REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº 3095

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.60.006, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nro.2, Tomo 259-A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 05 de agosto de 2013, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., en la causa que por ejecución de hipoteca interpusiera en su contra la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., (DEPECA), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que recurre de hecho formalmente contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto que negara la notificación del Procurador General de la Republica; ejerciendo el recurso en los siguientes términos (folio 2 al 8):

“... En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal A quo profirió sentencia la cual declaró la intimación tácita de mi representada y acordó medida ejecutiva de embargo...en fecha ocho (08) de julio de 2013 se presentó escrito de petición, donde se solicitó la notificación del Procurador General de la Republica … Consta que en fecha veintidós (22) de julio 2013, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ..negando lo solicitado, es decir, la notificación del Procurador General de la Republica. … Consta que en fecha veintitrés (23) de julio 2013, diligencia de apelación del auto dictado por el Tribunal en fecha veintidós (22) de julio 2011 (sic), …Consta que en fecha treinta (30) de julio de 2013, fue dictado auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta en nombre de mi representada …de conformidad con lo preceptuado en los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre de mi representada… Recurro de Hecho y recurro por esta vía de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha treinta (30) de julio de 2013, donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta…por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual ocasiona un gravamen irreparable a mi representada el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Este Tribunal Superior por auto de fecha 05 de agosto de 2013, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, se pronunciará en el término de cinco días.
En fecha 08 de agosto de 2013, el recurrente, Abg. Durman Rodríguez Sorondo, consignó copias certificadas concernientes a las actuaciones del cuaderno de embargo ejecutivo, exp. Nº C-777-2011, las mismas cursan del folio 13 al 99 del presente expediente.

Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 08 de agosto de 2013 ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº C-777-2011 llevada en primera instancia, obran las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogado Carolina Rivero, en su condición de apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo, C.A (DEPECA) interpuso ante el Tribunal a quo, demanda de ejecución de hipoteca en contra de la empresa E/S Servicentro El Pilar, C.A. (folio 13 al 20).
En fecha 03 de junio de 2011, fue admitida la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la abogado Carolina Rivero, en su condición de apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo, C.A (DEPECA), por lo que se ordenó la intimación del demandado, asimismo el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, y en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la misma fue decretada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, y una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de intimación a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…1) Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 25 de julio de 2011.2) Ofíciese al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda, anexándole a dicho oficio, copias certificadas de las actas conducentes …“ (folio 23 al 33).

El día 04 de junio de 2013, presentó escrito ante el a quo, la abogado Carolina Rivero, en su condición de apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA), alegando entre otras cosas que el demandado se encuentra tácitamente intimado desde el 14 de abril de 2013, y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de nuestro Código Adjetivo Civil, se decrete el embargo ejecutivo del bien sobre el cual recae la garantía hipotecaria que da origen al presente proceso, y que para tal fin se ordene la apertura de cuaderno de ejecución (folio 34 al 40).
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: procedente la solicitud formulada por la abogado Carolina Rivero, apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA), en fecha 04/06/2013, en consecuencia, declaró intimada tácitamente a la parte demandada y decretó el embargo ejecutivo sobre el bien identificado en el fallo.
Consta al folio 75 y 76, despacho de embargo ejecutivo, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto y Ospino, a fin de que practicase la medida decretada por el a quo.
En fecha 08 de julio de 2013, el apoderado judicial de E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., comparece ante el Juzgado de la causa, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de ejecución de hipoteca librado, hasta tanto se notifique al Procurador General de la República, y se suspenda la causa por el lapso de cuarenta y cinco días una vez conste la notificación (folio79 al 81).
El Tribunal a quo por auto de fecha 22 de julio de 2013, negó lo solicitado por la parte accionada, al considerar que ya se encuentra notificado el procurador y que ya transcurrió el lapso de suspensión de la causa (folio 84 al 86).
Por diligencia de fecha 23/07/2013, el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 22 de julio de 2013 (folio 88).
En fecha 23/07/2013, el apoderado de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas para la suspensión de la ejecución de la medida (folio 89).
En fecha 30 de julio de 2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 91).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 30/07/2013, declaró improcedente lo solicitado por el apoderado del demandado de que oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas para la suspensión de la medida ejecutiva (folio 92 y 93).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado en la motiva, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., ante este Juzgado Superior, en fecha 05 de agosto de 2013, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en el que oyó en un solo efecto, o en el efecto devolutivo, la apelación ejercida en contra de la decisión que profiriera dicho juzgado en fecha 22 de julio de 2013, en la cual negó la suspensión de la causa durante un lapso de cuarenta y cinco (45) días, solicitud que propusiera de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes, que si bien son de particulares están afectados al uso y servicio público, como lo son los bienes sobre los que recaerá el embargo ejecutivo.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación u oirla en un solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el cuarto (4º) supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación, debe ser oída en ambos efectos, como lo plantea el recurrente; o si por el contrario en un solo efecto, como lo ordenó el juzgado a quo.
Es así que, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que el juzgador de la causa acordó oír en el solo efecto devolutivo, la apelación que intentara el aquí recurrente, contra el auto que negó suspender la causa durante un lapso de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este caso, dicha negativa se fundamentó en el hecho de que conforme consta en autos, ya el Procurador General de la República fue notificado del presente juicio, conforme lo ordena el artículo 94 ejusdem, según consta a los folios 40 y 41 del expediente, y por tanto se paralizó la causa por noventa (90) días, desde el 18 de febrero del 2013; lo que hace innecesario notificar nuevamente.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 288:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravámen irreparable”.
Artículo 290:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario“
Artículo 291:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Tenemos entonces, que contra las decisiones definitivas se oirá apelación en ambos efectos; y contra las decisiones interlocutorias se oirán en el solo efecto devolutivo, siempre y cuando produzcan gravámen irreparable.
De allí que se desprenda que las apelaciones pueden producir dos (2) tipos de efectos, el devolutivo que es el principal e indispensable al mismo recurso; y el suspensivo, llamado en el foro judicial, apelación en ambos efectos.
El efecto suspensivo, es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Es decir, suspende la jurisdicción del juez.
El efecto devolutivo, llamada apelación en un solo efecto, tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado. En este caso, el juzgado de la causa le remite al superior copias de las actuaciones, por lo que no se paraliza la tramitación de lo principal.
En este caso, el efecto devolutivo transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa en la misma extensión y medida en que fue planteada la litis a través del libelo de demanda respectiva, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar, y cuando la norma indica "salvo disposición especial en contrario" se entiende que los casos de sentencias interlocutorias solamente se oirá en ambos efectos, o en el efecto suspensivo, cuando esté permitido por alguna disposición especial.
Estos casos de excepciones lo encontramos: cuando el juez niega la demanda basada en razones de orden público o porque hay una disposición de la ley que así lo ordene, la decisión del juez que es interlocutoria, se oye libremente, o sea en ambos efectos, por mandato de la parte in fine del 341 del Código de Procedimiento Civil e igualmente cuando declara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, esto es, la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo la permite admitir mediante determinadas causales, por lo que, la sentencia interlocutoria que allí se produce se oye con el efecto suspensivo o en ambos efectos, por así disponerlo el artículo 357 ibídem.

Ahora bien, pese a que, como ya se dijo supra, la regla general en materia de sentencias interlocutorias es que la apelación de las mismas deben ser oídas en un solo efecto, sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el íter de ejecución, no son reparables por la definitiva, no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 concebido para la parte cognoscitiva del juicio.

En el presente caso, se observa que el juzgado de la causa al dictar el auto que ordena oír la apelación en un solo efecto, esto es, en fecha 22 de julio del 2013, ya había decretado el embargo ejecutivo, es decir, en fase de ejecución forzosa, lo cual hace prudente citar la doctrina procesal de nuestro Máximo Tribunal de la República:
“las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación, y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación”.
Ha sido igualmente pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que “en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial”. (Sent. Sala Social 18/ 09/ 2000).
Así las cosas, atendiendo los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, supra citados, este juzgador considera que si bien el auto apelado se trata de una interlocutoria que no pone fin al proceso, ha verificado que el mismo ha sido dictado en ejecución de sentencia, el cual pudiere producir un gravamen irreparable, ya que de ser necesaria la notificación del Procurador de la Nación, se correría el riesgo de que ésta ocurra cuando ya se hubiere practicado el embargo ejecutivo; lo cual no seria subsanable en la definitiva, que además lo que se ventila es que, si es o no necesaria, la notificación al Procurador General de la República, lo cual es de eminente orden público, hechos éstos que producen en el ánimo de este juzgador la convicción de que en este caso están dados los supuestos de excepción para que la apelación intentada sea oída en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
De manera que el presente caso el recurso de hecho aquí intentado debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30/07/2013, el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 22 de julio de 2013 dictado por el a quo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Queda así revocado el auto de fecha 30/07/2013, donde el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 2:35 pm. Conste. (Scria.).
HPB/ADEL/gr.