REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 16 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11494-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Inderson José Torres Hernández
DEFENSA: Abg. Lidya Rivero
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 14-09-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano INDERSON JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, natural de Guanare, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.699. 384, residenciada en el sector esquina 4, casa s/n, Sabaneta de Parra Estado Yaracuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial se dejó constancia de la siguiente actuación policial: “El día 12 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la alcabala de esta unidad, ubicada en la autopista José Antonio Páez, específicamente en la entrada al sector de Boconoito municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía del SM/3RA BETANCOURT PARRA ÁNGEL, SM/3RA, QUERALES JIMÉNEZ WILLIAM, S/1RO JIMÉNEZ LINAREZ JOSÉ LUIS S/1RO, GONZÁLEZ LUGO CARLOS; donde procedimos a estacionar hacia la derecha a un vehículo de carga, modelo Grúa, placas 799XBP, al identificar al ciudadano conductor de la grúa, quien se Identificó como YHONNY ANTONIO CARRASCO BARCO, titular de la cédula de identidad nro. 11.880.562, de 40 años de edad, quien informo que el responsable del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VCI27N, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍAS 8YPZF16N978A13383, es el ciudadano: INDERSON JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.699.384, el mismo manifestó que dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano RAÚL ALONSO GAVIDIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad nro. 11.960.470, fue al ciudadano, a quien le efectuó la compra y hasta el momento no posee documento de compra y venta, así mismo manifestó que había sido víctima de una estafa por parte de un ciudadano desconocido quien pretendió comprarle el vehículo con un cheque de gerencia falso, motivo por el cual se encontraba en el estacionamiento judicial de Socopo estado Barinas, por un lapso de Diecinueve (19) meses, seguidamente el ciudadano: INDERSON JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, presento un oficio nro. YA-F2-2165-13 DE FECHA 25/07/2013, emanado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al estacionamiento Socopo estado Barinas, ordenando la entrega de mencionado vehículo y un oficio nro. YA-F2-2166-13 DE FECHA 25/07/2013, emanado por el Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas estado Barinas, indicándole al comisario de ese organismo que el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo fiesta, año 2007, color blanco, placas VC127N, que guarda relación con la causa interna NRO. 22F2-DDC-000395-2012 (INVESTIGACIÓN NRO. K12-0087-0370), proceda a cambiar el estatus del vehículo. Debido a que el ciudadano responsable del vehículo no presento la formal entrega del mismo, emanada por parte de la Fiscalía Segunda del estado Yaracuy, se procedió a efectuar llamada telefónica a SIIPOL Guanare (SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL), a fin de verificar los datos del vehículo, siendo atendidos por la oficial MORILLO YOLANDA, Cédula de Identidad Nro. 15.308.357, quien nos informo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ESTAFA, RAZÓN: APODERAMIENTO POR ESTAFA DE VEHÍCULO SEGÚN CASO NRO. K-12-”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Inderson José Torres Hernández, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 13/09/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano imputado Inderson José Torres Hernández, como el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Alonso Gavidia Araujo, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la juez impuso al imputado Inderson José Torres Hernández, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar”, y expuso lo siguiente: “Yo me puse de acuerdo con Raúl Gavidia para venir el jueves a retirar el carro a Socopo él me había vendido el carro, nos vimos el jueves en Socopo, el carro esta a nombre de él; él tenia que estar presente para retirar el vehiculo del estacionamiento Judicial, llegamos al estacionamiento Raúl entra conmigo el dueño del estacionamiento llama a Fiscalía para poder entregarnos el carro, Fiscalía da la orden de que lo entreguen, Raúl se va y yo me regreso a Yaracuy con el vehiculo en una grúa, cuando venimos a la altura de Boconoito, en el punto de control nos manda a estacionar, el Guardia me pregunta que si vendo el carro y yo le digo que no, me dice yo lo voy a radiar si sale solicitado se queda y yo le dije que lo hiciera se supone que esta legal, apareció el carro solicitado, de ahí me detienen y detienen el carro desde el jueves a las dos de la tarde, me pasaron al Puesto de Guafillas el sábado en la mañana hasta ahorita es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no le formulo preguntas. La Defensa Pública Abg. Lidya Rivero, formula las siguientes preguntas: 1.- Porque el vehiculo se encontraba en el estacionamiento Judicial de Barinas? R: Porque lo vendió Dionisio José Torres que es mi papá y nos dieron un cheque de gerencia falso. 2.- Se le comunico al señor Raúl Gavidia esta situación y que hizo este ciudadano? R: Se le comunica porque el carro esta a su nombre todavía, y el dice que hay que esperar el lunes o martes que este el dinero en la cuenta efectivo, pero como el que compra el carro es un señor mayor mi papá le agarro confianza y le vendió el viernes el carro y recibió el cheque gerencia, luego nos dimos cuenta que el cheque era falso porque el martes no se hizo efectivo el cheque y acudimos a denunciar el vehiculo como estafa por el cheque de gerencia falso, al llegar a Barinas por el carro, nos encontramos que el carro fue vendido a una tercera personas, el estafador se hizo pasar por el señor Raúl Gavidia para vender el vehiculo. 3.- Cuando Ud. indica que lo detienen con la grúa, en ese procedimiento detuvieron también a otras personas además de usted? Al propietario de la grúa y su hijo que era el acompañante, desde el jueves hasta el viernes a las ocho de la noche que lo dejaron ir al gruero y a su hijo y a mi me dejaron detenido. Cesaron las preguntas.

Acto seguido la victima Raúl Alonso Gavidia Araujo, manifestó: “En el año 2007 yo le vendo un Triton al ciudadano Dionisio Torres, del cual no le hago traspaso, en el año 2011 el me llama que lo va a vender, yo le doy como parte de pago un Ford Fiesta Power y le recibo el Triton, el vehiculo mencionado esta a mi nombre, no le hago traspaso, meses después, Dionisio se comunica conmigo, que lo piensa vender, y me comunica al posible comprador, yo le recomendé al comprador que hicieron transacción la semana siguiente ya que ese día era viernes, el señor Dionisio decidió venderlo ese mismo día, recibiendo cheque gerencia, el miércoles siguiente, me comunica que el cheque salio devuelto, yo le alego que si este devuelto es falso porque es de gerencia, esa misma semana el se comunica con el estafador, por la presión que el hizo, el estafador le comunica que el vehiculo esta en Barinas, le da una dirección de un taller y que vaya a retirarlo, el señor Dionicio verifica esa información por medio de un amigo siendo positiva la misma, se traslada a Barinas desde Sabana de Parra, yo lo hago desde Mérida, al llegar al sitio nos conseguimos que el estafador había vendido el vehiculo a unos educadores, y a los educadores les habían notariado la venta, donde yo aparecía firmando, lo cual habían hecho con una cedula falsa, recuperamos el vehiculo por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehiculo paso al deposito Judicial de Socopo y comenzó todo un proceso de verificación de firmas, el cual tardo como año y medio, hace como dos meses, el señor Dionisio se comunico conmigo, para que retirara la orden de recuperar el vehiculo, yo viaje a Yaracuy, el doce de septiembre viaje a Socopo a retirar el vehiculo en el estacionamiento Judicial, se cancelo lo del estacionamiento, lo retiramos, me quede en Socopo comprando unas camas, Enderson Torres se traslado a Yaracuy con el vehiculo en una grúa, el cual le quitaron en la alcabala de Boconoito, por aparecer solicitado en el sistema, a pesar de que hace un mes se le llevo la orden de la Fiscalía Tercera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas para que lo retiraran del mismo, quedando en calidad de detenido el grueso el ayudante, Enderson hasta el día de hoy como el vehiculo esta a mi nombre, yo viaje desde Mérida a la audiencia, aclarar esta situación, porque a pesar de que la venta no se ha hecho Notariada yo le había dado una autorización para que Anderson trasladara el vehiculo a Sabana de Parra, para que circulara con el vehiculo, consigno copia simple de la autorización, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Pública Abg. Lidya Rivero quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oído lo manifestado por mi defendido y lo manifestado por la victima la defensa se opone a la calificación de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito; ya que con lo manifestado y con los documentos inserto en autos esta claro que no reviste carácter penal la conducta desarrollada por mi defendido, por el contrario su conducta es ajustada a derecho, y no puede encuadrarse como Aprovechamiento, porque mi defendido estaba autorizado por la victima presente en la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº 1052, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario SM/1RA López Pérez Raúl, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-486, de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS VCI-27N, USO PARTICULAR, AÑO 2007.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-487, de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO GRUA, COLOR BLANCO, PLACAS 799-XBP, USO CARGA, AÑO 1988.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-528, de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, no acogiendo esta Juzgadora la pre calificación jurídica que el Ministerio Publico le atribuye a los hechos como lo es el delito de de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Alonso Gavidia Araujo, por cuanto los hechos no se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, al no haberse precalificado ilícito penal alguno, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado INDERSON JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, la libertad sin restricción, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Inderson Jose Torres Hernández, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- No se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad.

4.- Se acuerda la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de copia certificada del Acta Policial Nº 1052-13 de fecha 12 de septiembre y copia certificada de la presente acta de audiencia.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán