REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº -13
1C-11376-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Juan Manuel Zapata González
DEFENSA: Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina Abg. Cardinale de Tovar Magnina Eyenaira.
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-09-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Juan Manuel Zapata González, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.533.718, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 17-07-88, residenciado en el Medero 1, calle Páez, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día 10 de Septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los Funcionarios: Detective Jefe Edecio Barrios, Inspector Jefe Porfilio Moreno, Inspector Mahomet Jeans, Detective Jefe Luis Volcanes, Detective Agregado Roa Wilfredo, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa, se trasladan a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 3CS-9327-13, de fecha 05/09/2013, emanada del Juzgado de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Cinco de Julio al lado de la Red de Distribución de Alimentos Mercal, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, acompañado de dos ciudadanos en calidad de testigos garantes del procedimiento, quienes de conformidad con los artículos 02,03,04 de la Ley de protección de Víctima, testigos y demás sujetos procesales, serán resguardada sus identidades quedando a potestad del Ministerio Público; Una vez presentes en el inmueble proceden a realizar llamados en el mismo, siendo a tendido por un ciudadano del sexo masculino quien quedo identificado como: JUAN MANUEL ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.533.718, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco y después de hacer de su conocimiento del motivo de la presencia de los mismo, les permitió el acceso a la vivienda y una vez vista y leída la respectiva orden de visita domiciliaria, se procedió a la inspección de la propiedad practicada por los funcionarios Inspector Jeans Luis Mahomet y Detective Jefe Luis Volcanes, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el propietario de la vivienda y los testigos, siendo localizado por el Inspector Jeans Mahomet, dentro de un mueble tipo gavetero, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, LOS CUALES CONTENÍAN RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS, PRESUMIMOS QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al igual que un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS BLANQUECINA CON OLOR CARACTERÍSTICO A DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES (2000,00 BS) EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”
El Representante Fiscal, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Juan Manuel Zapata González, en la presente audiencia, consignando actuaciones de investigaciones, constante de dieciocho (18) folios útiles, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 10/09/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se presenten, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas.
Seguidamente la juez impuso al imputado Juan Manuel Zapata González, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Cardinale de Tovar Magnina Eyenaira, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Una vez revisada las actas se evidencia que consta una orden de allanamiento entendiéndose que el ciudadano que habita en la casa es otra persona, estamos en la fase inicial, solicito que la investigación continúe por el procedimiento ordinario y la defensa tiene la carga de solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar su responsabilidad, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, apegándonos a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Inspección Nº 2042, de fecha 10-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Edicio Barrios y Detective Roa Wilfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 5 DE JULIO, EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10-09-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Porfilio Moreno, Detectives Jefe Edicio Barrios, Luís Volcanes, Mahoment Jean y Detective Agregado Roa Wilfredo y Detective Lenin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 5 DE JULIO, EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-541, de fecha 10-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-542, de fecha 10-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 10-09-2013, suscrita por la funcionaria Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Informe Médico Forense Nº 1529, de fecha 10-09-2013, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de JUAN MANUEL ZAPATA GONZÁLEZ, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2013, rendida por el Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2013, rendida por el Testigo 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba documentación falsa al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Manuel Zapata González, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Manuel Zapata González, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación la una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Encarcelación.
5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán