REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-6787-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Nemias Chirinos Quero
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Elizabeth Chirinos Quero y Devora Chirinos
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de NEMIAS CHIRINOS QUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-06-1959, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Resguardo del Centro de Gestión Portuguesa, residenciado en el Barrio América, calle 04, casa S/N, al frente al Auto Lavado Patón, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-8.055.070; quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elizabeth Chirinos Quero y Devora Chirinos.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 25/02/2011, siendo aproximadamente las once de la noche, cuando la ciudadana Devora Chirinos, momentos cuando se encontraba en su casa bañándose para ir a dormir, cuando llega el ciudadano Nemias Chirinos, quien es su hermano, entra a la casa por cuanto tiene llaves de la casa, y en una actitud agresiva le reclama a la ciudadana Devora del porqué ella se había metido en su cuarto, a lo que ella le responde que no se ha metido en su cuarto, es en ese momento cuando el ciudadano Nemias agarra un objeto contundente (botella de vidrio) la parte y la persigue, por lo que interviene su sobrino Abimelec Chirinos, quien se encontraba también en la casa y logra controlar la situación para luego sacarlo de la misma. Ahora bien adminiculado a estos hechos, se reciben actuaciones realizadas por la Comisaría Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, con relación a denuncia interpuesta por la ciudadana Chirinos Quero Elizabeth, en fecha 12 de Diciembre de 2009, en contra del ciudadano Nemias Chirinos Quero, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano Nemias Chirinos, quien su hermano, en una actitud agresiva le solicita una copia de las llaves de la casa, así como copia de los documentos de la misma, y la amenaza diciéndole que de no entregarle las llaves de la casa le dañaría la camioneta. Esta situación se ha venido presentando desde que murió la madre de ambos, donde el ciudadano Nemias Chirinos se ha dado a la tarea de molestar en la casa materna, la cual es habitada por las ciudadanas Elizabeth Chirinos y Devora Chirinos. Tal es el caso suscitado el día 05/12/09, donde el ciudadano Nemias Chirinos agredió verbalmente a la ciudadana Devora Chirinos insultándola, le daño parte de los utensilios de cocina, el vidrio de una mesa así como también desafió a pelear a sus sobrinos. De igual forma se adminicula ampliación de denuncia formulada por la ciudadana Chirinos Quero Devora, interpuesta en fecha 19/01/2010 por ante la Comisaría Los Próceres, en la que expone que los ciudadanos Nemias Chirinos, Manace Chirinos y José Chirinos, los cuales son sus hermanos, desde que falleció su madre la han estado molestando agrediéndola con palabras obscenas, asimismo manifiesta la víctima que el ciudadano Nemias Chirinos, entró a la casa de forma agresiva, con un arma blanca (cuchillo), dándole patadas a las puertas del cuarto y vociferando palabras obscenas, viéndose la ciudadana Devora Chirinos, en la necesidad de retirarse del lugar, e irse a casa de un vecino mientras llegaba su hermana e irse a la casa de su hermana”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien asume la representación de la víctima, narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Nemias Chirinos Quero, calificando jurídicamente por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth Chirinos Quero y Devora Chirinos, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Devora Chirinos Quero, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano NEMIAS CHIRINOS, quien es i hermano, puede ser ubicado en el Barrio Las Américas, callejón 6, cerca de los chinos, casa S/N frente al Auto lavado, el motivo por el cual lo denuncio es porque el día de ayer Viernes 25/02/2011 aproximadamente a las 11:00 de la noche en el momento en que estaba en mi casa bañándose para irme a acostar, y debido a que ese ciudadano tiene llaves de mi casa, entra y me dice agresivamente porque tú te metes para mi cuarto, yo asustada le dije no Nemias yo no me he metido para tu cuarto y ahí fue cuando agarró una botella y la partió e intentó perseguirme y como en ese momento estaba mi sobrino el ciudadano Abimelec Chirinos, quien lo pudo controlar para luego sacarlo de la casa". Es todo. Cursante al folio (01). Adminiculada con Ampliación de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Devora Chirinos Quero, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre NEMIA CHIRINO QUERO, MANACE CHIRINO, JOSÉ CHIRINO QUERO... el caso es el siguiente estos ciudadanos son mis hermanos y desde que falleció nuestra madre me han estado molestando, cada vez que llega a la casa materna donde yo vivo me piden la llave de mi casa en un tono vulgar, me insulta con palabras obscenas, me corre de la casa donde vivo con mi menor hija de nombre Génesis Venegas, hoy martes 19/01/10 como al medio día cuando me encontraba haciendo comida para mi hija se apersonaron a la casa NEMIAS CHIRINOS QUERO, MANACE CHIRINOS y JOSÉ CHIRINOS QUERO, Nemias cuando entró a la casa entró con un cuchillo en la mano y empezó a darle patada a las puertas de los cuartos, yo salí corriendo de la casa para la calle para que estos no agrediera y me vociferaban palabras obscenas, luego me fui para la casa de un vecino, mientras que llegara mi otra hermana para que me llevara para su casa, luego los otros hermanos se fueron pero Nemias se quedó, es todo". Cursante al folio (17).

Segundo: Acta de Entrevista del ciudadano Abimelec Chirinos Espinales, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1983, de Profesión u Oficio Contratista, titular de cédula de identidad N° V-16.647.216, residenciado en el Barrio Cementerio calle 27, entre carreras 11 y 12, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "El día de ayer viernes 25/02/2011, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el momento que yo estaba en mi casa específicamente en la parte trasera, cuando escucho me tía la ciudadana Devora Chirinos, empieza a gritar, de inmediato corro hasta donde está ella, cuando veo gue está el ciudadano Nemias Chirinos con una botella partida acosándola, en vista de eso para que no le fuese hacer nada a mi tía me le fui encima para quitarle la botella y después sacarlo de la casa". Es todo. Cursante al folio (03).

Tercero: Acta de Entrevista de la ciudadana Rebeca Chirinos Quero, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1968, de Profesión u Oficio Contador, titular de cédula de identidad N° V-10.720.329, residenciada en la carrera 12 esquina 27 Barrio Cementerio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Yo estaba en mi casa el domingo 10/04/11 cuando llegó mi hermano Nemias Chirinos golpeando con un tubo las rejas de la casa, gritando de la calle que saliéramos a pelear con él tratando de provocarnos yo salí al porche de la casa y le dije que se quedara tranquilo que yo no me metía con él, en otras oportunidades ha hecho lo mismo siempre aparece dañando la reja de la casa, el día 26/02/2011 mi hermana me llamó por teléfono para decirme que nuestro hermano Nemias había ido a su casa para insultarla, y entró a la casa porque tiene las llaves y estaba muy agresivo". Es todo. Cursante al folio (16).

Cuarto: Acta de Entrevista de la ciudadana Devora Chirinos Quero, en la que expone: "El caso es el siguiente mi hermano NEMIAS CHIRINOS QUERO, después que muere mi madre se ha dado a la tarea de ir a molestar a la casa materna, solicitándole a mi hermana CHIRINOS QUERO ELIZABETH las llaves de la casa v documentos de la misma, él siempre llega con una actitud agresiva, ofendiendo a todos los que allí nos encontramos, a mi el día sábado 05/12/09, me ofendió con palabras obscenas, de hecho me rompió corotos de la cocina, y me rompió el vidrio de la mesa del comedor, me decía también que me fuera de la casa, con mis hijos, yo tengo toda la vida he vivido en la casa materna, es todo". Cursante al folio (18).

Quinto: Acta de Entrevista de la ciudadana Isaura Manuela Querales, venezolana, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1942, natural de Barquisimeto estado Lara, soltera, artesana, titular de la cédula de identidad N° V-2.726.891, residenciada en el Barrio El Cementerio II, calle 27 entre carreras 11 y 12 N° 11-71, Guanare estado Portuguesa, en la que expone: "Como vecina tengo conocimiento de que después de la muerte de la mamá, los hermanos han venido a atropellada a ella, con amenazas horribles, quebrándole los corotos. Ese día yo hice acto de presencia porque yo soy representante de la junta comunal, el hermano cargaba un inmenso cuchillo porque él de ahí no lo iba a sacar nadie y desde esa fecha a esta hora han seguido los problemas igualitos. Con decirle que el dijo que el que sirviera de testigo se las iba a ver con él, el uno de los varones que se llama Nehemias, es todo". Cursante al folio (25).
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Nemias Chirinos Quero, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano NEMIAS CHIRINOS QUERO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano NEMIAS CHIRINOS QUERO, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, yo siempre trabajo como voluntario en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elizabeth Chirinos Quero y Devora Chirinos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado NEMIAS CHIRINOS QUERO, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de seguridad, impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, impuestas en fecha 19 de Enero de 2010, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a las víctimas, la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación. 2.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, por el lapso de seis (06) Meses, una vez al mes, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Nemias Chirinos Quero, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Elizabeth Chirinos Quero y Devora Chirinos.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, yo siempre trabajo como voluntario en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, al ciudadano Nemias Chirinos Quero, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de seguridad, impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Organica Sobre el Dercho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en fecha 19 de Enero de 2010, consistentes en la prohibición de acercarse de manera violenta a las víctimas, la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de estas. 2.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, por el lapso de seis (06) Meses, una vez al mes, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Marcelo Sulbarán