REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-11374-13

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.

IMPUTADO: Ángel José Montilla Piña.

DELITOS: Actos Lascivos con Victima Especialmente Vulnerable.

VICTIMA: Pelayo Yuneidi

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-097-2013, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.031.727, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y se le imponga medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pelayo Yuneidi, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de septiembre de 2013: “Siendo las 1:00 horas de la tarde, del día de hoy 09/09/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PINA: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.031.727, en las que se remite Acta Policial de fecha 08/09/2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPEP) Montilla Roberto, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje vehicular Guanarito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PINA, llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadanos, donde se le leyó sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: PELAYO URQUIOLA MARILUX. ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: "Vengo a denunciar al esposo de mi hermana el cual apodan QUIKO quien abuso de mi hija que es una niña Especial con dificultades de aprendizaje, de nombre PELAYO YUNEIDI, ella es enferma, no coordina bien para hablar, y no se le entiende mucho lo que dice, resulta que yo salí con mis dos sobrinos de nombres Jerónimo Pelayo y Engri Manuel Jacoa salimos a comprar unas tarjetas telefónicas, nos encontrábamos bebiendo cervezas y deje a mi hija con mi otro hijo pero el se quedo dormido porque había bebido, momento en el que el tal Quiko aprovecho para entrar en mi casa porque el sabia que mi niña había quedado ahí y cuando yo llegue, mi niña estaba llorando mucho y me preocupe le pregunte que le pasaba y como ella no habla muy claro por su condición yo igual le entiendo, y me dijo que el tal Quiko al que ella le dice Popo la había agarrado y la tiro encima de la cama y le dolía la chucha así le dice ella a la totona, cuando ella veía al tal Quiko temblaba fue cuando mi hermana de nombre Juana Pérez la revisamos para ver que le había pasado y vimos que ella tenia sangre en la pantaleta mi hermana la baño porque yo estaba pendiente ya que mis sobrinos comenzaron a golpear al tal Quiko y yo me tuve que meter para calmarlos”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 08-09-13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Ángel José Montilla Piña, como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pelayo Yuneidi, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Ángel José Montilla Piña, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Adolkis Cabeza, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el estado de salud de mi defendido y que el mismo manifestó que no tuvo nada que ver con el abuso sexual, solicito se imponga de una Medida Cautelar tomando en consideración que aun cuando estamos en presencia de la ocurrencia de un delito grave, no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización a la investigación, mi defendido tiene domicilio en Guanarito, de las actuaciones se evidencia que él no opuso ningún tipo de resistencia, solicito que el mismo se someta a las valoraciones medicas debido al problema auditivo por los golpes recibidos, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Pelayo Urquiola Marilux, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 08-09-2013, suscrita por el Oficial Jefe (CPEP) Montilla Roberto, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por el ciudadano Pelayo Urquiola Enrri Jesús, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Pelayo Urquiola Juana Gregoria, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por el ciudadano Pelayo Henrry Geraldo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por el ciudadano Jacoa Pelayo Engris Manuel, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

7.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1518, de fecha 09-09-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de PELAYO YINEIDI, de 22 años de edad, de quien no se observan lesiones físicas externas, Ginecológico: Edema y eritema en labios menores e introitovaginal desgarros himeneales recientes a nivel de las 5, 6, 7 y 8 según las esferas del reloj, desgarro a nivel de orquilla vulvar reciente con eritema. Canal vaginal eritematoso con salida de liquido blanquecino.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2013, suscrita por el Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Constancia Médica, suscrita por la Dra. Doris García, Medico Integral, del examen medico practicado a la persona de Ángel Montilla, quien presenta hematoma en la cara, en al cabeza y la pierna derecha, refiere dolor de cabeza y sordera de oído derecho, donde se evidencia sangrado escaso.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pelayo Yuneidi, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a los pocos momentos de ocurrir el hecho descritos en autos, acogiendo la calificación jurídica como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pelayo Yuneidi, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Este tribunal estima que dadas los elementos que cursan a los autos siendo la víctima especialmente vulnerable, por lo denunciado por la madre de la misma, tal como consta en el acta de denuncia de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Pelayo Urquiola Marilux, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó: “Vengo a denunciar al esposo de mi hermana el cual apodan QUIKO quien abuso de mi hija que es una niña Especial con dificultades de aprendizaje, de nombre PELAYO YUNEIDI, ella es enferma, no coordina bien para hablar, y no se le entiende mucho lo que dice, resulta que yo salí con mis dos sobrinos de nombres Jerónimo Pelayo y Engri Manuel Jacoa salimos a comprar unas tarjetas telefónicas, nos encontrábamos bebiendo cervezas y deje a mi hija con mi otro hijo pero él se quedó dormido porque había bebido, momento en el que el tal Quiko aprovecho para entrar en mi casa porque él sabía que mi niña había quedado ahí y cuando yo llegue, mi niña estaba llorando mucho y me preocupe le pregunte que le pasaba y como ella no habla muy claro por su condición yo igual le entiendo, y me dijo que el tal Quiko al que ella le dice Popo la había agarrado y la tiro encima de la cama y le dolía la chucha así le dice ella a la totona, cuando ella veía al tal Quiko temblaba fue cuando mi hermana de nombre Juana Pérez la revisamos para ver que le había pasado y vimos que ella tenía sangre en la pantaleta mi hermana la baño porque yo estaba pendiente ya que mis sobrinos comenzaron a golpear al tal Quiko y yo me tuve que meter para calmarlos”; así como el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1518, de fecha 09-09-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de PELAYO YINEIDI, de 22 años de edad, de quien no se observan lesiones físicas externas, Ginecológico: Edema y eritema en labios menores e introitovaginal desgarros himeneales recientes a nivel de las 5, 6, 7 y 8 según las esferas del reloj, desgarro a nivel de orquilla vulvar reciente con eritema. Canal vaginal eritematoso con salida de líquido blanquecino”; consideraciones que se hacen necesarias tomando en cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, al existir fundados elementos de convicción contestes, coherentes que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, máxime cuando se trata de una victima especialmente vulnerable, quien por su grado de inmadurez y poca capacidad para discernir, debe ser tutelada y amparada de manera especial en resguardo y protección en sus derechos y garantías conagrados en la ley especial que la protege.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa de otorgar a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Ángel José Montilla Piña, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Ángel José Montilla Piña, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pelayo Yuneidi.

4.- Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia de Policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

5.- Se acuerda el traslado del imputado para el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, a la brevedad posible a los fines de que reciba valoración médica, tal como lo solicitare la defensora pública.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,