REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.099
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOZKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ANGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRIAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.945.784, 10.642.141, 10.136.905, 17.600.461, 17.796.866, 3.868.544, 13.787.487 y 13.408.400, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. GEORGES GHARGHOUR, REINALVYS PÉREZ ACOSTA y LUÍS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 185.978 y 96.617 de todos los codemandantes. De los codemandantes NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ÁNGELA ROSA LÓPEZ, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.819.429.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. SCARLET SCHIFFINO SALDIVIA y VICTORINA DEL CARMEN MONSALVE GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.600 y 191.868 e identificadas con las Cédulas Nros. 10.182.681 y 17.363.680, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 23/07/2.013 por el abogado Luís Carlos Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes Juan Carlos Calderón, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Norma Lourdes Amaris Parra, Wilmer Pastor Frías Daza, Ángela Rosa López y Eligio Santeliz Montenegro contra la sentencia dictada en fecha 22/07/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda y Nulas todas las actuaciones habidas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 07/05/2.0112 inclusive, y las que sean anteriores a esta decisión.
III
De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 02/05/2.012 los ciudadanos Juan Carlos Calderón, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amarias Parra, Katiuska Berioska Delgado Abreu, Ángela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza y Eligio Santeliz Montenegro, asistidos por los abogados Georges Ghaghour y José Samir Abouras Totúa, demandaron ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano José Manuel García Pereira, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó anexos (folios 1 al 229 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/05/2.012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por cuanto tiene carácter innomativo y no cautelar, ya que constituiría una ejecución anticipada de una eventual sentencia favorable para la parte actora y definitivamente firme además, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar (folio 230 de la primera pieza).
Y cumpliendo el a quo todas las formalidades de Ley, dictó sentencia en fecha 22/07/2.013, declarando Inamisible la demanda y Nulas todas las actuaciones habidas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 07/05/2.0112 inclusive, y las que sean anteriores a esta decisión (folios 57 al 60 de la cuarta pieza). De dicha sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 23/07/2.013 el abogado Luís Carlos Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes Juan Carlos Calderón, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Norma Lourdes Amaris Parra, Wilmer Pastor Frías Daza, Ángela Rosa López y Eligio Santeliz Montenegro (folio 63 de la cuarta pieza).
Consta a los folios 64 al 68 de la cuarta pieza del presente expediente, diligencia de fecha 23/07/2.013 realizada por la abogada Scarlett Schiffino, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignando revocatoria de poder del abogado Manuel Sánchez Meneses.
En fecha 23/07/2.013 la abogada Scarlett Schiffino, en su carácter de apoderada judicial del demandado, otorgó poder apud acta a la abogada Victorina del Carmen Monsalve García (folios 69 y 70 de la cuarta pieza).
Mediante auto dictado en fecha 30/07/2.013, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 71 de la cuarta pieza).
El presente expediente fue recibido ante esta Alzada en fecha 13/08/2.013, y mediante auto se ordenó darle entrada y fijar el décimo (10º) día para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 75 de la cuarta pieza).
En fecha 16/09/2013, fue recibido del a quo oficio Nro. 126-2013 emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo de poder otorgado por el ciudadano José Manuel García Pereira a la sociedad mercantil Universo Inmobiliario representada por la ciudadana Angelina Sequera así como Revocatoria del mismo a la mencionada ciudadana (folios 76 al 85, 4ta. pieza).
Consta a los folios 86 al 93, 4ta. pieza, comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, sin cumplir.
En fecha 23/09/2013, escrito de informes presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante (folios 95 al 99, 4ta. pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 02/05/2.012 los ciudadanos Juan Carlos Calderón, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amarias Parra, Katiuska Berioska Delgado Abreu, Ángela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza y Eligio Santeliz Montenegro, asistidos por los abogados Georges Gharghour y José Samir Abouras Totúa, demandaron ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano José Manuel García Pereira por Cumplimiento de Contrato, alegando que sus representados son arrendatarios de los locales para uso comercial en su orden, que forman parte del denominado Centro Comercial Country Market y que es propiedad del ciudadano José Manuel García Pereira, adquirido el inmueble según una dación en pago que hiciera su anterior propietaria, quién a su vez administraba y contratara la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A.
La relación arrendaticia con el nombrado ciudadano José Manuel García Pereira, deviene de haberse subrogado en los contratos que inicialmente fueron suscritos con el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, quién actuó como administrador tanto del Centro Comercial Country Market como de la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A., como aparece en todos los contratos de arrendamientos y los recibos de pagos de arrendamientos, según lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Es el caso que en cuanto a los hechos ya consumados por la mandataria del propietario arrendador, ciudadano José Manuel García Pereira, la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, quién actúa como Presidente de la sociedad mercantil Universo Inmobiliario.
La prenombrada mandataria de una forma fraudulenta quién actuó a los fines de violar el derecho de sus representados, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a pesar de los derechos que sus representado tenían que son irrenunciables, de conformidad en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para el día jueves 13 del mes de enero de 2.011, la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya a eso de las 8:30 post meridión, entró al centro comercial acompañada de un soldador que llevaba consigo un equipo para soldaduras eléctricas y con una cantidad de candados nuevos, procedió a abrir el Centro Comercial Country Market, estando ya cerrado desde las 7 post meridión, abriendo una de las puertas tipo santa maría que están ubicadas frente a la avenida Libertador, y acto seguido, el soldador siguiendo instrucciones de la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya procedieron a cerrar los locales 49, 50, 51, 35, 36, 80, 81, 18-A, 67 y 13, asimismo en algunos procedió a desalojar de sus pertenencias de dichos locales, perturbándolos en los locales antes descritos, violando la continuación de los contratos de arrendamientos y hasta regulaciones de arrendamientos procesadas por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, quebrantando así el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tenías sus representados de defenderse, ya que tenían sus derechos inquilinos y ocupantes de los mencionados locales.
Que todos esos hechos fueron de su conocimiento al día siguiente, específicamente el día 14 de enero de 2.011, siendo las ocho (8) de la mañana, cuando al ingresar al Centro Comercial Country Market, se percataron que era imposible entrar al interior de cada uno de dichos locales cerrados por la administración, tal como se leía en los panfletos pegados en cada local cerrado y como lo demuestra la inspección judicial realizada.
Tal acción de la mandataria ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, actuando como representante legal de la referida sociedad mercantil Universo Inmobiliario, C.A., quién a su vez se dice ser la administradora del referido Centro Comercial Country Market, constituye conforme se alegó en el libelo una obligación de hacer por parte del arrendador prevista en el Numeral 3º del artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma por su contenido es de naturaleza sustantiva o material, es decir, establece un derecho para el arrendatario y una obligación para el arrendador.
Siendo así, con la acción de la mandataria ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, actuando con el carácter expresado configura por parte del arrendador, ciudadano José Manuel García Pereira una flagrante y grave violación al contrato de arrendamiento que lo vincula con ellos, en el cual debe cumplir su obligación de permitirle el goce pacifico de la cosa y, como tal obligación es de hacer, lleva implícita otra obligación sucedánea de aquella, que es la de no perturbar el goce pacífico de la cosa o, los más grave aún, despojar de los locales arrendados y sus pertenencias, de sus representados de una forma no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, dicho en otras palabras, hacer justicia por sus propias manos.
En el libelo de demandan solicitaron se decrete medida cautelar innominada de restablecer la posesión precaria (arrendatarios) y así no causar más daño como en efecto ya fue realizado por la sentencia de fecha 29/02/2.012, dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente Nro. 2011-004, como la dictada por ese Juzgado de Primera Instancia, que en cumplimiento a la misma, decretó el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y, ya ejecutado el 16 de abril de 2.012, según la comisión del Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que constituye otra violación al debido proceso y lógicamente sin un juicio previo de resolución o cumplimiento de contrato violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra carta magna.
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 07/05/2.012:
En fecha 07/05/2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano José Manuel García Pereira, para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal dentr5o de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. En cuanto a la medida solicitada, fue negada por cuanto tiene carácter innovativo y no cautelar, ya que constituiría una ejecución anticipada de una eventual sentencia favorable para la parte actora y definitivamente firme además, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 22/07/2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró Inamisible la demanda y Nulas todas las actuaciones habidas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 07/05/2.012 inclusive, y las que sean anteriores a dicha decisión, alegando el a quo en su motiva, que según los hechos alegados en la demanda, los demandantes Oscar Sandoval, Juan Carlos Calderón, Eunice Rafael Vivas, Katiuska Berioska Delgado, Norma Lourdes Amaris Parra, Ángela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza y Eligio Santeliz Montenegro, consiste en que se condene al demandado José Manuel García Pereira, a cumplir diferentes contratos de arrendamiento, sobre locales también diversos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.458 del 28 de noviembre de 2.001 con carácter vinculante (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villablobos Palmares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero contra Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.), con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas, y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas, dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
Y que en el caso que nos ocupa, son diversos los demandantes como diferentes son sus pretensiones, ya que la de cada uno de ellos es que se condene al demandado a dejarlos en el goce de los locales diferentes en cada demandantes, además las causas de las pretensiones de los demandantes, son los contratos que afirman celebraron que son diferentes y por lo que se dicen arrendatarios, por lo que también nos encontramos con diferentes causas, para las pretensiones de dichos demandantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo narrado, se desprende que, lo que produce que este órgano jurisdiccional entre al conocimiento de la presente causa, se trata de una apelación que intentó el abogado Luís Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/07/2013; en la que declaró en fase de sentencia definitiva, ex oficio, inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, que fuera incoada por los ciudadanos Juan Carlos Calderón, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Norma Lourdes Amaris Parra, Wilmer Pastor Frías Daza, Ángela Rosa López y Eligio Santeliz Montenegro, en sus caracteres de arrendatarios de locales comerciales que integran el Centro Comercial Country Market, de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en contra del ciudadano José Manuel García Pereira, en su carácter de propietario - arrendador de dichos locales.
En este caso, la pretensión declarada inadmisible, consiste en que el arrendador cumpla con mantener a los demandantes en posesión de los inmuebles del que fueron desalojados en forma arbitraria, por la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, de quien se dice era la administradora del referido centro comercial; todo según expresan, en abierto desconocimiento a los contratos de arrendamientos que los vinculan.
Ahora bien, hay que destacar que el Juzgador de la causa, declaró la inadmisibilidad de la demandada y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa, por existir una acumulación indebida, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se destaca, que dicho juzgado fundamentó dicha decisión de inadmisibilidad en la sentencia No. 2458, de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante dictó en fecha 28 de noviembre de 2001.
De allí, que a los fines de su respectivo análisis que debe hacer este juzgador a la mencionada sentencia, para precisar si realmente en esta causa, están dados los supuestos de inadmisibilidad como lo estableció la Sala Constitucional, se procede a citar parte de ella.
En tal sentido, la referida sentencia entre otras cosas, señaló:
omissis“ Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Omissis.. Lo subrayado nuestro.
No hay dudas que la sentencia citada, y al la cual se le atribuyó el carácter de vinculante, realiza un profundo y exhaustivo análisis cuando en una misma demanda se acumulan pretensiones de diversos actores (litis consorcio activo), contraviniendo lo que dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a las que se les dio el trato de de orden público, toda vez que están ligadas con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso. En estos casos, la contravención del señalado artículo 146, la consecuencia es su inadmisibilidad; y para el caso de que la misma se decrete ya en estado avanzado del juicio, acarrea además la nulidad de todo lo actuado, como lo decretó el juez a quo, en la presente causa. En otras palabras, para integrar un litis consorcio, éstos deben estar encuadrados dentro de uno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 52 del mismo Código.
Por tanto, atendiendo tanto la sentencia de la Sala Constitucional, aquí citada, como los mencionados artículos, procede este juzgador, previo análisis respectivo, a establecer si ciertamente, como lo establece el juzgador de la causa, en su sentencia dictada en la presente causa, existe una inepta o indebida acumulación de actores (una indebida conformación de un litis consorcio activo); o por el contrario, si se encuadran dentro de uno de los supuestos señalados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos de cualquiera de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 52 del mismo Código.
En este sentido, y a los fines de una mejor compresión del punto a decidir, se hace necesario señalar en cuanto al litis consorcio, lo siguiente:
Doctrinariamente se ha establecido, que la figura del litis consorcio nace cuando una relación procesal está conformada por varios demandantes o varios demandados.
Igualmente se ha establecido que el litis consorcio, de acuerdo a su conformación y a la situación procesal de las partes, se puede clasificar de varias maneras, entre estas en: activo, pasivo, mixto, necesario o forzoso, voluntario o facultativo, y el impropio.
En cuanto a la clasificación del litis consorcio, el Doctor Arístides Rengel- Romberg, sostiene:
A.- Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- Litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.- Litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D.- Litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F.- El litisconsorcio impropio. Y,
G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
De la descripción anterior, debemos precisar sin la menor duda que, estamos en presencia de un litis consorcio activo; por lo que nos corresponde ahondar un poco más, para establecer si estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o voluntario, para una mayor inteligencia del tema que nos ocupa.
A tales efectos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:
“...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):
“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que todos los que han intentado el presente juicio, lo han hecho con el carácter de arrendatarios de locales comerciales, que si bien son distintos, éstos conforman el Centro Comercial Country Market, estando la pretensión dirigida a que se les restituya la posesión de cada uno de los locales que ocupan por efectos de los contratos de arrendamiento que suscribieron individualmente con el propietario arrendador, el cual según manifiestan, fue flagrante y gravemente violado por la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, en su carácter de apoderada de dicho propietario, al proceder a desalojarlos en forma arbitraria en fecha 13 de enero de 2011, la prenombrada ciudadana quien acompañada de un soldador que llevaba consigo un equipo para soldaduras eléctrica y con una cantidad de candados nuevos, procedió abrir el centro Comercial Country Market, estando ya cerrado desde las 7 post-merididem, abriendo una de las puertas tipo Santa maría que están ubicadas frente ala Avenida Libertador, y acto seguido el soldador siguiendo instrucciones de dicha ciudadana procedieron a cerrar los locales 49, 50, 51, 35, 36, 80, 81, 18-A, 67 y 13, constituyéndose dichos hechos en la causa común para intentar la presente acción todos los arrendadores, esto es, el mismo hecho; por lo que con vista a los conceptos antes referidos, la acción que aquí se intentó en forma conjunta, pudieron hacerla individualmente, ya que la cualidad para accionar judicialmente puede residir completamente en cada uno de ellos, es decir, que cada uno pudo demandar individualmente; y la decisión que aquí se produzca, si bien los abarcará a todos, puede hacerse valer tanto individual como colectivamente, ya que los puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo; todo lo cual constituyen un litis consorcio activo facultativo. ASI SE DECIDE.
De allí, que al señalarse que, estamos en presencia de un litis consorcio activo voluntario o facultativo, toda vez que sus pretensiones son conexas por su causa y por su objeto, ya que, el hecho que produjo que los arrendatarios intentaran la acción en forma conjunta, lo constituye, según lo afirman los demandantes, la misma causa, esto es, el que fueran desalojados de los locales que ocupan como arrendatarios en el mencionado centro comercial, en forma arbitraria, violentado los contratos de arrendamiento, por parte de la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, apoderada judicial del propietario arrendador; y el objeto que persiguen es que se les restituyan en la posesión de dichos locales, o sea, que cumplan con su obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada, no hay dudas en establecerse que si se dan uno de los supuestos señalados en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil , que establece:
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente….
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”.
En consecuencia, considera este juzgador, que al estar presente en esta causa un litis consorcio activo facultativo, por estar vinculadas los demandantes por la misma causa y el mismo objeto, no existe la acumulación indebida, por lo que la apelación que intentó el abogado Luís Sanabria en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, debe prosperar; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y por ende, se ordena al a quo pronunciarse sobre el fondo de la demanda, quedando incólume los actos anteriores a la sentencia revocada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/07/2013 por el abogado Luís Sanabria en su carácter de coapoderado judicial de los codemandantes Juan Carlos Calderón, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Norma Lourdes Amaris Parra, Wilmer Pastor Frías Daza, Ángela Rosa López y Eligio Santeliz Montenegro, contra la sentencia dictada en fecha 22/07/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda y Nulas todas las actuaciones habidas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 07/05/2.0112 inclusive, y las que sean anteriores a dicha decisión.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 22/07/2013.
TERCERO: Se ordena al a quo en virtud de la revocatoria de la decisión apelada, pronunciarse sobre el fondo de la demanda, quedando incólume los actos anteriores a la sentencia revocada,
No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarada con lugar la apelación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/Marysol
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