REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº. 3.074

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abg. Rubén Darío Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.614.
PARTE DEMANDADA: Norelis Saa de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.609.586.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa María García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.942.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.846.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelaciones ejercidas en fechas 06/05/2.013 y 08/05/2.013, la primera fue interpuesta por la parte intimante, abogado Rubén Troconis, únicamente en lo atinente a la negativa de acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la segunda por la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada Rosa María García, la cual fue ejercida solamente en todo aquello que no fue favorable a su defendida, en contra la sentencia dictada en fecha 30/04/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios de Rubén Darío Troconis a la reclamada Norelis Saa por las actuaciones realizadas en el juicio de simulación, iniciado por demanda de la misma Norelis Saa contra Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. Así mismo negó la solicitud del reclamante de que se le acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades que reclama en la presente causa.
III
Secuencia Procedimental

De las actas que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 16/10/2.012 el abogado Rubén Darío Troconis mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, demandó a la ciudadana Norelys Saa de Hernández por estimación e intimación de honorarios profesionales. Acompañó anexos (folios 01 al 55 de la primera pieza).
Por auto de fecha 18/10/2.012, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada (folio 56 de la primera pieza).
Mediante diligencia de 19/10/2.012, el demandante consigna los emolumentos para los gastos de compulsa y práctica de la intimación de la demandada (folio 57 de la primera pieza).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 07/11/2.012 consignando compulsa sin firmar por la parte demandada, en virtud de imposibilitarse su localización (folios 58 al 62 de la primera pieza).
El abogado Rubén Darío Troconis, diligencia en fecha 17/12/2.012 solicitando la citación por cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/12/2.012 (folios 63 y 64 de la primera pieza).
En fecha 14/01/2013, el demandante consigna ejemplares de periódicos donde consta los carteles librados. Igualmente pide al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de un inmueble propiedad de la demandada, el cual consiste en unas mejoras y bienhechurías situadas en la avenida 14 hoy avenida 30 del Barrio Limoncito de la ciudad de Araure. Acompaño recaudos (folios 65 al 72 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 15/01/2.013 realizada por el abogado Rubén Darío Troconis, consignó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor Hernández y Norelys Saa Pérez (folios 73 y 74 de la primera pieza).
El Juez a quo dicta auto en fecha 18/01/2.013, mediante el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el accionante (folio 77 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 15/02/2.013 realizada por el abogado Rubén Darío Troconis, solicitó se sirva nombrarle defensor judicial a la demandada, por cuanto la misma no se ha dado por citada en la presente causa. La misma fue acordada en la misma fecha (folios 79 y 80 de la primera pieza).
En fecha 11/03/2.013 fue juramentada la abogada Rosa María García, como Defensor Judicial de la parte intimada (folio 88 de la primera pieza).
El día 12/04/2.013 la defensor judicial, abogada Rosa García presentó escrito de contestación a la demanda (folios 94 al 102 de la primera pieza).
Consta del folio 104 al 219 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos de promoción de pruebas presentado en fecha 24/04/2.013 por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de intimante en la presente causa. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 25/04/2.013 (folio 220 de la primera pieza).
A los folios 2 al 19 de la segunda pieza del presente expediente, escrito con anexos de promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2.013 por la abogada Rosa María García, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada. Las mismas fueron admitidas en la misma fecha (folio 20 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 21 al 31 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 30/04/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios de Rubén Darío Troconis a la reclamada Norelis Saa por las actuaciones realizadas en el juicio de simulación, iniciado por demanda de la misma Norelis Saa contra Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación en fechas 06/05/2.013 y 08/05/2.013, la primera fue interpuesta por la parte intimante, abogado Rubén Troconis, y la segunda por la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada Rosa María García (folios 32 y 33 de la segunda pieza).
Las referidas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto dictado el día 09/05/2.013 por el Juzgado de la causa, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 34 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 21/05/2.013 se procede a darle entrada y fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 38 de la segunda pieza).
El día 24/05/2.013 el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de parte intimante en la presente causa, diligenció solicitando a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana Norelis Saa (folio 39 de la segunda pieza). En fecha 30/05/2.013 este Tribunal dictó auto en e que deja constancia que se pronunciará sobre dicha solicitud en un lapso de tres (3) días (folio 40 de la segunda pieza).
En fecha 25/06/2.013 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 41 de la segunda pieza).
El día 04/07/2.013 fue recibido ante esta Alzada, oficio Nro. 0850-234 de fecha 04/07/2.013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual informan a este despacho que la defensora judicial de la parte intimada, abogada Rosa María García, renunció a dicho cargo dejando en su lugar a la abogada Fanny Bonilla, la cual aceptó dicho cargo y se juramentó (folio 43 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
Señala el accionante, abogado Rubén Darío Troconis, que a mediados de octubre de 2.009, la ciudadana Norelys Saa de Hernández, contrató sus servicios profesionales para intentar juicio por simulación de actos jurídicos contra el ciudadano Víctor Hernández, su esposo, la compañía “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.) y los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova y Ángel Hernández, otorgándole poder para tal fin, presentando la demanda en fecha 03/11/2.009, la cual fue admitida el 05/11/2.009. Que actualmente todos los actos procesales cumplidos por él en el juicio se encuentran en el Juzgado Superior en dos expedientes (uno principal y otro en cuaderno de medidas).
Que en virtud de que por su trabajo profesional en el referido juicio no ha percibido honorarios por parte de su cliente, es por lo que ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, al tribunal para estimar sus honorarios por las actuaciones cumplidas en el juicio en referencia. Que por todo lo señalado pide al Tribunal intime a la ciudadana Norelys Saa de Hernández para que pague la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en dicho juicio. Igualmente solicita se acuerde la corrección monetaria de la aludida suma de dinero de la cantidad que resulte de la retasa si la hubiere desde la fecha de la intimación de la demandada hasta la efectiva cancelación de la deuda, tomando en cuenta los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Acompañó el referido escrito con las actuaciones indicadas en orden cronológico, formando un legajo constante de cincuenta y dos (52) folios, las cuales se desglosan a continuación:
1) Estudio del caso con base en la documentación suministrada por la cliente y redacción de la demanda, Bs. 300.000,oo.
2) Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, Bs. 30.000,oo.
3) Diligencia apelando de la decisión de fecha 25/02/2.010 mediante la cual declara lugar la oposición formulada 21/02/2.010, Bs. 5.000,oo.
4) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez 19/05/2.010, Bs. 2.500,oo.
5) Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes de fecha 26/05/2.010, Bs. 50.000,oo.
6) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple de fecha 31/05/2.010, Bs. 2.500,oo.
7) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 23/06/2.010, Bs. 2.500,oo.
8) Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de esta superioridad de fecha 23/06/2.010, Bs. 5.000,oo.
9) Diligencia de fecha 29/07/2.010 por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27/07/2.010, Bs. 2.500,oo.
10) Escrito recurriendo de hecho de fecha 29/07/2.010, Bs. 5.000,oo.
Las actuaciones antes señaladas fueron realizadas en el expediente 2.690, y las que a continuación se detallan en el expediente 2.751, ambos expediente como antes se dijo cursan por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa:
1) Diligencia consignando la suma de 10,oo Bs. Para la expedición de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado Ángel Augusto Hernández de fecha 13/01/2.010, Bs. 2.500,oo.
2) Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova y Ángel Augusto Hernández de fecha 29/01/2.010, Bs. 2.500,oo.
3) Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de Arnoldo Cova y ya había sido citado personalmente de fecha 12/025/2.010, Bs. 2.500,oo.
4) Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que le otorgó la demandada Norelis Saa de Hernández de fecha 01/03/2.010, Bs. 2.500,oo.
5) Diligencia solicitándole al tribunal que desestime el pedimento de la co-demandada Cemell, en el sentido de que declarase la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra de fecha 04/03/2.010, Bs. 10.000,oo.
6) Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de medidas de fecha 04/03/2.010, Bs. 2.500,oo.
7) Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado Ángel Augusto Hernández de fecha 19/03/2.010, Bs. 2.500,oo.
8) Diligencia consignando la cantidad de Bs. 20,oo para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial de fecha 15/04/2.010, Bs. 2.500,oo.
9) Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 31, ambos inclusive de fecha 19/05/2.010, Bs. 2.500,oo.
10) Escrito oponiéndose a la solicitud de perención de fecha 25/05/2.010, Bs. 20.000,oo.
11) Escrito contestando las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Bs. 15.000,oo.
12) Diligencia apelando de la decisión dictada por el tribunal en fecha 29/06/2.010 en la cual acuerda la perención, Bs. 5.000,oo.
13) Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza, de fecha 01/02/2.010, Bs. 2.500,oo.
14) Diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines del recurso de hecho interpuesto de fecha 12/07/2.010, Bs. 2.500,oo.
15) Diligencia consignando escrito de informes de fecha 30/09/2.010, Bs. 25.000,oo.
16) Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención de fecha 23/11/2.010, Bs. 2.500,oo.
17) Diligencia anunciando recurso de casación de fecha 29/11/2.010, Bs. 5.000,oo.
TOTAL BS. 490.000,oo.
DE LA CONTESTACIÓN:

El día 12/04/2.013 la defensor judicial de la parte intimada, abogada Rosa García presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo que el abogado accionante acompañó la demanda con legajo contentivo de copias fotostáticas simple de actuaciones en las que dice fundamentar su reclamación de honorarios profesionales, las cuales impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y rechazó en toda forma de derecho la presente acción, por ser totalmente falso lo alegado por el actor en todas y cada una de sus partes.
Fundamentó lo dicho en la indeterminación objetiva de la pretensión, al no haber señalado en su libelo la fecha en que le fue revocado el poder conferido por su cliente al abogado reclamante, o si fue que renunció al mismo tiempo; tampoco determinó en el libelo hasta que fecha prestó sus servicios profesionales, ni especificó la fecha en que concluyó el juicio o demanda que supuestamente dio origen al derecho de percibir honorarios profesionales que en este procedimiento demanda.
Que en cuanto a los conceptos reclamados negó y rechazó la presente demanda e impugna y desconoce los exagerados honorarios profesionales judiciales que pretende cobrar el accionante. Que es totalmente exagerado que su defendida tenga que pagar la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de estudio del caso y redacción del libelo de la demanda.
Negó y rechazó el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por una supuesta diligencia donde se realizan observaciones a la oposición propuesta por la demandada.
Negó y rechazó el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por una supuesta diligencia de apelación de decisión.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez.
Negó y rechazó el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por una supuesta diligencia ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia ante el Juzgado Superior solicitando copias simples.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23/06/2.010.
Negó y rechazó el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por una supuesta diligencia ante el Juzgado Superior anunciando recurso de casación.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando copia simple del auto dictado por el Juzgado Superior.
Negó y rechazó el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por supuesto escrito contentivo de Recurso de Hecho.
Que las actuaciones arriba referidas fueron realizadas en el expediente 2.690 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero no especifica en modo alguno que en la causa que menciona su representada era parte, ni tampoco si logró el éxito esperado, y que hoy en día esa causa se encuentra terminada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia consignando la suma de Bs. 10,oo para expedir copia fotostática para elaboración de compulsa.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando citación por cartel de los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova y Ángel Augusto Hernández.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando corrección del cartel de citación.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando copia certificada del poder que le fuera otorgado.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando la desestimación de petición de CEMELL por nulidad de citación.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando la agregación de copia certificada del poder al cuaderno de medidas.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando defensor judicial al codemandado Ángel Hernández.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia consignando la suma de Bs. 20,oo para expedir copia fotostática para la expedición de compulsa y citación del defensor judicial.

Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por una supuesta diligencia solicitando copias simples de los folios allí indicados.
Negó y rechazó el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por supuesto escrito oponiéndose a la solicitud de perención.
Negó y rechazó el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por supuesto escrito contestando cuestiones previas de los ordinales 8 y 10.
Negó y rechazó el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por supuesta diligencia de apelación a la perención dictada.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por supuesta diligencia solicitando copia certificada del folio 182.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por supuesta diligencia solicitando copia fotostática a los fines de recurso de hecho.
Negó y rechazó el pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) por supuesta diligencia consignando escrito de informes.
Negó y rechazó el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por supuesta diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención.
Negó y rechazó el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por supuesta diligencia anunciando recurso de casación.
Que el aquí reclamante que las actuaciones arriba referidas fueron realizadas en el expediente Nro. 2.751que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero no especifica en modo alguno que en la causa que menciona su representada era parte ni tampoco si logró el éxito esperado y que hoy en día esa causa se encuentra terminada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que por las razones antes expuestas solicita que desestime la petición del abogado reclamante de que se le pague la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo), desglosada en los montos reclamados, que por lo demás son desproporcionados y exagerados, que fundamenta en el expediente acompañado en copias fotostáticas arriba impugnadas.
Se opone y rechaza por temeraria a la aplicación de la corrección monetaria solicitada por el actor y así pide sea declarada por el Tribunal y se acoge y somete al derecho de retasa en forma expresa, de todos y cada unos de los montos reclamados, fundamentándose en las defensas expuestas.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la demanda acompañó:
1) Acompañó el referido escrito con las actuaciones indicadas en orden cronológico, formando un legajo constante de cincuenta y dos (52) folios, las cuales fueron desglosadas anteriormente de todos los actos procesales cumplidos por el intimante en el juicio de Simulación, que se encuentra en el Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial en dos (2) expedientes, uno principal distinguido con el Nro. 2.751 y el otro, en cuaderno de medidas signado con el Nro. 2.690 (folios del 04 al 61 de la primera pieza). Las mismas, al no ser impugnadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el hoy intimante, abogado RUBÉN DARIO TROCONIS, realizó las actuaciones judiciales descritas en el libelo de demanda, en la causa principal distinguida con el No. 2.751; y en el cuaderno de medidas signado con el Nro. 2.690. ASI SE DECIDE.
Al escrito de promoción de pruebas presentado por el intimante en fecha 24/04/2.013, acompaño:
2) Sentencia dictada en fecha 24/01/2.012 por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2010-000691; Demandante: Norelis Saa de Hernández, Demandados: Víctor Segundo Hernández Grateriol, Ángel Augusto Hernández, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro y la sociedad de comercio Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), en la incidencia acaecida en la acción por Simulación intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa 690 (folios del 108 al 116 de la primera pieza). Las mismas, se refieren a copias extraídas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que no fue impugnada, se valora para acreditar que fue declarada LA NULIDAD de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23/06/2010 (en el cuaderno de medidas distinguido con el No 2690, que decretó la reposición de la causa) tal como consta de la sentencia dictada por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2010-000691. ASI SE DECIDE.
3) Sentencia dictada en fecha 12/05/2.011 por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2011-000006; Demandante: Norelis Saa de Hernández, Demandados: Víctor Segundo Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, sociedad de comercio Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL) y Ángel Augusto Hernández, en el juicio por Simulación iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa 690 (folios del 117 al 145 de la primera pieza). Las misma al ser extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que no fue impugnada, se valora para acreditar que la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15/11/2010, en la causa No. 2751, que declaró la perención de la instancia, fue declarada NULA por sentencia de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2011-000006. ASI SE DECIDE.
4) Legajo contentivo de copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones constante de cincuenta y dos (52) folios, las cuales fueron desglosadas anteriormente de todos los actos procesales cumplidos por el intimante en el juicio de Simulación, que se encuentra en el Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial en dos (2) expedientes, uno principal distinguido con el Nro. 2.751 y el otro, en cuaderno de medidas signado con el Nro. 2.690, y que también acompañó junto con el libelo de la demanda (folios del 146 al 219 de la primera pieza). El mismo fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2.013, acompañó:
1) Copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en fecha 29/06/2.010 por el referido Juzgado en el Expediente Nro. C-2009-000619; Demandante: Norelis Saa de Hernández, Demandado(s): Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y Otros. Causa: Simulación, Motivo: Perención de la Instancia (folios del 03 al 19 de la segunda pieza). Dichas copias certificadas al no ser impugnadas, deben valorarse para acreditar que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 29/06/2.010, en el Expediente Nro. C-2009-000619, donde decretó la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El juez a quo mediante sentencia dictada en fecha 30/04/2.013, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios de Rubén Darío Troconis a la reclamada Norelis Saa por las actuaciones realizadas en el juicio de simulación, iniciado por demanda de la misma Norelis Saa contra Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. Así mismo negó la solicitud del reclamante de que se le acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades que reclama en la presente causa, alegando el a quo en su motiva que al haber demostrado el reclamante Rubén Darío Troconis haber realizado las antedichas actuaciones, se debe acordar se le paguen las mismas y no obstante no logró el reclamante haber realizado la diligencia de fecha 12 de julio de 2.010, solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines del recurso de hecho interpuesto que afirma aparece en el folio 109, por lo que no se puede acordar se le pague por esta actuación y su pretensión de cobrar honorarios.
Que las cantidades por las que el reclamante Rubén Darío Troconis estima estas actuaciones en el escrito de su reclamación, totalizan quinientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 512.500,oo), pero demanda tan solo la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo) de los que se debe deducir la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) que exige por la diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines de un recurso de hecho de fecha 12 de julio de 2.010 que no logró demostrar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Este juzgador para decidir observa, que la presente causa corresponde a un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoado por el abogado RUBÉN DARIO TROCONIS, a su cliente NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, que llega a este órgano jurisdiccional para su conocimiento, como consecuencia de las apelaciones que intentaron ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30/04/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar dicha pretensión.
Aquí, este juzgador considera perentorio hacer un paréntesis, para hacerle un llamado de atención a los abogados actuantes en esta causa, en vista de que se ha constatado que ambos han utilizado palabras muy fuertes, soeces, fuera de toda compostura profesional, con las que se ofenden mutuamente y se agreden moralmente; y en consecuencia, se les apercibe para que en lo adelante, ejerzan la hermosa profesión de la abogacía, con el debido grado de respeto y consideración hacia los demás. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y antes de entrar a conocer el fondo de las apelaciones planteadas, se debe establecer que tratándose la presente causa de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el mismo se sustanció y decidió conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Y el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

En tal sentido debe establecerse, que de la revisión realizada en esta causa, en lo que respecta al procedimiento escogido, es el idóneo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en cuanto a las apelaciones, se detalla que la parte actora apela parcialmente, solo en lo que respecta a la parte que le niega el pedimento de indexar las cantidades condenadas a pagar; y por su parte, la parte demandada apela en todo en cuanto no les fue favorable.
En lo referente a las apelaciones descritas, se destaca, antes de proceder al análisis y decisión al fondo que ha de dictarse en esta causa, que este juzgador entrará al conocimiento de dichas apelaciones, conforme a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum”.
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación, hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.
En cuanto a estos dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de junio del 2007, Exp. AA20-C-2007-000211, señaló lo siguiente:
Omissis. “Para resolver, esta Sala observa:
En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones bolívares (Bs 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagará la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.
De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatiu in peius.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

“…la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante , está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” Omissis.
Ahora bien, ya entrando al fondo del asunto, observa este juzgador que la parte demandante pretende en su libelo que se le pague la suma de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000,00) como resultado total del valor asignada a cada una de las actuaciones realizadas en juicio a favor de la demandada y que fueron descritas en el libelo; cantidades que solicita sean indexadas.
Por su parte, la demandada alegó que el libelo incurre en indeterminación objetiva, toda vez que el actor no señaló la fecha en que le fue revocado el poder; o si fue que renunció al mismo: Es decir, que no expresa el actor como consecuencia de qué hecho, dejó de prestarle su servicios profesionales a la demandada, ni tampoco expresa la fecha de culminación de dicha relación; hechos que según expresa, son de suma importancia para poder realizar una defensa eficiente; como por ejemplo: que para poder alegar la prescripción de la acción se requiere la fecha de culminación de sus actividades, para a partir de allí iniciar el cómputo de la misma. Así considera que dicha indeterminación objetiva, debe traer como consecuencia la desestimación de la demanda.
En referencia a los conceptos reclamados, los niega, rechaza, impugna y desconoce por exagerada, ya que no señala si su gestión brindó sus frutos, es decir, que haya sido exitosa; siendo todo lo contrario, que sobre la misma opero la perención de la instancia.
En este orden de ideas, comenzamos por precisar que los honorarios profesionales son la remuneración económica que debe pagar el cliente al profesional, por los servicios que le prestó, y que para el caso de los abogados, esta actividad puede ser por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses del cliente, dentro o fuera de un juicio.
En sintonía con lo anterior, corresponde en esta etapa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante. Así las cosas, y conforme ha quedado planteada la litis en esta causa, procede este juzgador a establecer lo siguiente:
En cuanto a la indeterminación objetiva en que incurrió el actor, alegada por la defensora judicial de la demandada, y que consistió en haber omitido señalar los datos concretos sobre el final de su actividad como abogado de la demandada; este juzgador considera que si bien, de ser cierto que fuera necesario mas datos sobre el/los hechos que produjo la culminación de dicha relación contractual profesional de abogado con su cliente; así sobre la fecha en que concluyó dicha relación, estos hechos a criterio de quien Juzga, son defectos de forma que debieron ser alegados con la contestación al fondo, como cuestiones previas, para que las mismas fueran subsanadas; y no haberlas presentado como defensas de fondo. ASI SE DECIDE.
Aún y cuando este juzgador considera que, la defensora de la demandada debió alegar la cuestión previa de defectos de forma del libelo, para determinar la fecha cierta de la culminación de dicha relación profesional, se procede a verificar si ciertamente de dicho libelo no se desprende la referida fecha.
En tal sentido, se observa que consta en dicho libelo que su última actuación judicial a favor de la demandada, lo fue en fecha 29 de noviembre del 2010, en la cual señala que anunció recurso de casación, por tanto, si esta determinada cual fue su ultima actuación, y por lógica, si és posible determinar la fecha del inicio del lapso para la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
Pero, para el caso que, lo que quiso señalar la representante judicial (defensora ad liten), cuando se refirió a dicha indeterminación objetiva, es que los hechos descritos en el libelo, no estén suficientemente detallado, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, que pueda valerse por sí misma, y que produzca el efecto deseado, a saber, el límite subjetivo de la cosa juzgada y la eventual ejecución del fallo, procede este juzgador a examinar si ciertamente el escrito libelar que da origen a esta causa, carece de los elementos necesarios de toda pretensión, esto es: sujeto, objeto y título.
En cuanto al sujeto, encontramos a un actor, el abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS, y una demandada, la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ. En cuanto al objeto: encontramos que lo que pretende el actor es que se le paguen sus honorarios profesionales por gestiones realizadas en juicio a favor de la demanda; y en cuanto al título, se observa que corren descritas en el libelo una serie de actuaciones que según el actor, realizó en juicio a favor de la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ.
Del relato anterior, no hay dudas para este juzgador, que sí cumplió el actor en su libelo, con explanar los hechos con todos los elementos de la pretensión; por lo que se desecha la defensa de indeterminación objetiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las actuaciones descritas en el libelo, cuyo honorarios intima, señala el actor haberlas realizado en dos expedientes, uno principal, distinguido con el número 2751 (para la fecha de interponer la demanda se encontraba en este juzgado); y el otro en un cuaderno de medidas, identificado con el número 2690. Al respecto observa este juzgador, que dichas actuaciones no fueron negadas, ni impugnadas en cuanto a su ejecución, por lo que no constituyó un punto controvertido, y por tanto exento de discusión, lo que lleva a este juzgador a declarar que si tiene el abogado intimante derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales descritas en el libelo. ASI SE DECIDE.
En este caso, como quiera que las referidas actuaciones, cada una de ellas, solo fueron impugnadas en su monto por exageradas y desproporcionadas, porque no fueron exitosas, acogiéndose al derecho de retasa, no debe este juzgador pronunciarse sobre si el monto exigido por el actor, es verdaderamente exagerado o desproporcionado, ya que éste es un punto que debe resolver el tribunal retasador, que se designe a tal efecto. ASI SE DECIDE.
Como quiera que se ha precisado que, el intimante, abogado RUBEN DARIO TROCONIS, sí tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor de la demandada, ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, este juzgador atendiendo lo establecido por nuestra Sala Civil, entre otras, las sentencias de fechas número RC-601 de fecha 10/12/2010; expediente número 10-110, sentencia RC-AA20-2001-063 de fecha 12/01/2012; y sentencia RC 000235 del 01/06/2011, considera necesario señalar la obligación que tenemos los jueces de instancia, de fijar el monto de dichos honorarios. Lo anterior, según nuestra Sala Civil, se requiere en primer lugar para no incurrir en indeterminación objetiva; y en segundo lugar, para el caso que el intimado condenado se acogiera a la retasa, el mismo recaería sobre dicho monto, y que para el caso, de que el intimado no decidiera ejercer dicho derecho de retasa, ese será el monto a pagar. ASI SE DECIDE.
En este caso se establece que el monto sobre el que debe recaer la condena, es el señalado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su sentencia definitiva de fecha 30/04/2013, el cual asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 487.500,oo), monto a que asciende la suma de las actuaciones descritas en la dispositiva de la sentencia apelada, y sobre el cual recaerá la segunda fase, es decir, la fase de retasa, en atención a que la intimada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.
Resuelto, como ha quedado que sí tiene el abogado intimante derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la aquí demandada, en la causa principal distinguida con el número 2.751 y en cuaderno de medidas cuya nomenclatura es el 2.690, procede este juzgador a pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo y negada por el juzgador de la causa, y sobre esta negativa recayó la apelación parcial ejercida por el actor.
A este respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El fenómeno inflacionario en nuestro país, ha constituido por muchos años, un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social. Del mismo modo, la jurisprudencia ha venido diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social, y que por tal circunstancia adquieren ese carácter.
En el primero de los casos, y en el cual no está interesado el orden público, y que es el aplicable en el presente caso, es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el escrito libelar, pues de no hacerse, se entenderá que se ha renunciado a su reclamación. En efecto, los honorarios profesionales del abogado, si bien tienen un carácter social, pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar, el mismo es de orden privado, en el que no está interesado el orden público, por lo que debe ser peticionado en el libelo, requisito que este juzgador constata, fue cumplido en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En este sentido, tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados), están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:
“(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
De igual manera, la Sala Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, señaló que “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Respecto a la indexación, la Sala Civil en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
“Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)”.
Asimismo se precisó, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago, pero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
“En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).”
Esta situación, le permite a este Juzgador declarar la procedencia de la indexación de las sumas de dinero, que la parte intimada deberá pagarle a la intimante, como consecuencia de sus actuaciones profesionales.
En vista de lo anterior, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordene pagar a la parte intimada, la cual se realizará conforme se determine en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En vista de todo lo anterior, debe establecerse que el resultado de las apelaciones ejercidas en esta causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/04/2013 debe ser el siguiente: a) sin lugar la ejercida por la parte intimada, ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, en fecha 08/05/2013, y b) con lugar la apelación parcial ejercida por la parte actora, abogado RUBEN DARIO TROCONIS en fecha 06/05/2013. ASI SE DECIDE.
Con base en esta sentencia que declara sin lugar la apelación intentada por NORELIS SAA DE HERNANDEZ parte intimada, y con lugar la apelación parcial que intentó RUBEN DARIO TROCONIS, parte intimante, trae como consecuencia la revocatoria parcial de la sentencia apelada, sólo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la corrección o indexación monetaria, declarando en consecuencia este Juzgador, con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, la cual recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa; quedando así la referida sentencia, incólume en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado RUBEN DARIO TROCONIS en contra de la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, y entonces procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el intimante, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento o declarativa, de este procedimiento. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, en fecha 08/05/2013 y CON LUGAR la apelación parcial ejercida por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS en fecha 06/05/2013, ambas contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de exigir honorarios profesionales del abogado Rubén Darío Troconis y sin lugar la solicitud de corrección o indexación monetaria.
SEGUNDO: Queda REVOCADA parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la corrección o indexación monetaria, quedando así la referida sentencia, incólume en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado RUBEN DARIO TROCONIS en contra de la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, y entonces procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el intimante, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento o declarativa, de este procedimiento. En consecuencia este Juzgador declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, la cual recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa; y será practicará por un solo experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que se admitió la presente demandada, es decir, 18 de octubre de 2012, (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, (c) Dicha indexación tendrá como tope la fecha en que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a pagar, en razón de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación.
CUARTO: CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada. En consecuencia dicha corrección recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa..
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece, años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 02:40 de la tarde.- Conste:
(Scria.)
HPB/sc