REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Septiembre de 2013
Años; 203º y 154º


N° _______-13
1C-11289-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Canelones Bracamonte José Mateo, Rojas Quevedo Yolman Ramón y Aranguren García Johana Carolina
FISCAL: Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales
Abg. Karla Guerrero
DEFENSORES: Abg. José Jesús Torres, Abg. Miguel Arcángel Morillo, Abg. Joel Darío García y Abg. Rob ert Perez.
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
ASUNTO: Revisión de Medida Privativa de Libertad

Por recibido escrito S/N, de fecha 20-09-2013, suscrito por el Abg. Robert Pérez, en su carácter de defensor público del ciudadano José Mateo Canelones Bracamonte, mediante solicita a esta Instancia Judicial se fije Audiencia de Revisión de Medida, en virtud de que no existen fundamentos serios que hagan presumir la participación de su patrocinado en los hechos que se le atribuyen, celebrada la audiencia oral de con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Seguidamente se informa a las partes el motivo de la presente y se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien manifestó: “En principio ratifico la solicitud de revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar revisada la causa se evidencia que no hay fundamentos serios que demuestren participación en los hechos, tomando en consideración que mi defendido tiene 54 años residiendo en el mismo domicilio en el Barrio Sucre, tal como se evidencia de constancia de residencia consignada, mi defendido es una persona humilde no posee suficientes medios económicos, solo posee una cuenta de ahorro del banco provincial consigno para verificar los haberes, esta defensa considera que no se encuentra acreditado del peligro de fuga es una persona que no tiene conducta predelictual, cuenta con el apoyo de sus vecinos y dan fe de su buena reputación como se verifica de constancia de buena conducta y acta suscrito por los vecinos de su comunidad, solicito se le tome declaración ya que el mismo me manifestó que en audiencia de declaración no lo realizo, su Abogada le manifestó que por estrategia no era necesario y el me manifestó el deseo de declarar, solicito se le sustituya la medida por una medida menos gravosa, es todo”.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos por separado si deseaban declarar, quienes una vez impuesto del precepto constitucional manifestaron Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, de manera separada: “No Querer Declarar”, manifestando el imputado Canelones Bracamonte José Mateo “Si querer Declarar”, y expuso lo siguiente: “El día 19 de agosto fui enviado por mi patrón José About, a retirar un cemento a la Empresa Ferrefer, yo digo que vengo de parte de José About a retirar cien sacos de cemento, los obreros me hacen pasar para la oficina del señor Carlos Fernández, allí le digo otra vez vengo de parte de José About a retirar cien sacos de cemento, sale la secretaria y dice que le de la orden, llego y firmo la orden de entrega, luego ellos me dirigen donde esta el cemento, estaciono el camión donde esta el cemento, camión que es de la Empresa Alnaman, allí me cargan el cemento en el camión, y me quedo dentro del camión y me cargan el cemento, luego me dicen ya esta listo, enciendo el camión y me vengo, luego llego a la Constructora Alnaman que es del señor Simon About, que es la Empresa donde yo trabajo, al llegar ahí a la obra, llegan funcionarios del SEBIN y me dicen que donde traía el cemento; ellos me piden la factura y yo se las entrego, luego me dicen que tengo que acompañarlos, pero en eso yo le digo que si puedo llamar a mi jefe, ellos me dicen que si; llamo a José About él me dice que en un rato llega a la obra, pero los funcionarios no esperaron y me dicen móntese al camión y uno de los funcionarios se monto conmigo y me trasladaron al SEBIN, quisiera manifestar que cuando el señor Simon About estuvo conmigo en el SEBIN, cuando se lo llevaron detenido con su familia, él me dijo que gracias a mi estaba toda la familia de él preso, como una amenaza hacia mi, es todo”. Se deja constancia que la Defensa y la Representación Fiscal no formularon preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Torres, en representación de los imputados Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, quien manifestó: En esta audiencia en la cual fuimos convocados de manera justa y con equidad esta defensa técnica solicito respetuosamente sea revisada igualmente para mis defendidos Rojas Quevedo Yolman Ramón, y Aranguren García Johana Carolina, derivado de las circunstancia que son personas trabajadores que en ningún momento tuvieron la intención de cometer ningún delito, solicito le sea impuesta una media menos gravosa como es la presentación periódica por el Tribunal por el tiempo que estime, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. Karla Guerrero del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrera, quien manifestó: “Oída la exposición de la defensa y la solicitud planteada ratifico la imputación realizada en la audiencia Oral, de fecha 23 de agosto del presente año, la cual fue realizada por el delito de Lucro Indebido de Particulares en Actos de la Administración Publico en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 72 de la ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificación que se hace por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, desestimo la calificación de Asociación para Delinquir imputado en ese mismo acto, en tal sentido el Ministerio Publico, tomando en cuenta que el quantum de la pena, establecida en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción no excede de los diez años establecido por el legislador para solicitar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, considera que es procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva acordada en fecha 10-09-2013, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses. Así decide, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto