REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11375-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Wilson Yosniel Torrealba García
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Actos Lascivos)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 10-09-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WILSON YOSNIEL TORREALBA GARCÍA, venezolano, soltero, albañil, natural de Guanare, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.118, nacido en fecha 23-08-87, residenciado en el Barrio Las Flores, casa s/n, de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 9:00 horas de la mañana, del día de hoy 10/09/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILSON YONEL TORREALBA GARCÍA: Venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.295.118. Fecha de Nacimiento 23-08-1987, residenciado en Barrio Las Flores casa s/n Guanare del Estado Portuguesa en las que se remite Acta Policial de fecha 08/09/2013, suscrita por el Detective Cristian Hernández, adscrito a la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILSON YONEL TORREALBA GARCÍA. Llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyó sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROXIMAR COROMOTO PÉREZ PEREZT ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Vengo a denunciar al Ciudadano WILSON YONEL TORREALBA GARCÍA que el día de hoy domingo 08-09-2013 a las 7:30 horas de la noche donde nos encontrábamos en el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad nos ofreció la cola hasta mi casa con su vehículo color anaranjado tiene cuatro puertas, cuando de repente nos lleva a la vía de Guanarito atrás del hotel Puerta del sol en una construcción engañada y utilizando la fuerza abuso sexualmente de mi persona y de mi hermana de nombre Romalis Carolina Pérez Pérez”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Wilson Yonel Torrealba García, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 08/09/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Wilson Yonel Torrealba García, como el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Roximar Coromoto Perez y Romalis Carolina Pérez, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la imposición de una Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente la juez impuso al imputado Wilson Yosniel Torrealba García, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Sí querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Ella me llamo como a las seis de la tarde la que fue mi mujer, para que la fuera a buscar al hospital, yo llegue como a las seis y media, le dije que nos fuéramos porque tenia que irme a taxiar, se monto Roxi y Rosmary y les pregunte para donde iban, me dijeron vamos a dar unas vueltas, dimos unas vueltas y les dije vamos a una construcción que tengo en el Nazareno siempre le doy vuelta porque tengo unos materiales, nos pusimos hablar un ratico, me fui con la que es mi mujer para adentro y la cuñada de mi mujer se quedo en el carro escuchando música, estuve con mi jeba como siempre lo hemos hecho, de ahí que tuvimos juntos nos vinimos y yo las deje en el hospital, es todo”. Se deja constancia que la Defensa y la Representación Fiscal no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito la libertad plena, de mi defendido en virtud de la declaración se evidencia su inocencia, tomando en consideración la valoración medica forense que cursa en el expediente la cual señala que las presuntas victimas no tienen ningún tipo de lesión y no presentan lesiones genitales resientes, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2013, rendida por la ciudadana Rosmary Carolina Bencomo Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 2031, de fecha 09-09-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO EL NAZARENO CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Inspección Nº 2032, de fecha 09-09-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Rober Duran y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Examen Medico Forense Nº 1523, de fecha 09-09-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ROXIMAR COROMOTO PÉREZ PÉREZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.282, quien presenta examen físico sin lesiones; Genitales: externos de configuración normal, características de actividad sexual antiguo, tres embarazos anteriores por cesárea, no se observan lesiones genitales, se toma muestra de canal vaginal.

7.- Examen Medico Forense Nº 1522, de fecha 09-09-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ROSMARY CAROLINA BENCOMO PÉREZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.549, quien presenta examen físico sin lesiones; Genitales: externos con características de multípara, no se observan lesiones genitales, se toma muestra de canal vaginal, embarazo de 3 semanas.

8.- Examen Medico Forense Nº 1520, de fecha 09-09-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de WILSON YOSNIEL TORREALBA GARCÍA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.118, de quien no se observan lesiones físicas ni secuelas.

9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-483, de fecha 09-09-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RAMBLER, MODELO HORNET, TIPO SEDAN, COLOR NARANJA, PLACAS GCG-267, USO PARTICULAR, AÑO 1971.
TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Roximar Coromoto Perez y Romalis Carolina Pérez, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, norma esta que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Wilson Yosniel Torrealba García, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas Roximar Coromoto Perez y Romalis Carolina Pérez, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentren, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Wilson Yosniel Torrealba García, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Roximar Coromoto Perez y Romalis Carolina Pérez.

3.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

4.- Se impone Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas Roximar Coromoto Perez y Romalis Carolina Pérez, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentren, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas.

5.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran