REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-9761-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Armando Yunez Colina
VICTIMAS: Rudy Josefina Colmenarez Azuaje y Adolescente C.I.S.C (Se omite el nombre por razones de Ley)
DELITOS: Robo Propio y Actos Lascivos Agravados
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos
El Abogado Lisandro Armando Yunez Colina, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V-19.516.170, y EDIXON COROMOTO VILCHEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 22.095.353, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, previo traslado del Tribunal y constituido en la comandancia General de Policía de este estado, en atención a convocatoria Nº 065 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar jornada denominada “Plan Retardo Procesal” coordinada por el Ministerio Publico del estado Portuguesa, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día veinticuatro de enero del año dos mil trece (24/01/2013), aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco post meridiem (8:45 p.m.) las ciudadanas RUDY JOSEFINA COLMENARES AZUAJE y C.I.S.C, identificadas ut supra se desplazaban a pie por la avenida Monseñor José Vicente de Unda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa con destino hacia el Barrio denominado Banco Obrero, en compañía de la ciudadana MIRLA TORRES GARCÍA, quien será identificada mas adelante, y al llegar a la altura de la carrera doce (12) cerca del establecimiento de venta de licores denominado "NUCESI" las mencionadas ciudadanas avistaron a dos (02) ciudadanos que estaban parados en la esquina adyacente al mencionado local comercial; en ese instante y ante la actitud sospecha de los referidos ciudadanos, las transeúntes evitaron pasar por el frente de los sospechosos y bajando la acera por la cual venían caminando y acelerando el paso un tanto nerviosas con la finalidad de evitar pasar cerca, sin embargo, a pesar de los intentos de evasión y a pesar que las mismas habían caminado con mas prisa, los predichos ciudadanos corrieron hacia donde ellas iban y las interceptaron, uno de los sujetos logró retener a la fuerza a la adolescente C.I.S.C; la ciudadana MIRLA TORRES GARCÍA logró escapar y se fue corriendo gritando auxilio; los ciudadanos les manifestaron que se trataba de un atraco, logrando despojar a la adolescente de una tarjeta de debito perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario, mientras sostenían a la adolescente por la fuerza, los mencionados ciudadanos comenzaron a tocar la mencionada adolescente por todas partes del cuerpo, aprovechando que la tenían sometida y le tocaron los glúteos y los senos con ánimos sexuales y en otras partes de su cuerpo; posteriormente, y producto de los gritos de auxilio de la ciudadana MIRLA TORRES, comenzaron a salir los vecinos del sector con la finalidad de aprehender a los delincuentes, ante estos los mismos emprenden veloz huida, logrando ser capturados por los vecinos del sector en la avenida Unda, específicamente en la esquina de la Unidad Educativa Ana de Zambrano Roa por le referidos vecinos; posteriormente hizo presencia en el sitio una comisión policial dirigida por el Oficial (PEP) José Francisco Pérez Várela, quien recibió una llamada de la Control de Operaciones Policiales, indicándoles que debían trasladarse hasta la antes mencionada unidad escolar; una vez allí, los sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales antes indicados y les fueron impuestos sus derechos”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/01/2013, formulada por la ciudadana RUDY JOSEFINA COLMENARES AZUAJE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así cómo el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio 07 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/13, levantada a la ciudadana RUDY JOSEFINA COLMENARES AZUAJE, quien expuso lo siguiente: "... La noche de hoy como aproximadamente como a las 08:45 horas de la noche, iba caminando con mi mamá y una amiga de nombre MIRLA TORRES, cuando íbamos caminando por la carrera 12 cerca del Nucesi, vimos 02 hombres que estaban parados en la esquina, uno vestía chemis de rayas y pantalón de jean, el otro vestía franela azul marino y un jean, mi mamá nos dijo que estuviéramos moscas que esos hombres le parecían sospechosos, cuando pasamos por un lado de ellos, bajamos la acera para evitarlos y cuando íbamos delante de ellos mi mamá nos dijo que corriéramos, pero en ese momento ellos corrieron detrás de nosotras y me agarraron, Mirla si logró escapar y comenzó a gritar pidiendo ayuda , mi mamá se quedó conmigo, los hombres nos dijeron "esto es un atraco dame el celular" y comenzaron a tocarme por todas partes de mi cuerpo, incluso los senos y glúteos pidiéndome el celular, pero yo no tenía celular ni dinero, allí me despojaron de una tarjeta de debito a nombre de mi mamá perteneciente al Banco Bicentenario, la cual llevaba en mi pantalón, en ese momento comenzaron a salir personas de las casas y del Nucesi también, allí los hombres que nos estaban robando salieron corriendo, allí los persiguieron varios hombres a pié y en carros, mi mamá también los persiguió y yo me quedé con Mirla, luego llegó mi mamá y me dijo que a los hombres que nos robaron se los llevaron detenidos hasta la Comisaría Policial de los Próceres. Es todo. Cita del acta que riela al folio 8 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/13, levantada a la ciudadana MIRLA TORRES GARCÍA, quien expuso lo siguiente:" En el día de hoy jueves 24/01/13, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, iba camino desde la avenida Unda hasta mi casa, en compañía de mi amiga Rudy Colmenares, y su hija la adolescente: C.I.S.C, de 13 años de edad, en la carrera 12 cerca del Local de venta de licores Nucesi, estaban 02 hombres parados en la esquina, uno vestía chemis de rayas y pantalón de jean, el otro vestía franela azul marino y un jean, cuando pasamos verle la cara al de chemis de rayas notando que es moreno y usa bigotes, luego mi amiga me empujó y me dijo que corriera, cuando voltee vi que los hombres tenían agarrada a mi amiga y su hija, inmediatamente salí corriendo y comencé a gritar pidiendo ayuda, en ese momento comenzaron a salir personas de las casas aledañas y del Nucesi, y los hombres que estaban robando salieron corriendo, allí los siguieron varios hombres a pié y en carros, mi amiga también los persiguió hasta la Avenida Unda, en la esquina de la Escuela Ana de Zambrano roa, los tenían detenidos los funcionarios policiales y ellos se los llevaron detenidos hasta la Comisaría Policial de los Próceres,. Es todo." Cita del acta que riela al folio 9 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/01/2.013, levantada al ciudadano JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio 10 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
5. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/01/2.013, levantada al ciudadano EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio 11 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/01/2013 suscrita por el funcionario AGENTE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se presentó comisión de Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare Estado Portuguesa, al mando del oficial /Agregado (PEP), JOSÉ FRANCISCO PÉREZ VALERA, trayendo oficio N° 0178-12, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ y EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas anteriores, quienes fueron detenidos por una multitud de personas residenciadas en la inmediaciones de la carrera 12, adyacente al establecimiento comercial denominado "NUCESI", de esta Ciudad, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio 15 de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
7. ACTA DE INSPECCIÓN N° 124 de fecha 25/01/2013, suscrita por funcionarios Sub - Inspector SALAS BARTOLOMÉ y AGENTE JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "UN (01) VIA PÚBLICA, UBCIADA EN LA CALLE 06. ENTRE CARRERAS 12 Y 13, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL NUCESI, DEL MUNCIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, "El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una vía pública que se ubica en una zona poblada dispuesta en la dirección precipitada y esta constituida por calle de asfalto para el paso vehicular en un ambos sentidos y provista de aceras con calzada revestida por una capa de asfalto en buen estado de conservación, y aceras para la circulación peatonal, en sus laterales se aprecian postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público, es de fácil acceso al público, igualmente se visualizan locales comerciales de diferentes tamaños y colores, se toma como punto de referencia fija el local comercial Nucesi, donde para el momento de realizar la presente inspección, la circunstancia de vehículos automotores es fluida ,así como el paso de peatones. Es todo." Cita del acta que riela al folió 16 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1. DECLARACIÓN DE TESTIGOS.
a. El Testimonio de la ciudadana: RUDY JOSEFINA COLMENARES AZUAJE, identificada con la cédula N° V-11.404.067, quien figura como victima en el presente caso, residenciada en el Barrio Curazao, carrera 01, casa sin número, cerca del colegio de Médicos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, numero de teléfono: 0426-4502741. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
b. El Testimonio de la ciudadana: C.I.S.C., (identidad omitida por mandato de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente y reservada conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados y su defensa, cuyos datos se consigan por separado en sobre sellado). Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
c. El Testimonio de la ciudadana: MIRLA TORRES GARCÍA, identificada con la cédula N° V-12.059.648, residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 2, diagonal al Liceo La Comunidad de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, teléfono 0416-7262878. Este medio de prueba es necesario, porque la misma era quien acompañaba a las victimas y salió a buscar ayuda para impedir el robo y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.
d. El Testimonio del funcionario policial: Oficial (PEP) JOSÉ FRANCISCO PÉREZ VÁRELA, identificado con la cédula Nº V-16.647.103, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Brigada Motorizada). Este medio de prueba es necesario, porque dicho funcionario fue uno de los funcionarios aprehensores de los imputados y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.
e. El Testimonio del funcionario policial: Oficial (PEP) ROIMER MOLINA, identificado con la cédula N° V- 18.251.658, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Brigada Motorizada). Este medio de prueba es necesario, porque dicho funcionario fue uno de los funcionarios aprehensores de los imputados y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.
f. El Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector BARTOLOMÉ SALAS y Agente JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en calidad de los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 124 que riela al folio 16 del presente expediente, con la finalidad de que informen sobre el contenido de la misma en la audiencia de juicio oral y publico, conforme al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
a. INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por los agentes BARTOLOMÉ SALAS y JESÚS REYES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Guanare y practicada en una vía pública, ubicada en la calle 06 entre carreras 12 y 13, adyacente a establecimiento comercial NUSESI del municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio 18 del presente expediente. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicho documento a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario, porque demuestra la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos; y es pertinente porque a través de dicho documento se dejó constancia de las características y ubicación del lugar donde ocurrió el suceso, siendo la prueba documental la idónea para incorporar al proceso los hechos que constan en dicha inspección.
Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, manifestando asumir la representación de la victima, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rudy Josefina Colmenarez Azuaje y C.I.S.C., invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.
SEGUNDO:
Seguidamente la Juez impuso a los Imputados Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si deseaban declarar, manifestando, cada uno de manera separada: “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Previa entrevista con los imputados los mismos manifestaron querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, solicito se les explique y se les de el derecho de palabra, solicito una vez que admitan los hechos, la revisión de la medida privativa de ibertad, consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia y oferta de trabajo de Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y la denuncia interpuesta por las víctimas, entrevistas rendidas por testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V-19.516.170, natural de Guanare, estado Portuguesa, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 06/10/1986, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-1, Casa N° 05 de esta ciudad de Guanare, hijo de NAPTALI RIVERO (V) y ELIDA PÉREZ (F) y EDIXON COROMOTO VILCHEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 22.095.353, natural de Guanare, estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 20/10/1992, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-16, casa N° 06, calle principal, entrada hacia el Kiosco El Hercolubus, de esta ciudad de Guanare, hijo de PABLO VILCHEZ (V) y AURA SÁNCHEZ (V), de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rudy Josefina Colmenarez Azuaje y la adolescente C.I.S.C.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la celebración de un eventual juicio oral y público.
Se impone a los acusados Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando los imputados de manera separada y de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “SI ADMITO MIS HECHOS”.
ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlos como autores de lo delitos, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declaran en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.
Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar que el delito atribuido de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuya sumatoria da una pena de veinte (20) años de prisión, aplicada en su límite inferior, por no constar en los autos que los acusados posean antecedentes penales, da una pena de seis (6) años de prisión, y en segundo lugar tenemos el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo dicha sumatoria ocho (8) aplicada en su límite inferior es de dos (2) años; ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse al delito más grave la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que el delito más grave es el de Robo Propio, el cual en su límite inferior da una pena de seis (6) años de prisión, al cual debe sumársele la mitad del delito de Actos Lascivos Agravado, en su límite inferior que son dos (2) años, siendo la mitad un (1) año, que deben ser sumados a seis (6) años, dando una pena definitiva de siete (7) años de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, y siendo ello así, los acusados Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, deberán cumplir una pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rudy Josefina Colmenarez Azuaje y la adolescente C.I.S.C.
Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, aunado a la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene objeción en que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Líbrese boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a los Ciudadanos JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V-19.516.170, natural de Guanare, estado Portuguesa, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 06/10/1986, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-1, Casa N° 05 de esta ciudad de Guanare, hijo de NAPTALI RIVERO (V) y ELIDA PÉREZ (F) y EDIXON COROMOTO VILCHEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 22.095.353, natural de Guanare, estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 20/10/1992, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-16, casa N° 06, calle principal, entrada hacia el Kiosco El Hercolubus, de esta ciudad de Guanare, hijo de PABLO VILCHEZ (V) y AURA SÁNCHEZ (V), de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rudy Josefina Colmenarez Azuaje y la adolescente C.I.S.C.
Se acuerda la Libertad de los ciudadanos Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367 ejusdem.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria
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