REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13

Causa Nº 1C-6764-11
Juez de Control N°1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nesyely Caicedo
Parte Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Imputado: Miguel Ramón González Alvarado
Defensa: Abg. Wuilfredi Gerardo Mena
Victima: Se omite por razones de Ley
Delito : Violencia Física
Decisión: Int. Sobreseimiento por cumplimiento SCP


En la presente causa incoada contra el ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.876, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, interpuso acusación por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y que en fecha 05 de Marzo de 2012 este Juzgado acordó en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, al observar que ha transcurrido el lapso de tiempo por el que fue impuesta dicha fórmula alterna de prosecución del Proceso, y que consta en autos las actuaciones procesales pertinentes, lo que comportó en un inicio la fijación de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la celebración de la audiencia oral y proceder a celebrar por auto separado por los motivos que a continuación se especifican:
I.- MOTIVACIÓN FACTICA:

1.- Consta en la causa que en fecha 05 de Marzo de 2012, este Juzgado en la audiencia preliminar previa la admisión de la acusación acordó a favor del ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, la Suspensión Condicional del Proceso, como formula alterna de la prosecución del proceso, y le impuso a dicho ciudadano como régimen de prueba, las siguiente(s) condición(es): someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de Un (01) Año y que el grupo familiar asista al equipo Multidisciplinario para recibir orientación Psicológica.

2.- Que durante el lapso por el cual se acordó el régimen de prueba, durante el cual debía dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se reciben los informes, referidos a la presentación inicial de los identificados procesados en lo que se refleja una conducta favorable, y como último informe el de culminación de fecha 23 de Mayo de 2013, con el que hacen saber, como conclusión, lo siguiente: Por su disposición a cumplir se determina FAVORABLE.

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

1.- De acuerdo a la normativa procesal vigente, dentro de los parámetros generales, establecidos para la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se prevé que, se cita: Artículo 361 primer y segundo aparte, ejusdem: “Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”

2.- Y en el presente caso, se observa que el ciudadano dio cabalmente cumplimiento a las condiciones impuestas en el sentido de que por su disposición a cumplir se determina FAVORABLE, y que no se evidencia reincidencia de la conducta que fundamento el hecho del proceso, y por ello se concluye que su comportamiento fue FAVORABLE. En función de lo cual, considerando que los objetivos de esta alternativa procesal es lograr un estado de responsabilidad de la persona imputada por un hecho delictivo, acorde a las exigencias de la sociedad, la reinserción y rehabilitación del imputado, amén de la resolución del conflicto, lo procedente es que verificado el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso penal, es declarar extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesa! Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 46 en concordancia con el artículo 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, en el presente proceso.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal CON Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido contra el ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, ya identificado, el cual fue iniciado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300.3 ejusdem por extinguirse la acción penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión de la suspensión condicional del proceso.

Segundo: Se declara la cesación de toda medida cautelar que se haya dictado con ocasión de este proceso, y cesa su condición de procesado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y a la víctima, y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo