REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº 13.-
1C-4158-09

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Rosa Nereida Rojo Quevedo
DEFENSA: Abg. Alberto Martínez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Deroga, Abg. Nelson Toro, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, venezolana, de 25 años de edad, nacida el 02-12-81, natural de Caracas. Distrito Capital, de profesión u oficio Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.322.216, residenciado en el Barrio La Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 08 de Octubre del 2.007, siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche los funcionarios: SUB/ INSP. (PEP). BRIGIDO AZUAJE, DTGDO. (PEP) CARLOS LUIS ANDRADE Y AGTE (PEP) YESENIA CASTELLANOS, adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare., cuando se desplazaban por la Vía Principal que conduce Guanare-Biscucuy por una área despoblada, observaron a dos (02) ciudadanos quienes andaban en una moto de paseo, marca Jaguar, de color anaranjado, una de sexo masculino y la otra de sexo femenina, que al ver la comisión policial mostrando una actitud nerviosa dándoles motivos para presumir que los mismos ocultaban algo, seguidamente lo interceptando a esta personas y le solicitaron que les hicieran entrega de cualquier objeto o sustancia que pudiera tener oculto entre sus ropas, al ver la negativa de los mismos, y le practican una revisión de personas, el Dtgdo (PEP) CARLOS LUIS ANDRADES, al realizarles la inspección de personas al ciudadano, logra incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico de color anaranjado con negro, contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como piedra, rotulada con la letra "A", en virtud de esto, inmediatamente trasladaron a la ciudadana hasta la Sub/Comisaría Las Cruces, ya que dicha Comisaría era la mas cercana, a los fines de realizarle su respectiva inspección de persona por la funcionaría Agente (PEP) YESENIA CASTELLANOS, encontrándole entre las medias que vestía en el pie derecho, una (01) bolsa de plástico de color blanco, contentivo en su interior de: Un (01) pitillo confeccionado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazuco, dos (02) pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivos de presunta droga de la denominada comúnmente como Bazuco, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico de color anaranjado y negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana y dos (02) envoltorios y dos (02)envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico de color negro y los mismo están asegurados con cinta adhesivas de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana rotulado con la letra "B", quedando identificado el ciudadano como: ÁNGEL RAMÓN SEMECO Y ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, conjuntamente con la droga incautada y una moto marca Jaguar, Modelo 150, tipo Paseo, color anaranjado, chasis LSSLAJC1570000813, serial motor: LD162FMJ07000984. Dichos imputados quedaron detenidos preventivamente en la Comisaría de Páez”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien ratifico el escrito de acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01.- Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Publico, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Publico, que en fecha 08-10-2.007, fueron aprehendidos los imputados ciudadanos: ÁNGEL RAMÓN SEMECO X ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche por los funcionarios: SUB/ INSP. (PEP). BRIGIDO AZUAJE, DTGDO. (PEP) CARLOS LUIS ANDRADE Y AGTE (PEP) YESENIA CASTELLANOS, adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare., cuando se desplazaban por la Vía Principal que conduce Guanare-Biscucuy por una área despoblada, observaron a dos (02) ciudadanos quienes andaban en una moto de paseo, marca Jaguar, de color anaranjado, una de sexo masculino y la otra de sexo femenina, que al ver la comisión policial mostrando una actitud nerviosa dándoles motivos para presumir que los mismos ocultaban algo, seguidamente lo interceptando a esta personas y le solicitaron que les hicieran entrega de cualquier objeto o sustancia que pudiera tener oculto entre sus ropas, al ver la negativa de los mismos, y le practican una revisión de personas, el Dtgdo (PEP) CARLOS LUIS ANDRADES, al realizarles la inspección de personas al ciudadano, logra incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía , una bolsa plástica transparente contentiva en su interior, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico de color anaranjado con negro, contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como piedra, rotulada con la letra "A", en virtud de esto, inmediatamente trasladaron a la ciudadana hasta la Sub/ Comisaría Las Cruces, ya que dicha Comisaría era la mas cercana, a los fines de realizarle su respectiva inspección de persona por la funcionaría Agente (PEP) YESENIA CASTELLANOS, encontrándole entre las medias que vestía en el pie derecho, una (01) bolsa de plástico de color blanco, contentivo en su interior de: Un (01) pitillo confeccionado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazuco, dos (02) pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivos de presunta droga de la denominada comúnmente como Bazuco, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico de color anaranjado y negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana y dos (02) envoltorios y dos (02)envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico de color negro y los mismo están asegurados con cinta adhesivas de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana rotulado con la letra "B", quedando identificado el ciudadano como: ÁNGEL RAMÓN SEMECO Y ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, conjuntamente con la droga incautada y una moto marca Jaguar, Modelo 150, tipo Paseo, color anaranjado, chasis LSSLAJC1570000813, serial motor: LD162FMJ07000984. Dichos imputados quedaron detenidos preventivamente en la Comisaría de Páez.

2.- Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 09-10-07 suscrita por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA, CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de Orientación a: Muestra B1: Un (01) Trozo de pitillo, con longitud de 5 cm, confeccionado en material sintético de color anaranjado, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en una forma pastosa de color beige, con un peso bruto de: Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: Doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Muestra B2: Dos (02) Trozos de pitillos, con longitud de 6 cm, cada uno, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en una forma pastosa de color beige, con un peso bruto de: Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Muestra B3: Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro con anaranjado, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: Cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Muestra B4: Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro recubiertos con cinta adhesiva de color negro del conocido comúnmente como "TEIPE", contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: Ocho (08) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: Cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Las muestras signadas con las letras “B1 y B2”, resultando ser positivo para COCAÍNA y las muestras signadas con las letras “B3 y B4”, resulto ser de una planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) Folio 24.

3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: BRIGIDO ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, rendida en fecha 09-10-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quien expuso: " Ratifico de inicio a fin, lo expuesto en el Acta Policial suscrita por mi persona, es todo". Folio 12.

4.- Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: YASENIA CASTELLANOS CASTELLANOS, rendida en fecha 09-10-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quien expuso: "Ratifico de inicio a fin, lo expuesto en el Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector BRIGIDO AZUAJE, es todo". Folio 13.
5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: CARLOS LUIS ANDRADE BERBECÍ rendida en fecha 09-10-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quien expuso: "Bueno yo ratifico todo lo que se encuentra plasmado desde el principio hasta el final en el Acta Policial suscrita por el Sub- Inspector BRIGDDO AZUAJE, es todo. Folio 14.

6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-278-591 de fecha 09-10-07 suscrita por el funcionario TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a un vehículo Clase Moto, Marca Único 150, Modelo New Jaguar, tipo Paseo, sin placas, Color Naranja y Multicolor, Uso particular, Año 2007Serial de Carrocería signados con los dígitos LSSLAJC1570000813, serial motor: LD162FMJ07000984- (ORIGINAL). Folio 17.

7.- Con la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-222 de fecha 06-11-07 suscrita por el Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada a la ciudadana: ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO. Folio 98.

8.- Con la EXPERTICIA BOTÁNICA No. 9700-057-223 de fecha 06-11-07 suscrita por el Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada a la ciudadana: ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO Folio 99.

9.- Con la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-224 de fecha 06-11-07 suscrita por el Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada al ciudadano: ÁNGEL RAMÓN SEMECO. Folio 100.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- SUB/ INSP. (PEP). BRIGIDO AZUAJE, DTGDO. (PEP) CARLOS LUIS ANDRADE Y AGTE (PEP) YESENIA CASTELLANOS, adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión al imputado: ÁNGEL RAMÓN SEMECO Y ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO y las Actas de Entrevistas cursantes a los folios: 12, 13 y 14. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procésales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 09-10-07 suscrita por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA, CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de Orientación a: Muestra B1: Un (01) Trozo de pitillo, con longitud de 5 cm, confeccionado en material sintético de color anaranjado, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en una forma pastosa de color beige, con un peso bruto de: Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: Doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Muestra B2: Dos (02) Trozos de pitillos, con longitud de 6 cm, cada uno, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en una forma pastosa de color beige, con un peso bruto de: Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Muestra B3: Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro con anaranjado, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: Cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Muestra B4: Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro recubiertos con cinta adhesiva de color negro del conocido comúnmente como "TEIPE", contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: Ocho (08) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: Cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.. Las muestras signadas con las letras “B1 y B2”, resultando ser positivo para COCAÍNA y Las muestras signadas con las letras “B3 y B4”, resulto ser de una planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) Folio 24. .La cual es útil, necesaria y pertinente para debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-278-591 de fecha 09-10-07 suscrita por el funcionario TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a un vehículo Clase Moto, Marca Único 150, Modelo New Jaguar, tipo Paseo, sin placas, Color Naranja y Multicolor, Uso particular, Año 2007Serial de Carrocería signados con los dígitos LSSLAJC1570000813, serial motor: LD162FMJ07000984- (ORIGINAL). Folio 17. La cual es útil, necesaria y pertinente para debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

PRUEBA PERICIAL:

1.- JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Sub- Delegación Guanare, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la Experticias Química No. 9700-057-222, Experticia Botánica No. 9700-057-223. Folios 89 y 99 y Experticia Química No. 9700-057-224 practicadas a la droga incautada. Folio 100. Las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad). . Así mismo de conformidad con el contenido del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firme las Pruebas Periciales anteriormente descritas.

2.- TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de rinda declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-278-591 de fecha 09-10-07 practicada a un vehículo Clase Moto, Marca Único 150, Modelo New Jaguar, tipo Paseo, sin placas, Color Naranja y Multicolor, Uso particular, Año 2007Serial de Carrocería signados con los dígitos LSSLAJC1570000813, serial motor: LD162FMJ07000984- (ORIGINAL). Folio 17. La cual es útil, necesaria y pertinente para debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto Martínez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Mi defendida me manifestó querer admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa la ciudadana ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a la ciudadano ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que la imputada solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTOA A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO, ESTOY ESTUDIANDO MEDICINA, ES TODO”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, y se le imponga la obligación de realizar trabajo comunitario, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, la imputada admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la acusada ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en prestar servicio como paramédico en el Hospital Tipo I de Biscucuy, por el lapso de ocho (08) Meses, una vez a la semana, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo la supervisión del Director del Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa y Presidente de la Junta Comunal del sector donde se encuentra ubicado el mencionado hospital. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada para ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO.

2) Se admite la calcificación jurídica atribuida por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso la acusada manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTOA A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO, ESTOY ESTUDIANDO MEDICINA, ES TODO”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a la ciudadana ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en prestar servicio como paramédico en el Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por el lapso de ocho (08) Meses, una vez a la semana, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director del Hospital Tipo I de Biscucuy y Presidente de la Junta Comunal del sector donde se encuentra ubicado el mencionado hospital. Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal y al Director del Hospital Tipo I de Biscucuy del Municipio Sucre, estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán