REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

N°:_____-13
1C-11493-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Andrade Pérez José Rafael

DEFENSA: Abg. Lidya Rivero

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Lisandro Yunez

SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

El Abogado Lisandro Yunez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-09-2013, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Andrade Pérez José Rafael, venezolano, 28 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.102.303, nacido en fecha 08-11-84, residenciado en el Caserío Morrocoy Abajo, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez, compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente, manifestando: “Prosiguiendo las investigaciones, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedí a trasladarme en la unidades de este despacho, en compañía de los funcionarios Inspector Yovanny Olivar, Detective Jefe Luis Hurtado, Detective Jeans Márquez, en unidad de este Despacho, hacia un rancho de fabricación rudimentaria, ubicado en la calle principal, del Caserío Morrocoy, casa sin número, Parroquia Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del juzgado de control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal K-13-0254-01352, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: RODRÍGUEZ ESPERANZA, testigo (1), Y ALI COYASO, testigo (02), quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a rodear la residencia, tomando las medidas de seguridad, necesaria para el caso, seguidamente se procedió a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por un ciudadano a quien luego de habernos identificando como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos fíliatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: ANDRADE PÉREZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (08-11-1984), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.102.303, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, lográndose localizar en el cuarto de la casa, del lado derecho de la cama, vista al observador, se observa un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca aparente, serial 02077, contentivo en su recamara un cartucho calibre 16mm sin percutir, por lo que se le solicito a dicho ciudadano presentara los documentos de propiedad de dicha arma de fuego y la procedencia de la misma, manifestando el mismo que el arma de fuego antes mencionada le pertenece a su persona y no posee documentos de propiedad. En vista de lo antes expuesto y considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley para convencernos que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante procedimos de manera inmediata a practicar la detención del ciudadano por la comisión de uno de los delito Contemplados en la Ley Contra el Orden Publico, de manera inmediata fueron impuesto verbalmente de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy. De igual manera dejo constancia de haber practicado inspección técnica en el lugar del hecho, siendo las 12:05 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente Acta Policial. Luego nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente al ciudadano detenido, fue impuesto de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo las 03:30 horas de la tarde del día hoy. Seguidamente ingrese a Nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudieran presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que el mismo no presentan registros policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Posteriormente me traslade hasta la sala técnica, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos de esta Sub Delegación al ciudadano detenido, una vez presente en dicha Sala fui atendido por el detective Guzmán PÉREZ, a quien expuse del motivo de mi presencia en dicha sala y le aporte los datos a verificar, luego de una breve espera y minuciosa búsqueda en dichos archivos, me informo que no presenta registros. Asimismo procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogada Susana García Payan, notificándole sobre la aprehensión de dicho ciudadano. Finalmente se le dio inicio a la averiguación penal N° K-13-0254-01856, por el delito antes mencionado. Es todo”.

Se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Andrade Pérez José Rafael, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, calificando provisionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, es todo.

El Ministerio Público en segundo lugar, fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, de facha 12-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 2062, de fecha 12-09-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Hurtado y Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO ASIGNACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO MORROCOY, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12-09-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Yovanny Olivar, Detective Jefe Luís Hurtado y Héctor Mendoza y Detective Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CASERÍO MORROCOY, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2013, rendida por el ciudadano Ali Coyazo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2013, rendida por el ciudadano Esperanza Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-528, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Informe Médico Forense Nº 1559, de fecha 13-09-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona José Rafael Andrade Pérez, de 28 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.303, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

SEGUNDO: Seguidamente la juez impuso al imputado Andrade Pérez José Rafael del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lidya Rivero, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “La defensa considera que la detención de mi defendido fue ilegal, e inconstitucional por cuanto la orden de allanamiento que corre inserto en autos, por lo cual los funcionarios entran a la residencia de mi defendido Andrade Pérez José Rafael, expedida por el Tribunal de Control N° 3, el 05 de septiembre de 2013 a petición del Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerda el registro de morada en los siguientes inmuebles 1.- Ubicado en el Caserío San José de la Montaña de Guanare donde reside el ciudadano Fernando. 2.- Ubicado en el Caserío El Potrerito II de Guanare, donde reside Francisco. 3.- Ubicado en el mismo Caserío El Potrerito II de Guanare, donde reside Rafael, y el acta de visista domiciliaria de fecha 12 de septiembre de 2013, que consta en autos los funcionarios indican que se constituyen en el Caserío Morrocoy, en el inmueble propiedad del señor Andrade Pérez José Rafael; es decir que se allano una vivienda contra la cual no existía ninguna orden, puesto que mi defendido tal y como consta en autos reside en el Caserío Morrocoy y la defensa consigna constancia de residencia original, expedida por el Consejo Comunal Morrocoy Abajo, por lo que solicita la nulidad del acta de la visita domiciliaria y en consecuencia se desestima la imputación Fiscal y se otorgue la libertad plena de mi defendido, mi defendido no presenta registro policial, es todo”.

TERCERO: Oídas como fueron las partes y analizadas las actuaciones presentadas ante esta Instancia por el Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público (presente caso), podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al analizar la norma citada Ut Supra y al adecuarla a las circunstancias del caso sometido a conocimiento de este Juzgado, se observa en primer lugar que fundamentalmente el Ministerio Público debe tener elementos de convicción respecto a un hecho y a un posible autor del mismo, no obstante esos elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se inició la presente investigación con el hecho particular del registro de morada (allanamiento) de la vivienda donde reside el ciudadano José Rafael Andrade Pérez, ubicada en el Caserío Morrocoy, calle principal, cas s/n Guanare estado Portuguesa, sin la correspondiente orden de visita domiciliaria que debe mediar necesariamente ante tal actuación, la cual debe estar expedida y autorizada por la autoridad judicial competente (Juez de Control), se observa que cursa en autos inserto a los folios del 7 al 9 autorización expedida por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, el 05 de septiembre de 2013 a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se acordó el registro de morada (allanamiento), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes inmuebles 1.- Un rancho de fabricación rudimentaria sin número de asignación visible, desprovisto de cerca perimetral, presentado como fachada conformada por paredes de fabricación rudimentaria y techo de zinc, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color blanco, ubicada en el Caserío San José de la Montaña Parroquia Guanare, estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano “Fernando”. 2.- Un rancho de fabricación rudimentaria sin número de asignación visible, desprovisto de cerca perimetral, presentado como fachada conformada por paredes de fabricación rudimentaria y techo de zinc, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera, ubicada en la calle principal del Caserío El Potrerito II, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde reside “Francisco”. 3.- Un rancho de fabricación rudimentaria sin número de asignación visible, desprovisto de cerca perimetral, presentado como fachada conformada por paredes de fabricación rudimentaria y techo de zinc, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera, ubicada en la calle principal del Caserío El Potrerito II, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde reside “Rafael”. Constatándose en autos que los funcionarios policiales se constituyeron en una dirección distinta a la autorizadas por el Tribunal e Control Nº 3, es decir en el Caserío Morrocoy del Municipio Guanare de este Estado, en el inmueble propiedad del señor Andrade Pérez José Rafael; es decir que se allano una vivienda contra la cual no existía ninguna orden judicial, por lo que es procedente decretar la nulidad del acta de la visita domiciliaria y en consecuencia se desestima la imputación Fiscal y se otorga la libertad plena del ciudadano Andrade Pérez José Rafael, declarándose con lugar el pedimento de la defensa.

Por tal motivo y siendo la consecuencia necesaria y legal, declarar la nulidad absoluta del acto mismo y de todos los subsiguientes al registro de morada, se hace inoficioso hacer pronunciamiento acerca de la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y menos aún sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto este Juzgado no puede tomar como elementos de convicción para fundamentar su decisión, procedimientos llevados a cabo sin la observancia o en contravención de las disposiciones establecidas en el artículo 196 y siguientes del Código adjetivo, por tanto se declara la nulidad absoluta del registro de morada (allanamiento) realizado sin la orden judicial respectiva y efectuado por los funcionarios Inspector Agregado Yovanny Olivar, Detective Jefe Luís Hurtado y Héctor Mendoza y Detective Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2013, siendo la 01: 00 horas de la mañana, practicada en: CASERÍO MORROCOY, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano José Rafael Andrade Pérez, por no cumplir lo establecido y requerido en el artículo 196 del Código adjetivo, extendiéndose esta nulidad a las actas policiales levantadas con ocasión de la visita domiciliaria afectada de nulidad, a las declaraciones de los testigos ciudadanos Ali Coyazo, (testigo 1) y Esperanza Rodríguez, (testigo 2), quienes estuvieron presentes en la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca aparente, serial 02077, contentivo en su recamara un cartucho calibre 16mm sin percutir, presuntamente halla en la referida vivienda, según Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-528, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta descrita ut supra, lo cual afectó flagrantemente el debido proceso que debe asistir a toda persona que se individualiza como imputado, como lo prevé el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener conocimiento el ciudadano José Rafael Andrade Pérez, de la autoridad que efectivamente expidió o autorizó el registro de morada realizado. Igualmente transgredió la inviolabilidad del domicilio, garantía prevista en el artículo 47 de la norma constitucional, al haber penetrado los funcionarios nombrados a la morada del ciudadano José Rafael Andrade Pérez, sin la debida autorización. Finalmente tal procedimiento restringió el derecho de libertad, el cual es inviolable conforme al artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, al ser aprehendido el mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a través de un procedimiento a todas luces afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautados en los artículos 174, 175, 179 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria de nulidad que se hace conforme al artículo 179 ejusdem.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara la nulidad absoluta del registro de morada (allanamiento) por haberse realizado sin la orden judicial respectiva, el cual fuere efectuado por los funcionarios Inspector Agregado Yovanny Olivar, Detective Jefe Luís Hurtado y Héctor Mendoza y Detective Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2013, siendo la 01: 00 horas de la mañana, practicada en: CASERÍO MORROCOY, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano José Rafael Andrade Pérez, transgrediendo lo establecido y requerido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así también de los actos subsiguientes a la visita domiciliaria los cuales están debidamente especificados en acápite anterior. Todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 183 del Código adjetivo.

2.- Se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Andrade Pérez José Rafael, venezolano, 28 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.102.303, nacido en fecha 08-11-84, residenciado en el Caserío Morrocoy Abajo, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 12-09-13 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se desestima la imputación del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, realizada por el Ministerio Público, declarando con lugar lo solicitado por la defensa.

4.- Se declara la libertad plena del ciudadano Andrade Pérez José Rafael, se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán