REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº 3068.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAX ASUAJE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642, 53.152 y 78.947.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. 13.787.221, y de manera solidaria a la empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 14 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 18, Tomo 27-A (ver anexo 1) con domicilio especial en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORPORACA ACARIGUA. C.A. HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.922 y 8.202, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.)

SENTENCIA:
DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación intentada en fecha 23/04/2013, por el abogado Benerando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la pretensión por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, incoada por el abogado Max Asuaje López, y en consecuencia condenó a la parte demandada, ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas en su carácter de aceptante de la letra de cambio, y a la sociedad mercantil Corporaca Acarigua, C.A. en su condición de avalista de la letra de cambio, a pagar las cantidades señaladas en el fallo.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 23/05/2012, el ciudadano Max Asuaje López en su propio nombre y representación, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la ciudadana Francis Ferreira y a la empresa Corporaca Acarigua, C.A. (folio 1 al 5). Acompañó recaudos.
En fecha 23 de mayo de 2012, el a quo ordenó darle entrada a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 24/05/2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, por lo que ordenó la intimación de los demandados. Decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la empresa Corporaca Acarigua. C.A. (folio 23 al 25).
El día 19 de junio de 2012, el ciudadano José Luis Ferreira Villegas, asistido de abogados, compareció ante el a quo como interviniente adhesivo presentando escrito en el que alegara que la empresa Corporaca Acarigua, C.A., estaba ilegítimamente representada en esta relación cambiaria (folio 32 al 36, primera pieza). Dicho escrito fue acompañado de recaudos insertos del folio 37 al 62 de la primera pieza.
La parte accionante, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, consignó los emolumentos para que se librase la compulsa de citación y abriera el cuaderno de medidas (folio 64, primera pieza).
En fecha 22/06/2012, el Tribunal de la causa mediante auto apercibe al ciudadano José Luis Ferreira Villegas, quien compareció como tercero adhesivo, para que subsane la ambigüedad del escrito presentado, y señale a qué parte se adhiere (folio 69 al 71, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27/06/2012, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, procede a subsanar ante el a quo, el escrito de de tercería interpuesto en fecha 19/06/2012.
El Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2012, inadmitió la intervención del tercero (folio 81 al 85, primera pieza). De esta decisión apeló el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, con el carácter de autos.
La apelación interpuesta en contra de la sentencia que inadmitió la intervención de tercero, fue oída en un solo efecto, por lo que, se ordenó la remisión de las copias a este Tribunal Superior para que conociese de la misma (folio 92, primera pieza).
Obra al folio 94, primera pieza, el poder conferido por el ciudadano José Luis Ferreira Villegas, en su condición de administrador principal de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., a los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez, para que defiendan los derechos e intereses de su representada.
Consta al folio 96 y 97, diligencia mediante el cual los abogados Hibbert Rodríguez y Benerando Rodríguez, recusan al Juez de la causa Abg. José Gregorio Marrero.
En fecha 17/07/2012, los abogados Hibbert Rodríguez y Benerando Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., presentaron escrito en el que se oponen al decreto intimatorio incoado en contra de su representada (folio 98 al 100, primera pieza).
Consta del folio 101 al 105, el informe de recusación de fecha 18/07/2012, presentado por el abogado José Gregorio Marrero, donde consideró improcedente la recusación planteada en su contra.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de primera instancia a cargo del Juez, Abg. Ignacio Herrera, recibió el expediente en virtud de la recusación propuesta y se avocó al conocimiento del mismo (folio 108, primera pieza).
El día 30/07/2012, el abogado Hibbert Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., dio contestación a la demanda interpuesta por cobro de bolívares, en contra de su representada, tal como consta del folio 110 al 115. Asimismo apeló de la medida decretada por el Tribunal.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta en contra del decreto de la medida cautelar.
En fecha 07 de agosto de 2012, presenta el abogado Hibbert Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., presentó ante el Tribunal de primera instancia, escrito contestación a la demanda interpuesta por cobro de bolívares.
En fecha de 07 de agosto de 2012, la parte accionante presenta escrito en el que expone sus alegatos (folio 128 y 129).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2012.
Por decisión de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de primera instancia a cargo del Juez, Abg. Ignacio Herrera, negó la solicitud de la parte accionante de que se proceda a la ejecución del decreto intimatorio.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal de primera instancia ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A. (folio 133 al 136).
Por auto de fecha 10/10/2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de Corporaca Acarigua, C.A., con excepción a la prueba de informes (folio 155, primera pieza).
En fecha 17/10/2012, el Tribunal de primera instancia a cargo del Juez, Abg. Ignacio Herrera, recibe oficio mediante el cual se hace de su conocimiento que la recusación propuesta contra el Juez Abg. José Gregorio Marrero, fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa recibió el presente expediente, por lo que acordó computar el lapso de evacuación de pruebas para mayor seguridad a las partes (folio 161, primera pieza).
En fecha 16/01/2013, los apoderados judiciales de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., presentó escrito de informes ante el Tribunal de primera instancia.
En fecha 15 de abril de 2013, el a quo declaró: Con Lugar la pretensión por Cobro de Bolívares incoada por el Abogado Max Aguaje López, en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas en su carácter de aceptante de la letra de cambio, y a la sociedad mercantil Corporaca Acarigua, C.A. en su condición de avalista de la letra de cambio, a pagar las cantidades que señalara en el fallo (folio 2 al 32, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 16/04/2013, el abogado Hibbert Rodríguez, co-apoderado judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 15/04/2013 (folio 33, segunda pieza).
En fecha 23/04/2013, el abogado Benerando Rodríguez, co-apoderado judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 15/04/2013 (folio 38, segunda pieza).
Por auto de fecha 29/04/2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Benerando Rodríguez, co-apoderado judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conociese de la apelación interpuesta.
Este Tribunal Superior recibió el presente expediente 03 de mayo 2013, se le da el procedimiento legal correspondiente a la segunda instancia.
En fecha 05/06/2013, los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez, apoderados judiciales de la empresa demandada Corporaca Acarigua, C.A., presentaron ante esta instancia superior, escrito de informes donde denuncian la existencia de fraude procesal, sustentándola en el hecho de que la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas haya suscrito un aval sin autorización de la asamblea, y sin causa de justificación, concibiendo una actitud procesal de concierto previo en el juicio de intimación Nº M-2012-000874; como si no fuera contencioso, al igual demanda en noviembre de 2012 a José Luis Ferreira Villegas, en su carácter de representante de la Corporación Occidente de Refrigeración, C.A. (CORPORACA) por prestaciones sociales ante el Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Lara (folio 52 al 67, segunda pieza).
La parte accionante, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 05 de junio de 2013, señalando que el apoderado de la codemandada Corporaca Acarigua, C.A., no señaló cual norma del Código de Comercio violó la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, al suplir al administrador principal de Corporaca Acarigua, C.A.., y al avalar en representación de esta última la letra de cambio (folio 68 al 71, segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal Superior acordó la apertura de un cuaderno separado para tramitar el fraude denunciado por los apoderados judiciales de la empresa demandada Corporaca Acarigua, C.A. (folio 72 y 73, segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2013 presentó escrito de observaciones ante este Tribunal de Alzada, los apoderados judiciales de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A (folio 78 al 81, de la segunda pieza).
Aperturado el cuaderno separado, en el mismo obra del folio 22 al 26 contestación al fraude alegado, realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 26/06/2013. Asimismo se desprende del cuaderno separado, que en fecha 20 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la codemandada Corporaca Acarigua, C.A., presentaron escrito contentivos de alegatos y consignaron pruebas documentales que corren insertas del folio 50 al 342 del cuaderno separado.
DE LA DEMANDA
El abogado Max Asuaje López interpuso demanda en fecha 23/05/2012 ante el Juzgado de primera instancia, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas y de manera solidaria a su representada Corporaca Acarigua, C.A., por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, exponiendo entre otras cosas, que las demandadas mantienen una deuda con su persona, derivada de una letra de cambio que tiene fecha de emisión 12 de enero de 2010 y se encuentra vencida desde el 12 de enero de 2011, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Que esta suma es liquida, exigible y de plazo vencido, y por esta razón procede a demandar el pago de la mencionada suma. Que la presente acción la fundamenta en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procesalmente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e invoca el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, y artículo 438 eiusdem. Solicitó el accionante en su libelo, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la avalista de la letra de cambio quien fue demandada solidariamente, los cuales describiera en la demanda, por lo que pidió al a quo que oficiase lo conducente al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo el accionante solicitó los intereses que se generen desde la emisión de la letra hasta la sentencia definitiva, y la corrección monetaria de la suma demandada, calculada mediante experticia. Que el decreto intimatorio ordene el pago de la suma de de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), como deuda principal, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), equivalente a dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimas unidades tributarias (16.666,67 UT).
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN (folio 98 al 100, primera pieza).
Los abogados Hibbert Rodríguez y Benerando Rodríguez, apoderados judiciales de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., presentaron escrito en fecha 17/07/2012 ante el a quo en el que se oponen al decreto intimatorio incoado en contra de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa este Tribunal que del folio 110 al 115 de la primera pieza del expediente, obra el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Hibbert Rodríguez, apoderado judicial de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., en donde señalara que la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, a titulo personal y en representación de Corporaca Acarigua, firma y suscribe un Aval, garantizando una deuda convenida con Max Asuaje López, expresada en la letra de cambio emitida el 12 de enero de 2010, y con vencimiento el 12 de enero 2011, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). No hay pues vinculación ni accesoriedad legal, que obligue a la compañía, porque la persona física que la aceptó, no es su representante autorizado con facultades estatutarias para aceptar válidamente tal título de crédito. Rechazó que Corporaca Acarigua, C.A., deba cantidad alguna a Max Asuaje López. Rechazó y contradijo que Corporaca Acarigua, C.A. sea solidariamente responsable de la deuda contraída por Francis Yulimar Ferreira Villegas, con ocasión del título cambiario antes descrito. Rechazan y contradicen que Corporaca Acarigua, C.A., sea avalista de Francis Yulimar Ferreira Villegas, por una deuda convenida expresada en letra de cambio. Rechaza y contradice que Corporaca Acarigua, C.A., haya autorizado a la suplente de Francis Yulimar Ferreira Villegas, para suscribir en su nombre y representación el Aval que se señala por deuda convenida, con Max Asuaje López expresada en la Letra de Cambio. Rechaza y contradice que la suplente Francis Yulimar Ferreira Villegas, tenga legitimidad para suscribir y representar a Corporaca Acarigua, C.A., en el Aval letra de cambio que se intima al pago, toda vez, que José Luis Ferreira Villegas, administrador principal de Corporaca Acarigua, C.A., no estaba incurso en ausencia absoluta, temporal o accidental, y en ese caso debía estar autorizada por la asamblea de accionistas respectiva. Rechaza y contradice que aval suscrito por Francis Yulimar Ferreira Villegas, en su carácter de Directora de Corporaca Acarigua, C.A. (administrador suplente) garantice sus obligaciones convenidas, sean civiles o mercantiles, por cuanto ella no es Directora, sino administrador suplente, y tal cargo o representación no está establecido ni aparece creado en los acuerdos sociales de la compañía. Rechaza y contradice que el aval suscrito por Francis Yulimar Ferreira, en su carácter de Directora de Corporaca Acarigua, C.A.(Administrador suplente), constituya una obligación relacionada con el objeto de la compañía ya que el propio texto del título cambiario, se lee: “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”. Opuso el intimado la excepción de fondo por falta de cualidad del actor para intentar el juicio conforme el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 27-A, contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima CORPORACA ACARIGUA, C.A. (folio 6 al 10, primera pieza). Documental a la que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que demuestra la forma en que fue constituida la empresa y los estatutos redactados inicialmente. ASI SE DECIDE.
2) Copia certificada de la letra de cambio emitida en fecha 12 de enero de 2010, por un monto de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,oo), a la orden de Max Gilberth Asuaje López, donde aparece como librado Francis Yulimar Ferreira, para ser pagada el día 12 de enero de 2011 (folio 11 primera pieza). Documento que al no ser impugnado, ni desconocido en forma alguna, se valora para dar por demostrada la existencia de la obligación demandada. ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática de documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 11, trimestre tercero del año 2004 (folio 12 al 16 primera pieza), del cual se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que realizó José Julio de Sousa Ferreira a la sociedad de comercio Corporaca Acarigua, C.A., de dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 1-A y 2-A, situados en la planta baja del edificio Centro Comercial Minicentro Acarigua II, ubicado en la calle 30 con Avenida 35, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Este instrumento así promovido, no fue impugnado, ni tachado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar que la empresa Corporaca Acarigua, C.A., co-demandada en esta causa, es propietaria de los descritos inmuebles, sobre los que recayeron medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretados en este juicio, por el juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática de documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, trimestre tercero del año 2004 (folio 17 al 21 primera pieza), del cual se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que realizó José Julio de Sousa Ferreira a la sociedad de comercio Corporaca Acarigua, C.A., de dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 01 y 02, situados en la planta baja del edificio Minicentro Acarigua, ubicado en la calle 30 cruce con Avenida 34, Acarigua estado Portuguesa. Este documento así promovido no fue impugnado, ni tachado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa Corporaca Acarigua, C.A., co-demandada en esta causa, es propietaria de los descritos inmuebles, sobre los que también recayeron medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretados en este juicio, por el juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.

EL ABOGADO HIBBERT RODRIGUEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CORPORACA ACARIGUA, C.A., CO-DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS (folio 134 al 136, primera pieza):
• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 27-A, contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima CORPORACA ACARIGUA, C.A., la cual fue valorada ut supra por este juzgador, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
• Copia fotostática de acta de asamblea de accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 07, Tomo 45-A, inserta del folio 37 al 40 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que como quiera que dichas copias no fueron impugnadas, ni tachadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar entre otras cosas, atendiendo el principio de la comunidad de la prueba, lo siguiente: a) que los estatutos de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., fueron modificados en cuanto a la junta directiva; b) que esta modificación de la junta directiva, consistió en establecer expresamente que la junta directiva, está conformada por dos (2) directores principales y un director suplente, con las mismas facultades que los principales, quienes pueden ser accionista o no, y actuaran conjunta o separadamente; y c) que dichos cargos recayeron en las siguientes personas: Como Administradores Principales a José Luis Ferreira Villegas y a Hermelinda Ferreira Villegas, y como Administrador Suplente a Francis Yulimar Ferreira Villegas, como comisario Lic. Daisy Santeliz. ASI SE DECIDE
• Copia certificada de acta de asamblea de accionista protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 33, tomo 14-A (folio 47 al 51). Al igual que las copias valoradas en el segmento anterior, dichas copias no fueron impugnadas, ni tachadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar entre otras cosas, atendiendo el principio de la comunidad de la prueba, lo siguiente: a) que los estatutos de dicha empresa fueron modificados, en cuanto a que la junta directiva, ya no estará integrada por Dos (2) Administradores Principales, sino por uno solo, el cual recayó en el ciudadano José Luis Ferreira Villegas, manteniéndose intacto los demás cargos y funciones de la junta directiva. ASI SE DECIDE
• Bajo el Principio de comunidad de las pruebas, promueve la letra de cambio cursante al folio 11 primera pieza del expediente. Con relación al instrumento cambiario fue valorado ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE
• Documento privado contentivo de informe suscrito por la Contador Público, Irene Mujica, concerniente a la inactividad de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., durante el periodo 31-12-2009 hasta el 20-01-2010 (folio 137, primera pieza), el cual fue acompañado de recaudos para verificar dicha inactividad, que corren insertos del folio 137 al 154 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental aunque fue ratificado en juicio por su otorgante, debe ser desechada, por carecer de valor probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
1) IRENE MUJICA (folio 170 y 171 primera pieza): Declaró en fecha 20 de noviembre de 2012, que es contadora de la empresa. Reconoció en su contenido y firma el informe contable cursante al folio 137 al 154 del presente expediente. Que como administrador activo al servicio de la compañía se encuentra uno solo, el señor José Luis Ferreira. Que al frente de la compañía para aproximadamente enero del 2010 se encontraba como administrador activo el señor José Luis Ferreira. Que no conoce a la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas. Que no existe ningún pago relacionado con la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas como trabajadora de la empresa. Que no tiene conocimiento de operaciones comerciales por un millón quinientos mil bolívares relacionadas con el objeto de la sociedad. Que trabaja para la empresa desde noviembre de 2009. Que lo declarado le consta porque es contadora de la empresa.
A criterio de este juzgador los dichos de la testigo en análisis no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia planteada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
2) HECTOR GIOVANNY CARRERA (folio 165 y 166 primera pieza): Declaró en fecha 13 de noviembre de 2012, señalando que trabaja como gerente de Corporaca Acarigua, C.A., que tiene dos años y medio como gerente y como empleado doce años y cuatro meses. Que José Luis Pereira siempre ha tenido la dirección de Corporaca Acarigua. Que no conoce a la señora Francys Yulimar Ferreira Villegas. Que Corporaca Acarigua no ha sido avalista de persona natural o empresa alguna. Que le consta los hechos porque está dentro de la empresa desde hace bastante tiempo. A criterio de este juzgador, al igual que la testigo cuyos dichos fueron analizados anteriormente, no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia planteada en la presente causa. ASI SE DECIDE
1) JOSE VICENTE FUENTES (folio 167 y 168 primera pieza): Declaró en fecha 13 de noviembre de 2012, que trabaja en Corporaca Acarigua como técnico en refrigeración, que tiene catorce años como técnico en refrigeración en Corporaca Acarigua. Que José Luis Ferreira siempre ha estado, desde que él ha trabajado allí, todo el tiempo ha estado al frente de la empresa. Que siempre ha estado activo. Que no conoce a Francis Yulimar Ferreira Villegas. Al ser repreguntado sobre la razón de sus dichos, el testigo respondió que es porque tiene catorce años en la empresa. A criterio de este juzgador, al igual que los testigos, cuyos dichos fueron analizados anteriormente, no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia planteada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
El Abogado Hibbert Rodríguez, apoderado judicial de la codemandada, empresa Corporaca Acarigua, C.A., consignó en fecha 10/12/2012, copias certificadas que obran en cuaderno separado de copias certificadas donde se observa:
a) Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de julio de 1999, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 27-A, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., Documental que fue valorada ut supra por este juzgador.
b) Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de octubre de 2004, inscrito bajo el Nº 7, folio 32, Tomo 45-A, contentivo de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 27 de agosto de 2004, en la sede de la sociedad de comercio Corporaca Acarigua, C.A. Se desprende de la celebración de dicha Asamblea que se vendieron pertenecientes a José Julio de Sousa Ferreira, ofrecidas a José Luis Ferreira Villegas, aceptó dicho ofrecimiento y convino en adquirir dichas acciones, y entre otras cosas, se nombró una nueva Junta Directiva, se designó como administradores Principales a los ciudadanos José Luis Ferreira Villegas y Hermelinda Ferreira Villegas, y como administrador suplente a Francys Yulimar Ferreira Villegas, Documental que fue valorada ut supra por este juzgador.
c) Oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Irribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, le participa que en fecha 17 de octubre de 2005 ejecutó medida de preventiva de embargo sobre acciones de la sociedad mercantil a fin de que se sirva de protocolizar cualquier documento que verse sobre la enajenación o gravamen del inmueble descrito. No se valora, por carecer de eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.
d) Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de marzo de 2008, inscrito bajo el Nº 33, folio 172, Tomo 14-A, contentivo de Acata de fecha 07 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia de la reunión en sede de la empresa Corporaca Acarigua, C..A., la ciudadana Hermelinda Ferreira Ferreira conviene en venderle sus acciones al ciudadano José Luis Ferreira Villegas, administrador principal de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., se reestructuró la junta directiva, quedando conformada por el administrador principal único, el accionista José Luis Ferreira Villegas, y como administrador suplente Francis Yulimar Ferreira Villegas. Este documento, también fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS CONCERNIENTES AL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2013, ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORPORACA ACARIGUA, C.A.:
Con ocasión de la incidencia de fraude procesal que alegaran los apoderados judiciales de la empresa Corporaca Acarigua, C.A., consignaron en fecha 20/06/2013, las pruebas documentales siguientes:
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivas de las actuaciones cursantes en el Asunto Principal KP02-L2012-001424, Demandante: Francis Yulimar Ferreira Villegas, Demandado: Corporación Occidente de Refrigeración, C.A., Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos, de las cuales se desprende que en fecha 11/10/2012 la ciudadana Francis Yulimar Ferreira interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Lara, demanda en contra de la empresa Corporación Occidente de Refrigeración, C.A., señalando como representante legal de la misma al ciudadano José Luis Ferreira, con motivo de cobro de prestaciones sociales, y consta igualmente que al no haber conciliado las partes, el expediente fue remitido en su oportunidad al Tribunal de juicio, y por auto de fecha 23/04/2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y es en este estado en que se encontraba la referida causa. A criterio de quien juzga, las documentales presentadas por los apoderados judiciales de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, sólo demuestran que la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, demandó por prestaciones sociales a la empresa Corporación Occidente de Refrigeración, C.A., codemandada en esta causa, por ante un Juzgado laboral del estado Lara; además como se trata de un juicio ajeno a este, es decir distinto, el mismo no puede ser apreciado en esta incidencia para determinar si están dados los elementos del fraude, toda vez que para ello se requiere la instauración de un proceso por vía principal.
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se ha de precisar que el conocimiento en la presente causa y la decisión que ha de proferirse, vienen dados por el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado Benerando Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la co-demandada empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, que intentó el abogado Max Asuaje López, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS y en contra de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, en sus condiciones de aceptante y avalista, respectivamente, de una letra de cambio que fuera librada y aceptada a favor del aquí demandante, en esta ciudad de Acarigua, en fecha 12 de enero del 2010, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), para ser pagada en fecha 12 de enero del 2011.
Al respecto dicha sentencia declaró con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar las siguientes cantidades: Primera: La suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), que es el valor estipulado de la letra de cambio cuyo pago se demanda. Segunda: La suma de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual. TERCERA: La suma que resulte de la indexación calculada mediante experticia complementaria del fallo. Condenó en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

De allí, que como quiera que los demandados fueron vencidos totalmente, y de la cual apeló la empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., en su carácter de codemandada, este Tribunal Superior, asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que al respecto se observa:
Comenzamos por señalar que la demanda que da origen a la presente causa, tiene su fundamento en una letra de cambio, librada en esta ciudad de Acarigua, en fecha 12 de enero de 2010, a favor del aquí demandante, ciudadano MAX ASUAJE LÓPEZ, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), aceptada por la ciudadana FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS y avalada por la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., firmando en representación de la misma, en su condición de Administradora Suplente, la preidentificada ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, para ser pagada en fecha 12 de enero del 2011.
Admitida la demanda y citadas las partes, se ha de señalar que la co-demandada, ciudadana FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS, no hizo oposición al decreto de oposición librado, ni realizó actividad procesal alguna en la causa.
Por su parte, la codemandada, empresa mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A., sí lo hizo por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados Hibbert Rodríguez y Benerando Rodríguez, quienes se hicieron partes en virtud del instrumento poder que otorgara el ciudadano José Luis Ferreira Villegas, en su carácter de Administrador Principal de la misma.
Es importante destacar, antes de entrar al análisis de fondo de la demanda y de las defensas vertidas en la causa, que en este juicio, se declaró inadmisible la intervención de tercero que propusiera el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA VILLEGAS, en su propio nombre; y se negó la solicitud de ejecución del decreto intimatorio que formulara la representación judicial del demandante, decisiones que no fueron apeladas, y por tanto adquirieron el carácter de firmes. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se precisa que la parte co-demandada, la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., procedió a realizar las defensas que a bien tuvo, y entre éstas encontramos que ante esta instancia denunció que el presente juicio constituye un fraude procesal, por lo que, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándosele tanto al actor, como a la codemandada, ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, el segundo día despacho siguiente para que procedieran a contestar dicha denuncia, aperturándose a tales efectos un cuaderno separado, para su trámite; estableciendo además que la sentencia que resuelva dicha incidencia, sería proferida previa al fondo, de la sentencia definitiva, lo cual se hace de seguidas, en los siguientes términos:
Este planteamiento de fraude procesal se fundamentó en el hecho que como quiera que dicha compañía es y ha sido una empresa familiar, la codemanda Francis Yulimar Ferreira Villegas, en vista de su estreches económica, ofertó a su hermano, ciudadano José Luis Villegas Ferreira, la venta de sus acciones, la cual no llegó a concretarse, por lo que optó por suscribir un aval sin autorización de la asamblea de accionistas, y sin causa que lo justificara, lo cual constituye un concierto previo, en el juicio de intimación M-2012-000874, llevado en el Juzgado de primera instancia, y que aquí conoce hoy este Juzgado, como si no fuera contencioso; al igual que demanda en noviembre del 2012 a la misma empresa CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN, C.A. (CORPORACA), ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
Por su parte, la demandante, al contestar dicha denuncia, señala que el mismo es sedicioso, absurdo y malicioso, que lo que se pretende es alarmar al tribunal, con lo que incurre en una actuación desleal y de mala fe. En este contexto señala, que de dicha denuncia no se deduce, ni el denunciante indica cuáles son los elementos procesales realizados por los denunciados, que conforman las maquinaciones fraudulentas que están dirigidas al engaño o a la sorpresa de la buena fe de la empresa, y que impidan la eficaz administración de justicia. Además, señala que al denunciar que el fraude ocurre por la existencia de dos (2) juicios en contra de dicha empresa, en dos jurisdicciones distintas (Lara y Portuguesa), hace inadmisible dicha denuncia, toda vez que debió ser planteado por juicio autónomo.
Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

Por su parte la Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
No hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrada en autos, toda vez que no aportó un solo elemento probatorio que demostrara la existencia del fraude denunciado; ya que a criterio de este juzgador, el hecho de que la codemandada haya suscrito el aval de dicha letra de cambio, en su carácter de administradora suplente de dicha empresa, no constituye por sí un punto que debe ser decidido en una incidencia de fraude, cuando dicha empresa ha acudido al proceso por haber sido citada, ha comparecido al juicio y ha formulado sus defensas y probanzas oportunamente; asimismo ha apelado del veredicto judicial que declaró con lugar la presente demanda. Al efecto, debemos concretar que dicho punto, esto es, si dicho aval es válido o no, corresponde resolverlo entrando en el análisis de fondo de la causa. ASI SE DECIDE.

En cuanto al hecho, de que exista otra causa judicial por ante un juzgado laboral del estado Lara, pueda constituir junto con la causa que aquí se ventila elementos constitutivos de fraude, se debe señalar que conforme lo ha establecido constantemente nuestra jurisprudencia patria, que en los casos en que se plantee el fraude como consecuencia de la existencia de varios juicios, el mismo debe ser ventilado por juicio autónomo, vía ordinaria (Ver entre otras, sentencia de la Sala Constitucional, decisión Nº 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club; Sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000, Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723.).
Por tanto, en atención a los razonamientos expuestos, debe desestimarse la denuncia de fraude procesal, planteado ante esta instancia, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Desechado así el alegato de fraude procesal, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace de la siguiente manera:
Se señala que conforme se ha constatado en autos, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, incoado por el procedimiento intimatorio, por el ciudadano Max Asuaje López, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas y en contra de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, en sus condiciones de aceptante y avalista, respectivamente, de una letra de cambio, que fuera librada a favor del aquí demandante, en esta ciudad de Acarigua, en fecha 12 de enero del 2010, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
Destacándose que quien actuó como representante de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., para avalar dicha cartular cambiaria, lo fue la nombrada ciudadana FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS, en su carácter de administradora suplente.
Practicada la intimación de los demandados, se observa que la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, no realizó actividad procesal alguna dentro del proceso; y en tanto, la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., sí asistió al proceso, por intermedio del ciudadano José Luis Ferreira Villegas, quien lo hizo en su carácter de Administrador Principal de la misma. Precisando que a ambas partes, se le garantizó su derecho a la defensa, y en el ejercicio del mismo se constata que la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., como co-demandada realizó cada actividad procesal en forma oportuna.
Detectado como ha sido que la ciudadana FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS, dºemandada en forma personal, como librada aceptante, no realizó ninguna actividad procesal dentro del proceso, entre éstas, no realizó oposición al decreto intimatorio, se hace necesario citar lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, a que se refiere el artículo 192.-En el caso del artículo anterior, el Defensor deberá formular su oposición, dentro de lo diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.-Si el intimado o el Defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-


No hay dudas, que se desprende de dicho artículo que una de las consecuencias de no realizar la oposición al decreto intimatorio, es que éste adquiere autoridad de cosa juzgada, no abriéndose en consecuencia el juicio ordinario de conocimiento respecto a ésta. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la participación en el proceso de la codemandada, empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., se observa que, realizada su oposición al decreto intimatorio, y en su oportunidad procesal, contestó la demanda, en la que entre otras cosas, alegó:
Que como quiera que quien aceptó el aval en nombre de la empresa, esto es, la ciudadana FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS, quien solo ostenta el cargo de Administradora Suplente, no hay vinculación ni accesoriedad legal que obligue a la compañía, es decir, que dicho cargo no concede facultades estatutarias para obligar válidamente a la empresa, por tanto, dicho aval es inexistente.
Rechazó que Corporaca Acarigua, C.A., deba cantidad alguna al ciudadano Max Asuaje López.
Rechazó y contradijo que Corporaca Acarigua, C.A. sea solidariamente responsable de la deuda contraída por Francis Yulimar Ferreira Villegas, con ocasión del título cambiario emitido el 12 de enero de 2010 y con vencimiento el 12 de enero de 2011, y por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo). Rechazan y contradicen que Corporaca Acarigua, C.A., sea avalista de Francis Yulimar Ferreira Villegas, por una deuda convenida, expresada en letra de cambio.
Rechaza y contradice que Corporaca Acarigua, C.A., haya autorizado a la suplente de Francis Yulimar Ferreira Villegas, para suscribir en su nombre y representación el Aval que se señala, por deuda convenida con Max Asuaje López, expresada en la Letra de Cambio. Rechaza y contradice que la suplente Francis Yulimar Ferreira Villegas, tenga legitimidad para suscribir y representar a Corporaca Acarigua, C.A., en el Aval de la letra de cambio que se intima al pago, toda vez que José Luis Ferreira Villegas, administrador principal de Corporaca Acarigua, C.A., no estaba incurso en ausencia absoluta, temporal o accidental, y en ese caso debía estar autorizada por la asamblea de accionistas respectiva. Rechaza y contradice que aval suscrito por Francis Yulimar Ferreira Villegas, en su carácter de Administradora de Corporaca Acarigua, C.A. (administrador suplente), garantice sus obligaciones convenidas, sean civiles o mercantiles, por cuanto ella no es Directora, sino administrador suplente, y tal cargo o representación no está establecido ni aparece creado en los acuerdos sociales de la compañía. Rechaza y contradice que el aval suscrito por Francis Yulimar Ferreira Villegas, en su carácter de Directora de Corporaca Acarigua, C.A.(Administrador suplente), constituya una obligación relacionada con el objeto de la compañía, ya que el propio texto del título cambiario, se lee: “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”.
Opuso, de conformidad con lo establecido el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa para ser resuelta previa al fondo, de falta de cualidad del actor para intentar el juicio. En este caso, se procede a resolver dicho punto, en los siguientes términos:
En cuanto a una mejor compresión de este alegato, se hace indispensable precisar lo que se entiende por falta de cualidad, y al respecto tenemos:
El ilustre procesalista patrio, Dr. Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, a la cual definió como “la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como cualidad activa. Mientras que, será cualidad pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.”
Se ha establecido doctrinariamente, que la cualidad constituye, junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar (cualidad activa), y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva). De igual manera, la cualidad para actuar en el proceso se le conoce como legitimación ad causam, la cual implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto, la cual viene dada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, esto es, si se viene al proceso como demandante o demandado.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimación ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores. Esto es, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional. Por lo que, constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que, la legitimatio ad causam: “es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
Igualmente dicha Sala Constitucional, en fecha 25 de Julio de 2005, mediante ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón dictó sentencia No. 1919, en cuanto a la falta de cualidad, dispuso:

“… En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito”.

En conclusión, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho, o la persona contra quien se ejerza. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
En este contexto, se debe precisar que quien tiene la cualidad activa para demandar el cobro de bolívares, cuya obligación este contenida en una letra de cambio, como en el caso de autos, lo es la persona quien aparezca como beneficiario de dicho instrumento cambiario, o a su poseedor por endoso.
En el caso en comento, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y concretamente de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente pretensión, se constata que quien posee la condición de beneficiario de dicho instrumento cartular, lo es el ciudadano MAX ASUAJE LÓPEZ, quien funge en la presente causa, como demandante.
En vista de lo anterior, se debe establecer que el ciudadano MAX ASUAJE LÓPEZ, sí tiene la cualidad activa o legitimación ad causam, para actuar en este proceso como actor o demandante. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la defensa previa de falta de cualidad activa, alegada por la empresa mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A., codemandada en esta causa como avalista, debe ser desechada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
Resuelto como punto previo, la defensa de falta cualidad del demandante, y no existiendo otro asunto previo que resolver, se procede a solucionar el fondo de la presente causa, en los términos que ha continuación se expresan:
Establecido en forma sucinta el asunto a resolver, debemos señalar que el procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto no oiga a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición.
Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En este caso, efectivamente se aperturó el contradictorio como consecuencia de que la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., codemandada como avalista de la cambial que sirve de fundamento de la presente pretensión, realizó oportunamente la oposición al decreto intimatorio; y contestó oportunamente la demanda.
De dicha contestación podemos extraer que el punto a resolver, esto es, el punto contradictorio, es determinar si, como lo afirma la codemandada, dicho aval es inexistente, en razón de que quien asumió tal compromiso, fue la administradora suplente, ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas; cargo que carece de dicha atribución, por no estar facultada estatutariamente, ni porque hubiese sido autorizada para ejercer el cargo de directora principal; o si por el contrario, que siendo Administradora Suplente, sí está habilitada para asumir dicha obligación en nombre de la empresa, en cuyo caso, la demanda debe ser declarada con lugar.
Así como ha sido planteado el debate procesal, se señala que es de principio, precepto y doctrina, que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente, en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar, porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, de acuerdo con todo lo que se haya alegado y probado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, no pudiendo suplir defensas o excepciones no alegadas, al menos que están sean de aquellas que tengan que ver con el orden publico.
En este contexto, y como quiera que conforme se ha señalado el punto contradictorio es determinar si la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, como administradora suplente de dicha empresa, ¿está o no facultada estatutariamente para representarla?, o si ¿ha sido habilitada o no por un acto especial para ello?, o ¿si requería o no ejercer la suplencia de un administrador principal para representar y obligar a la empresa?; es indispensable para resolver el presente asunto, escudriñar en los instrumentos promovidos en el proceso, esto es, en sus estatutos originarios, así como en las actas que contienen las modificaciones que han sufrido dichos estatutos, en cuanto a la conformación y facultades de su órgano ejecutor, todo como consecuencia de la naturaleza de los organismos de administración en las sociedades, quienes en vista de que por su naturaleza ficcional, carecen de capacidad negocial directa, en el sentido de que para realizar cualquier actividad que comprometa a la empresa, ésta solo se hace por intermedio de las personas naturales que han sido autorizadas por dichos estatutos, pudiendo ser miembro o no, de dicha empresa.
En cuanto a estos órganos que desempeñan la función ejecutora de las sociedades, y concretamente de las compañías anónimas, el Catedrático Merideño, Doctor Ely Saúl Barbosa, en su obra Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico, señala;
“la compañía anónima como persona jurídica que es, tiene su propia organización interna, estructurada mediante la existencia de tres órganos a saber, el de la asamblea, el administrador y el de los comisarios, teniendo cada uno, su específica competencia y por tanto, su propia razón de ser…
Omissis
Los administradores constituyen el órgano de ejecución de la sociedad, y su finalidad es la de llevar a cabo la actividad social previamente señalada en el documento constitutivo y de servir también de medio de expresión de la voluntad social…”
Al respecto, el autor Paúl Valeri Albornoz en su obra Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, ha referido lo siguiente:

“La sociedad anónima, como persona jurídica, se manifiesta a través de los actos de los administradores, que la obligan y comprometen con terceros…defienden los derechos e intereses de la sociedad exigiendo el cumplimiento de las obligaciones que los terceros han adquirido con ella…La Administración de la Sociedad se concreta al manejo de la empresa internamente relacionada con la organización administrativa y del personal de trabajo. Y, externamente, realiza los actos y celebra los contratos de cualquier naturaleza lícita, para cumplir con la realización del objeto de la sociedad...”

No hay dudas, que se desprende de los criterios que anteceden,
que el órgano administrador de las empresas mercantiles, constituye su representante y ejecutor del objeto social, siendo quien debe obligarla y comprometerla frente a terceros, en la porción en que los estatutos sociales lo permitan.
Esto nos permite señalar que los estatutos de las sociedades, y entre ellas los de las compañías anónimas, son el reflejo del alcance del derecho a la libre asociación de sus miembros, el cual transciende el derecho de acceso al acto que forma o crea la figura colectiva escogida por los ciudadanos, ya que estos estatutos son la expectativa real y cierta de que ese alcance se mantenga en el tiempo de la realidad creada, en tanto ésta sólo es efectiva cuando se mantenga el respeto al mundo jurídico subjetivo de las sociedades, en particular, lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones. Esto significa, que son los estatutos de las sociedades las que van a regir su destino, y a ellos deben someterse todos sus miembros a lo largo de la existencia de la sociedad, y como tal, el Estado está obligado a respetar dichos acuerdos, siempre y cuando estén ajustados al ordenamiento jurídico vigente.
Lo anterior ha sido resaltado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, en los términos siguientes:
“…el principio de autonomía privada, en sus diversos manifestaciones, entre las cuales se encuentran la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y en, particular por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el derecho fundamental de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El derecho de asociarse comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatuaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria. Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada o autosuficiente- que sea contraria a los principios del Estado Social. En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, tratándose de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan por que ostentan posiciones de predomino dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones…”

Con base en las anteriores consideraciones, tanto legales, jurisprudenciales y doctrinarias, procede este juzgador a verificar, cuál es la voluntad actual de los accionistas de la sociedad, en cuanto a las conformación de la junta directiva y sus atribuciones, lo cual se resuelve con un análisis del acta constitutiva estatutaria y de sus posteriores modificaciones, que constan en autos, las cuales fueron valoradas y apreciadas supra.
Así tenemos, que conforme al acta constitutiva estatutaria originaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el No 18, Tomo 27-A, su régimen de administración, fue previsto en las cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Segunda, y las cuales establecían lo siguiente:

“…DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA. DECIMA. La dirección y administración corresponde a la junta directiva, integrada por D0S (2) Directores Gerentes, quienes serán accionistas o no de la empresa y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, la cual designará su respectivo suplente, quien llenará las faltas temporales y absolutas de los Directores Gerentes. Estos podrán actuar conjunta o separadamente. DECIMA PRIMERA. La Junta Directiva durará 10 años, en el ejercicio de sus funciones y podrán sus miembros ser reelegidos. Vencido dicho plazo, seguirá en ejercicio de sus funciones hasta tanto se haga efectivo, su reelección o sustitución. DECIMA SEGUNDA: Los Directores Gerentes y el Director Suplente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición, especialmente las siguientes: 1) Convocar las asambleas… fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones. 2) Elaborar el balance, el inventario general y estado de ganancias y pérdidas e informe detallado que deba presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la Administración de la compañía. 3) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad. 4) Abrir y movilizar y cerrar cuentas bancarias y/o depósitos, girar cheques, letras de cambios y pagarés a la orden de la compañía. 5) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 6) Y en general efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía….”

Estas cláusulas fueron posteriormente modificadas, según acta de asamblea general ordinaria de fecha 27 de agosto del 2004, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre del 2004, bajo el No 7, folio 32, tomo 45-A. Con dichas modificaciones su régimen de administración, quedo así:
“ … SEGUNDO: Modificación de las cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Segunda, para facilitar las gestiones Mercantiles y Bancarias, quedando redactadas así: CLAUSULA DECIMA: La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por Dos (2) Administradores Principales y Un (1) Administrador Suplente, con las mismas facultades de los principales, y será quien suplirá las faltas absolutas, temporales o accidentales de los administradores principales quienes serán accionistas o no, y actuarán en forma conjunta o separada. DECIMA PRIMERA: La Junta Directiva durará Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos. DECIMA SEGUNDA: La Junta Directiva tiene las más amplias facultades de administración y disposición…3) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros, en relación con el objeto de la Sociedad. 4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, hacer depósitos, girar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía. 5) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 6) Comprar y vender bienes muebles e inmuebles en representación de la compañía. 7) Otorgar Poderes Generales y Especiales. 8) Y en general, efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía. TERCERO: Se designa la nueva Junta Directiva, y en consecuencia se modifica la cláusula Décima Séptima, quedando redactada así: CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Se designan como Administradores Principales a JOSE LUIS FERREIRA VILLEGAS…y a HERMELINDA FERREIRA VILLEGAS… y como Administrador Suplente a FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS…..”

Y según se desprende de autos, este régimen de administración sufrió una última modificación según acta de asamblea de fecha 07 de marzo del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo del 2008, bajo el No 33, folio 172, tomo 14-A; pero esta modificación solo varió en cuanto a la existencia de un solo administrador principal, es decir, la junta directiva, fue reducida de dos (2) administradores principales a uno (1), por lo que, en este caso, dicha junta, quedó conformada por un administrador principal y un administrador suplente, manteniéndose intacta las atribuciones de cada uno de ellos; y todos los demás cargos.
Planteadas así las cosas, no hay dudas para este juzgador, que las cláusulas que regulan el régimen actual de la administración de dicha compañía, y concretamente en cuanto a su brazo ejecutor, son las que encontramos en la asamblea ordinaria fecha 27 de agosto del 2004, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre del 2004, bajo el No 7, folio 32, tomo 45-A.

Así tenemos, que de esta se desprende lo siguiente: En primer lugar: que la administración de la compañía está a cargo de una junta directiva integrada por dos (2) administradores principales (aquí sufrió la única modificación según el acta de asamblea de fecha 07 de marzo del 2008, la cual redujo el numero de administradores principales a uno (1)), y un administrador suplente con las mismas facultades que el principal. En segundo lugar: que la junta directiva, sin distinguir y sin exclusión, estableció que tanto el administrador principal, como la administradora suplente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición; siendo que los miembros de la junta directiva pueden actuar en forma conjunta, como separadamente; y en tercer lugar: que la administradora suplente, por el hecho de habérsele atribuido en los estatutos, tiene las mismas facultades que a los administradores principales, por lo que, no se distinguió que es necesario para ejercer la suplencia de uno de éstos, autorización especial para representar y obligar a la empresa.
Así, conforme al análisis anterior, tampoco existe para quien aquí juzga, la menor duda, en establecer que la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, en su carácter de administradora suplente de dicha empresa, forma parte de su junta directiva, con las mismas facultades que el administrador principal. Por tanto, sí puede obligar a la empresa por estar autorizada estatutariamente, sin que sea obligatorio que supla al administrador principal, ni que requiera autorización especial para ello, toda vez que de los estatutos primigenios y de las sucesivas modificaciones realizadas a dichos estatutos, la autorizan para actuar en nombre de la empresa y obligarla. ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior, al estar la administradora suplente, investida de las facultades para representar estatutariamente en las gestiones de administración y disposición a la empresa codemandada, sin ninguna limitación, es forzoso declarar que el endoso realizado por la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, en su carácter de administradora suplente dicha empresa, en el instrumento cartular que sirve de fundamento a la presente pretensión, debe tenerse por válido, toda vez que ni su firma, ni su contenido fueron desconocidos, impugnados o tachados. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que el aval realizado por la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, en su carácter de administradora suplente de la empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., para garantizar el pago del instrumento cartular que contiene el pago aquí demandado, es válido; toda vez que forma parte de la junta directiva de dicha empresa, se debe establecer además, lo siguiente: a) que si bien la empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., no debe cantidad alguna al ciudadano MAX ASUAJE LÓPEZ, sí está obligada, como avalista de la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, a garantizarle el pago de la cantidad señalada en la instrumental cambiaria; y b) que al ser avalista de dicha obligación, es solidariamente responsable en el cumplimiento de la misma, independientemente de que se hubiese contraído, para garantizar el cumplimiento de una obligación que no está relacionada con el objeto de la compañía. ASI SE DCIDE.
En atención a las consideraciones anteriores, se debe establecer que las defensas así esgrimidas por la empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., en su carácter de codemandada, no fueron capaces de enervar la acción, por lo que deben ser desechadas, y al no ser la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador considerar que debe ser condenada solidariamente con la demandada, ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas, librada aceptante, a cumplir con el pago demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE
Declarada como ha sido, que en el presente caso debe prosperar la presente acción de cobro de bolívares, incoado por el procedimiento intimatorio; este juzgador se pronuncia con respecto a los pedimentos subsidiarios de que se condene a los intimados a pagar los intereses y la indexación respectiva, pedimento, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto a los parámetros de la indexación judicial, demandada conjuntamente con los intereses moratorios; señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que sí es procedente, en consecuencia, debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, a la rata del cinco por ciento (5 %) anual; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
Con base en todas las consideraciones anteriores, se debe concluir que la demanda así incoada, por el ciudadano MAX ASUAJE LÓPEZ, debe prosperar en derecho, por lo que la apelación intentada en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado Benerando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la presente pretensión de cobro de bolívares, vía intimatoria, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 23/04/2013, por el abogado Benerando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, empresa CORPORACA ACARIGUA. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia de fraude denunciado en fecha 05/06/2013, por ante esta instancia, por los apoderados judiciales de la empresa co-demandada Corporaca Acarigua, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el abogado Max Asuaje López, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Francis Yulimar Ferreira Villegas y de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, en sus condiciones de aceptante y avalista, respectivamente, de una letra de cambio que fuera librada y aceptada a favor del aquí demandante. En consecuencia, se condena a los co-demandados perdidosos a pagar en forma solidaria, en favor del actor, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio. b) La cantidad que resulte de calcular los intereses moratorios que se causen desde la fecha de vencimiento de la referida cambial, esto es desde la fecha 12/01/2011 hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda, o sea el día 24/05/2012. c) La cantidad que resulte de la corrección monetaria aquí ordenada, realizada sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde la fecha 24/05/2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. d) Así mismo se establece que de quedar firme la presente sentencia, se procederá a pedimento de parte, la designación de un experto contable para que determine el monto de los intereses y de la corrección monetaria ordenadas a pagar.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Se condena en costas de la denuncia del fraude, a la parte denunciante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste. (Scria.)
HPB/ADL/gr.