REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 11 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11373-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Richard Alexander Giangioppo Toro
DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 09-09-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Richard Alexander Giangioppo Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.918, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “indicando que: “Siendo las 11:20 horas de la mañana, del día de hoy 09/09/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Richard Alexander Giangioppo Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.918, en las que se remite Acta Policial, de fecha 08/09/2013, suscrita por el Oficial Suarez Francisco, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 01 Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Richard Alexander Giangioppo Toro. Llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: María Eugenia Aguilar Castillo, ante el Centro de Coordinación Policial Numero 01 Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre Richard Alexander Giangioppo Toro, ya que el día de hoy 08/09/2013, como a la 01 horas de la madrugada, me encontraba en el centro familiar El Nucessy nuevo en el cual me encontraba con mi hermana Iris Mena y una amiga Gabriela Arroyo compartiendo, en el cual el esposo de mi hermana, Richard, le estaba mandando cervezas a mi hermana Iris y a mi amiga Gabriela, ya que ellas eran las únicas que estaban bebiendo, allí comenzó a mandarle mensajes de textos amenazándola que si no se iba con él la mataría o se iba a formar un gran problema más grande del mundo que tendría que salir vivo o muerta con él, nosotros para evitarnos problemas nos salimos del local donde Richard comenzó a perseguirnos, agarro a mi hermana para que se fuera con él y como ella no quiso llegaron unos funcionarios para cálmalo pero este no se calmó donde el mismo le dijo a los funcionario que circularan porque eso no era problema de ellos, como nosotros salimos del local mi hermana se quedó adentro porque yo le dije que no saliera es allí que Richard me agarro por el pelo me dio do golpes y me dio dos puñaladas con un cuchillo, la comisión policial se lo llevo detenido. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Richard Alexander Giangioppo Toro, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 08/09/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Richard Alexander Giangioppo Toro, los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Aguilar Castillo, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito arresto transitorio, de conformidad con el articulo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas por su condición de funcionario policial.

Seguidamente la juez impuso al imputado Richard Alexander Giangioppo Toro, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando de manera separada: “SI QUERER DECLARAR”, manifestando: “Estoy aquí por amar demasiado a una mujer, los hechos fueron por que yo esa noche andaba con un amigo que es civil, tomando cervezas, llegamos a ese recinto nocturno, había pasado casi una hora no me había percatado de que ella estaba ahí, en un momento dado como había mucha multitud de personas, la vi salí del baño de dama, me sorprendió al verla, me fui a donde ella estaba sentada y me percate que estaba en compañía de unos caballeros, en verdad me dio un fuerte dolor y mucha rabia, de ver como la madre de mis dos hijos andaba ingiriendo licor y dejando a los niños en manos de familiares, luego de eso fue tanto así, llego una persona vendiendo rosas y le envíe una, de allí yo ya me estaba resignando que la había perdido y casi cuando estábamos cancelando la cuenta para retirarme del sitio veo que viene saliendo los tres caballeros y las tres damas, una era su hermana y una amiga de ella, perdí el control me acerque a ella para hablar con mi concubina, yo le digo vamos hablar le dije quien es el hombre con quien me engañas se me vio encima la hermana quien tiene una actitud muy violenta, trate de que me hiciera daño, salimos del sitio, la ira la rabia y la impotencia de ese momento me descontrole, la mucha seguía insultándome trataba de agredirme y yo trate de defenderme, trate de que ella no se metiera, yo no recuerdo muy bien estaba tomado, es todo”. Se deja constancia que la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Arcangel Morillo, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición de quien representa el Ministerio Publico y mi defendido, lamentablemente no esta la victima, he observado con respecto lo que solicita la titular de la acción penal, los articulo de los cuales hace mención en relaciona la amenaza, mi defendido en ningún momento amenazo a la joven, solicito se desestime esa calificación jurídica, con respecto a la violencia física, ciertamente hay una persona con lesiones leves, de lo cual no es atribuible a mi defendido por cuanto mi defendido no portaba arma, tomando en consideración esto y quien agrede a mi defendido es la dama, solicito la libertad sin restricciones o en su defecto que considere la medida solicitada por la Representación Fiscal y en relación a la solicitud del arresto transitorio por cuanto mi defendido es funcionario policial, ya mi defendido ha estado privado de libertad, ya a reflexionado en relación al hecho, mi defendido fue agredido por una dama y por los caballeros, solicito libertad sin restricciones o en su defecto la medida que solicita la Representación Fiscal y que se desestime la solicitud de arresto transitorio, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Aguilar Castillo María Eugenia, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Aguilar Castillo Irisnela del Valle, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Arroyo Ordoñez María Gabriela, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta Policial, de fecha 08-09-2013, suscrita por el funcionario Suárez Francisco (CPEP), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 2027, de fecha 08-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Rober Duran y Detective Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA UBICADA EN LA CALLE 7 ENTRE CARRERA 13 Y 14, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Examen Medico Forense Nº 1516, de fecha 08-09-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de María Eugenia Aguilar Castillo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.081, quien presento herida punzo-cortante superficial de 1 centímetro en bíceps izquierdo, herida cortante de 1 centímetro en flaco izquierdo y 2 puntos de sutura no complicada.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Aguilar Castillo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de
Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado Richard Alexander Giangioppo Toro, las Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Medida, consistente en la prohibición de acercarse a las víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de cuatro meses, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida de arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Richard Alexander Giangioppo Toro, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Aguilar Castillo, se desestima la calificación de Amenaza Agravada, declarando con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta fase procesal no son suficientes para estimar la comisión de este ilícito penal.

4.- Se le impone Richard Alexander Giangioppo Toro, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas.

5.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de cuatro meses. Líbrese boleta de libertad.

6.- Se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer Arresto Transitorio.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán