REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10474-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Moris Salvador Kahoiti Guaranapa
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: Moris Ramsés Kaoiti Mujica (Niño)
DELITO: Abuso Sexual
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Las Abogadas María Alejandra Fernández Camacho y Simara Damellys López Aguilar, procediendo con el carácter de Fiscal Sexta Provisoria y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra MORIS SALVADOR KAHOITI GUARANAPA, venezolano, natural de los Teques, de 42 años, de fecha de nacimiento 28-04-1971, casado, mensajero, titular de la cédula de identidad N° 10.361.176, residenciado en el Barrio Curazao, Carrera II, entre calle 07 y 08, Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes de los artículos 8, 216 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Moris Ramsés Kaoiti Mujica, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de MORIS SALVADOR KAHOITI GUARANAPA, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha y hora imprecisa, en el Barrio Curacao, Carrera II, entre calle 07y 08, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, cuando su hijo MORÍS RANSESS KAHOITI MUJICA, de ocho años de edad, fue a pasar un rato en su casa, ya que sus padres están separados, y se acostaron ambos en la cama a ver televisión y el ciudadano arriba mencionado abrazó al niño y le metió la mano por dentro del pantalón (mono) y el interior por la parte de atrás y le introdujo el dedo por el recto, y la reacción del niño fue simular que lo estaba llamando su hermano GEOMAR, se paró y salió corriendo de la habitación. Posteriormente le contó a su madre ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA, quien formuló la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Las Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 09-09-1974, de 37 años de edad, profesión u oficios del hogar, estado civil soltera, residenciada en el Parcelamiento Los Cocos, vereda 3, casa sin numero, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-12.510.741, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, mensajero, residenciado en barrio curazao, carrera II, entre calle 07y 08, Guanare, cédula de identidad, 10361176, quien expuso: "Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, por cuanto hace aproximadamente como 15 días, mi hijo de 8 años de edad de nombre MORÍS RANSSES KAHOITI MUJICA, entre medio de una conversación teníamos, relacionado a actos sexuales o violaciones, el mismo me manifestó que su padre ya identificado en diferentes oportunidades, cuando este se lo llevaba para su casa a compartir con el al momento de acostarse a descansar en horas de la noche, que su padre también se acostaba con el y empezaba a tocar sus partes intimas tanto pene y parte trasera, luego de varios ratos que el le hacia eso comenzaba a introducir su dedo de la mano en el ano, luego de que el me dijera eso continúe conversando con el, realizándole varias preguntas, para darme cuentas a ver si lo que me decía era cierto, ya que para dicho momento no sabia que hacer, a los días sucedido el caso de connotación en esta ciudad con la muerte y violación del niño, mi hijo se entero de todo eso, entonces el día lunes 12-12-del 2011, le dijo a su maestra de nombre PEGGY GRATEROL, de todo lo que le había pasado con su padre, donde la misma solicito una Consejera en el Centro de Protección Niña Niño y Adolescentes, donde levantaron un informe ese mismo día y citaron a mi persona para el día martes de 13-12-2011, acudiendo a la misma donde procedieron a referirme para la fiscalía sexta del ministerio publico de esta ciudad donde me hicieron entrega de oficio a los fines de que este despacho procediera a tomar denuncia. Es todo Seguidamente el funcionario receptor entrevista a la denunciante de la manera siguiente manera ¿PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO "Mi hijo no sabe la fecha solo me dijo que era en horas de la noche, en la casa de su progenitor ubicada reside en Barrio Curazao, Carrera I, entre calle 07y 08, Guanare, detrás del colegio tía Dorita de esta ciudad, "SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de su exconcubino? CONTESTO el se llama MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA: venezolano, natural de los Teques, de 40 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, mensajero, residenciado en Barrio Curazao, Carrera I, entre calle 07y 08, Guanare, detrás del colegio tía Dorita de esta ciudad, Curazao, Carrera II, entre calle 07y 08, Guanare, cédula de identidad, 10361176, TERCERA PREGUNTA ¿Diga tiene conocimiento su persona cuantas veces sucedieron los hechos? CONTESTO Mi hijo me dijo solo que fueron varias veces, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO nadie" QUINTA PREGUNTA ¿diga usted si tiene conocimiento que para el momento que el ciudadano antes mencionado realizaba dichos actos en contra de su hijo se encontraba alguna persona en la residencia? CONTESTO si mi hijo me dijo que la esposa de el se encontraba en una habitación y unos niños en otra habitación, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el autor de los hechos ha estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO Desconozco si estuvo detenido en algún momento pero si de que el mismo había sido denunciado por una supuesta violación a la hija mayor de su actual esposa de nombre MADGALY DE KAOITI, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, para el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO no se, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el autor de los hechos consume algún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? CONTESTO si el consumía perico ya que mi persona lo llego a ver una vez? OTRA PREGUNTA ¿Diga usted donde puede ser ubicada la maestra PEGGY GRATEROL, CONTESTO en la Escuela Nacional Carlos Soublete, ubicada en urbanización Cafi Café, aula cuarto grado, sección B, de esta ciudad, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted como es la conducta o actitud del ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA? CONTESTO bueno su conducta era muy agresiva, motivo por el cual me separe hace 5 años, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted su persona al momento de tener conocimiento de los hechos se dirigió a Algún Organismo Policial? CONTESTO no, por cuanto no sabia que hacer, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted ha llevado a su hijo MORÍS RANSSES KAHOITI MUJICA a alguna consulta con un Psicólogo, CONTESTO, Si mi hijo en anteriores oportunidades ha asistido a un psicólogo en la fundación del niño de esta ciudad, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA? CONTESTO desconozco en estos momentos debe estar en su residencia OTRA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de que estos hechos a afectado emocionalmente a su hijo antes mencionado, CONTESTO no sabría decir de verdad, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO si deseo consignar oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico donde ordena que funcionarios de este cuerpo policial me sea tomada la denuncia en este despacho, el despacho deja constancia de haber recibido de maños de la denunciante oficio antes mencionado Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la madre de la víctima, quien hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad competente.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-12-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales ero K-12-0254-01989, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta comisión de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres, donde deja constancia que se traslado en compañía del AGENTE RENE IGLESIA hacia el barrio Curacao, carrera 01, entre calles 06 y 07, casa sin numero Guanare estado portuguesa, a fin de realizar inspección técnica, y ubicar al ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, quien figura como investigado en la presente causa, y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la dirección antes mencionada, identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, entrevistamos con una ciudadana a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identifico como MAGALY SANTIAGO CARRILO, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 37 años de edad, nacido el 15-05-1974, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad 15-820-765 residenciado en el Barrio curazao, carrera 01, entre calles 06-y 07, casa sin numero teléfono de ubicación, 0414-35-34-652 Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó ser la esposa del ciudadano solicitado por nuestra comisión pero que el mismo o se encontraba presente para el momento, así mismo nos aporto sus datos filiatorios, siendo los siguientes MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA: venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, mensajero, residenciado en Barrio Curazao, Carrera II, entre calle 07y 08, Guanare, cédula de identidad, 10361176, teléfono 0414-5986774, actos seguido libramos boleta de citación a nombre de su esposo a objeto de que comparezca por ante este despajo a fin de ser plenamente identificado e individualizado en la investigación, así mismo nos permitió el acceso a a su residencia donde se procede a fijar la respectiva inspección técnicas siendo las 4:05 horas de la tarde del día jueves 15-12-2011, luego nos retiramos de la residencia dando un largo recorrido por el sector en busca de información que fortalezca el esclarecimiento del hecho, investigado obteniendo como resultado negativos ya que loa vecinos dicen desconocer del hecho que nos ocupa, motivo por el cual procedimos a retirarnos del citado lugar, retornando a este despacho e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2121 de fecha 15-12-2011, en esta misma fecha, siendo las 16 h , de la mañana, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTE ORANGEL COLMENAREZ, y RENE IGLESIAS, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN IDENTIFICACIÓN UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CURAZAO CARRERA 1 ENTRE CALLES 7 Y 8, MUNICIPIO GUIANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, de conformidad con los artículos 202-169- y 214 del Código Orgánico Procesal penal, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, perteneciente a la instalaciones de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiente calido e iluminación natural de buena intensidad, la vivienda posee una cerca frontal, conformada por una medí pared frisada y pintada de colores amarillo y marrón con rejas de metal pintadas de color negro, teniendo como medio de acceso una puerta de dos hojas tipo batientes elaborada en metal pintada de color negro, luego se visualiza su fachada frisada y pintada de color amarillo, teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en metal pintado de color negro, que al ser pasada deja observar que su piso es de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas de color amarillo, techo de zinc, esta pieza funge como sala de estar desprovista de sus muebles, luego se procede a inspeccionar el restaurante de las habitaciones que conforman esta vivienda siendo dos dormitorios desprovistos de sus puertas y parte interna con sus correspondientes camas con colchón , aires acondicionados, closet de cemento, televisor entre otras cosas, situado al final de esta vivienda, entre área de la cocina comedor, contentiva de sus utensilios de cocina, y en su parte posterior se halla una puerta metálica que nos deja pasar hacia el área del lavadero, de vestimenta Es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos.

CURTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el niño MORÍS RANSSES KAHOITI MUJICA, representado por la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 09-09-1974, de 37 años de edad, profesión u oficios del hogar, estado civil soltera, residenciado en el Parcelamiento Los Cocos, vereda 3, casa sin numero, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-12.510.741, quien expone: "cuando yo voy para la casa de mi papá, MORÍS KAHOITI GUARAPANA, siempre me empieza a manosear con su mano por el rabo y el pipi, me mete la punta del rabo por el recto, me mete la mano dentro de mis pantalones por la parte de atrás cerca de mi rabo y me lo toca, también una vez mi hermano y yo estábamos jugando entonces yo pele la pila de la manguera, y mi papá me llevo pal cuarto y me tiro pal suelo, pa la pared, y contra el corral de la bebe, pero no me hizo mas nada, estaba bravo por que yo pele la pila de la manguera es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto la declarante es la víctima del hecho, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1776, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, dejando constancia que el día 05-06-2003, nació un niño que tiene por nombre MORÍS RANSES y que es hijo del ciudadano MORÍS KAHOITI GUARAPANA y la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN.

SEXTO: MEDICATURA FORENSE, de fecha 14-12-2011, suscrita por el medico forense RODOLFO DE BARY, practicado al niño MORÍS RANSES, de 08 años donde se deja constancia que el niño en el EXAMEN FÍSICO EXTERNO, no presento lesiones aparentes. EXAMEN GENITALES y ANO RECTAL genitales acorde a su edad área ano rectal sin lesiones.

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS YÉPEZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia donde deja constancia que se traslado en compañía del AGENTE OSCAR PÉREZ, hacia el barrio Curacao en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el barrio Curacao, carrera 1 entre calles 07 y 08, Municipio Guanare, estado portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, mensajero, residenciado en barrio Curazao, carrera II, entre calle 07 y 08, Guanare , cédula de identidad, 10361176, con la finalidad de entregar boleta de citación para que comparezca ante la sede. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia donde deja constancia que se traslado en compañía del AGENTE ORANGEL COLMENAREZ, en vehículo particular, hacia el barrio curacao en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el barrio Curacao, carrera 1 entre calles 07 y 08, Municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, de profesión mensajero, residenciado en barrio Curazao, carrera II, entre calle 07y 08, Guanare, cédula de identidad, 10361176, con el fin de librar boleta del citación a nombre de dicho ciudadano con el fin de que comparezca ante este despacho. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia donde deja constancia que se traslado en compañía del agente detective MANUEL LINAREZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa siguiendo con las diligencias policial efectuada en la presente causa instruidas por ante el este despacho por las presuntas comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, nos trasladamos en vehículo particular hacia en barrio curazao, carrera II, entre calle 07 y 08, casa numero 48-50 Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, de profesión mensajero, quien fuera investigado en la presente causa una vez en el lugar antes indicado, identificados como funcionarios policiales, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, de residenciado en barrio curazao, carrera II, entre calle 07y 08, casa numero 48-50 Guanare estado Portuguesa. Quien nos manifestó ser las persona requerida por la comisión policial obtenida por la comisión optamos por hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

DÉCIMO. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta sub. Delegación. Estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113. 153 s 2óó del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34. 35 y 50 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia practicadas en la presente averiguación deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada ; Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio me traslade a la sala del SIPOLL ubicada en este despacho, a objeto de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano de nombre MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, de residenciado en barrio curazao, carrera II, entre calle 07y 08, casa numero 48-50, cédula de identidad numero 10.361.176, quien Guanare estado Portuguesa, se presento comisión de la policía de la coordinación Policial numero 01 de Guanare Estado Portuguesa, quien figura como investigado en la causa siendo impuesto de la situación, jurídica en que se encuentra dentro del proceso de investigación, una vez en la precitada oficina, pude constatar que el mismo presenta los siguientes registros policiales 01-07-04-2008-CICPC Guanare: por el delito de Actos Lascivos, según expediente H-890-097, N-02- 27-05-2006- CICPC Guanare: por el delito de Violencia de Genero, según expediente H-165-997, N-05-04-2005 CICPC Guanare por el delito de Instigación Delinquir, según expediente G-861.957, posteriormente me traslade a la sala Técnica ubicada en el despacho donde funciona el archivo alfabético fonético, donde fui atendido por el funcionario agente José Sarmiento, una vez allí le informe sobre el motivo de mi presencia y al mismo le aporte los datos filiatorios del prenombrado ciudadano luego de una breve espera dicho funcionario me manifestó que el mismo presenta los siguientes registros policiales mismo presenta los siguientes registros policiales 01-07-04-2008-CICPC Guanare: por el delito de Actos Lascivos, según expediente H-890-097, N-02- 27-05-2006- CICPC Guanare: por el delito de Violencia de Genero, según expediente H-165-997, N-05-04-2005 CICPC Guanare por el delito de Instigación Delinquir, según expediente G-861.957, es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado MORÍS SALVADOR KAOHITO, entre ellos el delito de Actos Lascivos.

UNDÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta sub. Delegación. Estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113. 153 s 2óó del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 del decreto con fuerza de ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia practicadas en la presente averiguación deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación como a través de pesquisas y labores de inteligencia así como entrevistas con personas que fungen como fuente de información en relación a la causa penal numero k-11-0254-01789, que se instruye por ante este despacho, por el delito de contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, donde se evidencia la responsabilidad de ilícito penal por parte del ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, venezolano, natural de los Teques, de 37 años, casado, de fecha de nacimiento 28-04-1971, de cédula de identidad numero 10.361.176, quien Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra actualmente fugado y evadiendo las responsabilidad penal residenciado en barrio curazao, carrera II, entre calle 07y 08, casa numero 48-50, en virtud de que el referido ciudadano en reiteradas ocasiones se ha citado con el fin de que comparezca ante este despacho y hasta la presente fecha y hora no se ha presentado, motivo a que se encuentra plenamente identificado como autor material del hecho, se hace necesario solicitarle al ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Publico, que tramite ante el juez de control correspondiente orden de aprehensión en virtud de lo antes expuesto. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, suscrito por el Lic. ROQUE BUSTILLOS ARVELO, adscrito al Consejo de Protección, Guanare, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al niño MORÍS RANSES KAOHITI.
II.- MOTIVO DE CONSULTA:
Referido por cuerpo de consejeras para valoración psicológica por ser presunta víctima de actos lascivos por parte de su padre durante el régimen de convivencia.
III.- APARIENCIA FÍSICA Y CONDUCTA OBSERVADA DURANTE LA ENTREVISTA Y EVALUACIÓN (EXAMEN MENTAL):

M.R. descubre un escolar de medidas pondo estaturales acordes a su edad cronológica que para el momento de la valoración vistió conforme a su edad, sexo y contexto. Luciendo Consciente. Orientado en tiempo lugar persona. Abordable, de actitud colaboradora durante la entrevista Manteniendo contacto visual con el entrevistador. Atención y concentración funcional. Con un Lenguaje que se ciñe a su estadio psicoevolutivo, de volumen, tono y ritmo adecuado. Pensamiento normal en contenido y en curso. Memoria antera grada y retrograda conservada. Afectividad de predominio eutimico, mostrando capacidad de sintonización e irradiación afectiva. Negando la presencia de alteraciones Sensoperceptivas, e impresiona inteligencia promedio.
IV- RESULTADOS OBTENIDOS:
La valoración psicológica fue llevada a cabo a través del diálogo exploratorio en una solo sesión de evaluación en la cual el niño relato el presunto acto lascivo del cual fue víctima por parte de su padre este refirió que mientras veían tv acostados en la cama el padre por encima de su ropa interior acariciaba su ano aseverando también que en repetidas ocasiones el padre quería besarlo en la boca a lo cual él se negaba. Así mismo en una entrevista realizada a la madre esta refirió que durante el tiempo de casados nunca mostró conductas de este tipo, señalando que había manifestado una conducta intachable como padre. Solo que posterior aun un tiempo de unión descubrió que este poseía una tendencia sexual homosexual. En cuanto a pruebas psicológicas aplicadas debido a que solo asistió una sola sección solo se le aplico una prueba la cual no arrojo efectos o consecuencias psicológicas del presunto acto lascivo o indicadores que confirmen el mismo Por lo que se hace necesario continuar el proceso de evaluación psicológica tomando en cuenta el testimonio del niño.
• Continuar la Evaluación psicológica del escolar ya que solo asistió a una sola consulta.
• Evaluación psicosocial de la dinámica familiar del niño. Evaluación psicológica del padre y la madre.
Discusión del caso con el equipo interdisciplinario a los fines de Tomar decisiones integrales.
V.- RECOMENDACIONES:
• Continuar la Evaluación psicológica del escolar ya que solo asistió a una sola consulta.
• Evaluación psicosocial de la dinámica familiar del niño.
• Evaluación psicológica del padre y la madre.
• Discusión del caso con el equipo interdisciplinario a los fines de tomar decisiones integrales. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el psicólogo deja constancia del aspecto psicológico de la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron las Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:


EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración del medico forense RODOLFO DE BARY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-161-2181 de fecha 14-12-2013, al niño victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, AGTES. ORANGEL COLMENAREZ Y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2121 de fecha 15-12-2011, en el lugar de los hechos, y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: Declaración del Psicólogo ROQUE BUSTILLOS ARVELO, adscrito al Consejo de Protección, Guanare, Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, practicada al niño víctima en la presente causa y es necesario para que deponga al Tribunal sus conclusiones.

CUARTO: Declaración del funcionario AGENTE JAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el ACTA POLICIAL de fecha 9-10-12, y es necesario para que deponga al Tribunal los diversos registros policiales que presenta el ciudadano MORÍS SALVADOR KAHOITI.

DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS

PRIMERO: Declaración de la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN, cédula de identidad número, Este medio probatorio es pertinente porque es la madre de la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: Declaración del niño MORÍS RANSES KAOHITI MUJICA, (Los datos se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1776, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, dejando constancia que el día 05-06-2003, nació un niño que tiene por nombre MORÍS RANSES y que es hijo del ciudadano MORÍS KAHOITI GUARAPANA y la ciudadana CLARISEL DEL VALLE MUJICA GUZMAN.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-.2181 de fecha 14-12-2011, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO: INSPECCIÓN N° N° 2121 de fecha 15-12-2011 suscrita por los agentes DE AGTES. ORANGEL COLMENAREZ Y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, suscrito por el Psicólogo ROQUE BUSTILLOS ARVELO, adscrito al Consejo de Protección, Guanare, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al informe realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Simara Damelys López Aguilar, compareciente a la audiencia, narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Moris Salvador Kahoiti Guaranapa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con las agravantes de los artículos 8, 216 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Moris Ramsés Kahoiti Mujica, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Moris Salvador Kahoiti Guaranapa, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “Si Querer Declarar”, manifestando lo siguiente: “Esto me sorprendió mucho, esta denuncia, por lo que se me esta imputando, nunca le he faltado el respeto a mi hijo, es mi único hijo, varón, solo le he dado unos correazos, yo lo amo es mi hijo, yo no le voy hacer ningún tipo de maldad, al tiempo ál me dijo que era mentira, que eso no había pasado, si he hecho algo malo, es que no le he dado el cariño que el se merece, pero yo lo amo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima el niño Moris Ramsés Kahoiti Mujica, quien manifestó: “La razón por lo que yo dije eso fue porque tenía rabia, porque en un tiempo atrás; el hizo cosas que no debía; el me metió la mano por el rabo, por dentro del interior, tenía rabia por que le hizo algo a mi mamá que no le debía haber hecho, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana Clarisel Mujica Guzmán quien manifestó: “Cuando sucedió el caso de la violación del niño que fue muy sonado aquí en Guanare, una vecina que es funcionaria policial, se acercaba y nos contaba porque por donde yo vivo casi no se ven los canales de televisión, eso a el niño lo impacto mucho, al pasar los días el niño me manifiesta que su papá, le había introducido el dedo a ál; no supe como reaccionar, luego al tiempo me senté con ál y le preguntaba; siempre con la palabras de la Biblia, y ál me manifestó que con el tiempo que pasaba con su papá, el un día le metió la mano en el interior y le metió el dedo en el recto, el niño le cuenta a la maestra y de la escuela llaman al CEDNA y levanta un acta; luego me llaman y me dicen lo que tengo que hacer y adonde tengo que acudir, fui al CEDNA a la Fiscalía a la PTJ pongo la denuncia, en todos lados el niño siempre decía lo mismo, pasado el tiempo el niño me manifiesta que tiene mucha rabia a su papá, porque el vio un hecho a los tres años, el no olvida, luego de la separación el niño sufrió mucho trauma, él vivió muchas cosas, el papá se lo llevaba de la escuela, lo privaba de estar conmigo eso lo lleno de rabia, hubo un tiempo que no tuvo contacto con su papá, el fue una vez y se lo tarjo para acá al Tribunal hablar con un Defensor, para que dijera la verdad, en virtud de esto me dio mucha rabia que quería manipular al niño, hasta el punto que una vez lo iba agaragar a piedra de la rabia que yo tenia, un día oramos y le pedí que me dijera a verdad, él me dice que el papá no le introdujo el dedo, me dijo que le metió la mano por el interior, el día cinco de julio fui a la Fiscalía, le conté todo y la Fiscal me dijo que esas no son caricias de un padre hacia un hijo, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En atención con lo manifestado por el niño, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento; a todo evento si el tribunal no comparte lo peticionado, solicito se desestime la calificación jurídica de Violencia Sexual, por cuanto de los hechos narrados no se subsume, esto tiene parecido con el tipo penal de Actos Lascivos, solicito se aperture a juicio y se declare sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, es todo”.

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300. 1 Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Moris Salvador Kahoiti Guaranapa, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con las agravantes de los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Moris Ramsés Kahoiti Mujica, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar este tipo penal.

4) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho el acusado Moris Salvador Kahoiti Guaranapa: "No Admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.

El Tribunal oída la manifestación voluntaria, libre y consiente del acusado ordena la apertura a juicio oral contra el acusado Moris Salvador Kahoiti Guaranapa, venezolano, natural de los Teques, de 42 años, de fecha de nacimiento 28-04-1971, casado, mensajero, titular de la cédula de identidad N° 10.361.176, residenciado en el Barrio Curazao, Carrera II, entre calle 07 y 08, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes de los artículos 8, 216 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Moris Ramsés Kaoiti Mujica,

Se declara sin lugar la solicitud de la representación Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la comparecencia al Juzgado de Juicio, cada vez que sea citado para cualquier acto que sea requerido.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por ante el tribunal de Juicio.

Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constará por auto separado.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría