REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

Causa 1C-11377-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Yorley Velásquez
Imputado: Alvarado Reyes Rainer Saúl
Defensa: Abg. Andrea Duran
Delito: Violencia Física
Decisión: Calificación de Flagrancia y Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado ALVARADO REYES RAINER SAÚL, venezolano, 27 años de edad, soltero, natural de Barinitas, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.139, nacido en fecha 08-04-86, residenciado en el Caserío Fanfurria, Municipio San Genaro de Boconoito, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tapia Delgado Yarelys Sharay, bajo los siguientes términos:

Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Alvarado Reyes Rainer Saúl, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 10/09/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Alvarado Reyes Rainer Saúl, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tapia Delgado Yarelys Sharay, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Alvarado Reyes Rainer Saúl, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Alvarado Reyes Rainer Saúl, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima Tapia Delgado Yarelys Sharay, quien manifestó: Me considero responsable de los hechos, por mi se inicio todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Andrea Duran, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Mi defendido manifestó querer acogerse a las suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 y ofrece realizar servicio comunitario en el ancianato, solicito copia del acta, solicitó la libertad de mi defendido, estoy de acuerdo con la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Representación Fiscal, es todo”.

En este estado se le informa al imputado sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestado el imputado Alvarado Reyes Rainer Saúl: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy de acuerdo en realizar trabajo comunitario, estoy viviendo en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi calle 9, casa Nº 35, es todo”.

Acto seguido la victima Tapia Delgado Yarelys Sharay, manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “no tengo objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: se le impone realizar Trabajo comunitario consistente en labores de mantenimiento y limpieza en el Instituto Nacional de Atención al Anciano, por el lapso de ocho (08) meses. Bajo la supervisión del Director Instituto Nacional de Atención al Anciano y Miembros del Consejo Comunal, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Tapia Delgado Yarelys Sharay, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Alvarado Reyes Rainer Saúl, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Tapia Delgado Yarelys Sharay.

Oída la manifestación del imputado y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone realizar Trabajo comunitario consistente en labores de mantenimiento y limpieza en el Instituto Nacional de Atención al Anciano, por el lapso de ocho (08) meses. Bajo la supervisión del Director Instituto Nacional de Atención al Anciano y Miembros del Consejo Comunal.

3.- Se impone Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo.