REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10235-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Becerra Moreno Gerardo José y Izarza Valera José Leandro
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
VICTIMA: Montilla Pérez Yenny Rosa
DELITOS: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

El Abogado Lisandro Armando Yunez Colina, Fiscal Auxiliar Interino Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra los imputados BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío Mijagual, calle principal, de Sabaneta de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.482 e IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy blanco, calle 34, con avenida 47 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.809, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados Becerra Moreno Gerardo José e Izarza Valera José Leandro, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 28 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) DÍAZ RAFAEL y OFICIAL (PEP)AGUILAR JHONNY, encontrándose en ejercicios de sus funciones, les informan que se dirijan hasta la carretera 14 entre sujetos detenidos, que habían robado a la ciudadana MONTILLA PÉREZ YENNY ROSA, la cual expone que dos sujetos desconocidos, se le acercaron, uno de ellos portando un arma de fuego, la despojaron de su teléfono celular y un anillo, luego los sujetos salen corriendo, y en ese momento la ciudadana comienza a gritar, y llama a su cuñado JOSÉ CASTELLANOS, el cual vive cerca de donde ocurrieron los hechos, sale en su moto, y logra atrapar a uno de los sujetos, al momento vecinos se dan cuenta de la situación y lograron atrapar al segundo ciudadano, posteriormente llamaron a la policía para participarles la situación, momento después llegan los funcionarios policiales, revisan a los ciudadanos y le incautan un teléfono celular y un anillo, los cuales pertenecen a la ciudadana MONTILLA PÉREZ YENNY ROSA, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios, proceden a la aprehensión de los ciudadanos: BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ y IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentados ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-03-2013 realizada por ante la Coordinación Policial Los Próceres por la Ciudadana MONTILLA PÉREZ YENNY ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.670. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la denunciante en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2. ACTA POLICIAL de fecha 28-04-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) DÍAZ RAFAEL y OFICIAL (PEP) AGUILAR JHONNY, adscritos a la Dirección General de Policía destacados en la Estación Policial Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ y IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo v lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

3. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, levantada al ciudadano BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, levantada al ciudadano IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

5. ACTA DE REGISTRO POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective II ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare donde se deja constancia que los ciudadanos BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ, no posee registro policial, mientras que el ciudadano IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, presenta el siguiente registro policial por la SUB DELEGACIÓN DE ACARIGUA, POR EL DELITO DE DROGA, DE FECHA 07-03-2012, SEGÚN EXPEDIENTE N° 18-F5-2C-089-12". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que los ciudadanos acusados han mantenido una consecuente conducta predelictual v se encuentra incurso en diferentes delitos.

6. ACTA DE INSPECCIÓN N° 617, de fecha 29-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN MÁRQUEZ (investigador) y LEONARDO VELIZ (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 15 CON CALLE 13 Y 14, ADYACENTE AL HOTEL LA ARENOSA VIA PUBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos como aspectos presentes para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada de asfalto, de una vía de ambos sentidos, para el libre transito vehicular, provista de aceras a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, y presenta incrustados postes metálicos utilizados para el alumbrado y tendido eléctrico. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-251, de fecha 29-03-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO XPERIA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON CÁMARA INCORPORADA, FABRICADO EN CHINA, CON SU RESPECTIVO TECLADO Y PANTALLA TÁCTIL, CÓDIGO S/N CB511KJD6K 01231300-029356-6, SI: 1237-3218, TYPE: AAD-3880068, FCC ID: PY7A3880068, IC: 417OB-A3880068, 02.-UN ANILLO ELABORADO EN ORO, DE COLOR AMARILLO, CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL, Y EN SUS LATERALES UNA INSCRIPCIONES DONDE SE LEEN UNERS 2010, Y EN SU PARTE INTERIOR UNAS INICIALES DONDE SE LEEN Y.R.M.P.... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

8. AUDIENCIA ORAL en fecha 01 de Abril de 2013, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-10235-13, en donde se le impone a los ciudadanos BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ y IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio del caso. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS.

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 numeral 2 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:

a. DETECTIVE LEONARDO VELIZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-251, de fecha 29-03-2013, realizada a: "01.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO XPERIA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON CÁMARA INCORPORADA, FABRICADO EN CHINA, CON SU RESPECTIVO TECLADO Y PANTALLA TÁCTIL, CÓDIGO S/N CB511KJD6K 01231300-029356-6, SI: 1237-3218, TYPE: AAD-3880068, FCC ID: PY7A3880068, IC: 417OB-A3880068, 02.- UN ANILLO ELABORADO EN ORO, DE COLOR AMARILLO, CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL, Y EN SUS LATERALES UNA INSCRIPCIONES DONDE SE LEEN UNERS 2010, Y EN SU PARTE INTERIOR UNAS INICIALES DONDE SE LEEN Y.R.M.P.... Es todo..." (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se pueden demostrar las lesiones ocasionadas a la victima y permite determinar su tipo según la clasificación del Código Penal por haberla practicado.

2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

a. El Testimonio de la ciudadana: MONTILLA PÉREZ YENNY ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 09-08-1971, estado civil Soltera, profesión u oficio docente, residenciada en el Barrio la Arenosa, carrera 14, entre calles 11 y 12, casa sin numero, al lado de la casa numero 11-43 Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-519-9609 / 0426-270-5386, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.670. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.

3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

a. OFICIAL (PEP) DÍAZ RAFAEL y OFICIAL (PEP) AGUILAR JHONNY, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial Los Próceres, del Municipio Guanare estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 Y 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto fueron los funcionarios aprehensores de la ciudadana imputada.

4. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Igualmente, solicitamos sean admitidos los siguientes medios de pruebas documentales o informes, a los fines de ser exhibido con indicación de su origen, e incorporado al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:

a. ACTA DE INSPECCIÓN N° 617, de fecha 29-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN MÁRQUEZ (investigador) y LEONARDO VELIZ (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 15 CON CALLE 13 Y 14. ADYACENTE AL HOTEL LA ARENOSA VIA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos como aspectos presentes para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada de asfalto, de una via de ambos sentidos, para el libre transito vehicular, provista de aceras a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, y presenta incrustados postes metálicos utilizados para el alumbrado y tendido eléctrico. Es todo..." A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Público, al serle concedido el derecho de palabra en la audiencia, manifestó que vista la incomparecencia de la víctima, asume la representación de esta, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Becerra Moreno Gerardo José e Izarza Valera José Leandro, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.


SEGUNDO:

Seguidamente la Juez impuso de manera individual a los imputados Becerra Moreno Gerardo José e Izarza Valera José Leandro, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si deseaban declarar, quienes una vez impuestos del precepto constitucional manifestando, cada uno de manera separada: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Marisol Perdomo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Previa entrevista con los imputados los mismos manifestaron querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, solicito se les explique y se les de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y la denuncia interpuesta por la víctima, así como las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite de manera total la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Becerra Moreno Gerardo José e Izarza Várela José Leandro, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone por separado a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada y de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “SI ADMITO MIS HECHOS Y SOLICITAMOS SER TRASLADADOS AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, es todo”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron individualmente una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlos como autores del delito, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declaran por separado en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libres de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponérseles.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el delito atribuido a los acusados es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya sumatoria da una pena de veintisiete (27) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aplicada esta pena en su término inferior por no constar que los acusados posean antecedentes penales, lo cual es diez (10) años de prisión, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de la pena, vale decir, tres (3) años y ocho (8) meses de prisión y siendo ello así, los acusados Becerra Moreno Gerardo José e Izarza Várela José Leandro, deberán cumplir una pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se ratifica la medida judicial privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad legal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas, con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, previa petición planteada por los penados hasta tanto el Juzgado de Ejecución determine el lugar de reclusión definitivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a los ciudadanos BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío Mijagual, calle principal, de Sabaneta de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.482 e IZARZA VALERA JOSÉ LEANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy blanco, calle 34, con avenida 47 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.809, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria