuevamente resolverse, es evidente que se encuentra comprendido con relación a las partes en la causal de recusación contenida en artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese el presente fallo, y una vez definitivamente firme, remítase copia certificada del mismo, al Tribunal de cognición y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y con competencia de este Primer Circuito Judicial. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.