REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ________-13
1C-10515-13

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Robert Persuad y Michael Lowe
DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Carlos González.
DELITO: Estafa Simple
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Lizandro Armando Yunez Colina, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 4 del artículo 111 en concordancia con el artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra ROBERT PERSUAD, natural de Guyana, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 22/05/1971, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la calle 13, Municipio Iribarren del estado Lara, sin identificación y MICHAEL LOWE, natural de Guyana, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 30/08/1984, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la calle 13, Municipio Iribarren del estado Lara, sin identificación, por los delitos de Estafa Simple y Circulación de Monedas Falsas, previstos y sancionados en los artículos 462 y 300 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos González, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERT PERSUAD Y MICHAEL LOWE, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “el día siete de mayo del año dos mil trece (07/05/2013) aproximadamente a las tres post meridem (3:00 p. m.) dos sujetos ingresaron a al establecimiento mercantil denominado "Inversiones Celular", ubicado en la carrera 3 entre calles 9 y 10 del Barrio La Plaza de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, supra identificado, a quien abordaron solicitándole información sobre un equipo celular marca Samsung y sobre un equipo PSP MP5 Player, luego de habérselas proporcionado, los mismos ofrecen pagar el precio de los equipos con dólares ($) americanos (moneda oficial de los Estados Unidos de Norteamérica); ante tal ofrecimiento, el propietario del establecimiento mercantil accedió, acordando pagar veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada un (01) dólar; el precio del equipo celular marca Samsung, modelo Duos Galaxys fue pactado en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00) y el del equipo PSP MP5 Player fue fijado en la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), para sumar un total Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,00). Acordados los precios de los equipos, los sujetos le entregan la cantidad de Quinientos Dólares (500$) a Carlos González como pago del precio acordado; la cantidad de dólares -al precio de cambio convencido entre las partes- equivalían a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y en razón de que el monto a pagar por los dos equipos era de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,00), el ciudadano Carlos González les entrego Ochocientos Bolívares (Bs. 800) por la diferencia o vuelto. Así las cosas, una vez concretada la negociación, los compradores se retiran del establecimiento y Carlos González procede de manera inmediata a verificar la autenticidad de los dólares en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cercana al lugar donde sucedieron los hechos, en la cual, una asesora de ventas le indico que los billetes eran falsos; ante lo cual procedió a notificar vía telefónica al punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa y al puesto Policial de la población de Guanarito; dirigiéndose a su vez hacía el Municipio Papelón presumiendo que los ciudadanos habían tomado ese rumbo. En efecto ciudadana Juez, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos post merídiem (3:50 p. m.), los efectivos destacados en el punto de control fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, alertados por la llamada que había realizado el ciudadano Carlos González, avistaron un vehículo con las mismas características aportadas por la victima, indicándoles al conductor que se estacionara a al lado derecho de la vía, procediendo a realizarle a dicho vehículo una revisión minuciosa, logrando encontrar dentro de el mismo, específicamente del techo (dentro de la tapicería que recubre el techo del vehículo), la cantidad de veintitrés (23) billetes de cien (100) dólares para un total de Dos Mil Trescientos dólares (2.300,00$), así como también, lograron incautar un (01) equipo celular totalmente nuevo marca Samsung, modelo Galaxy Dúos GTS7562, color blanco, un (01) equipo PSP MP5 Player, dos (02) facturas originales de compra del establecimiento mercantil "Inversiones Celucar" de fecha 07/05/2013, las cuales reflejan la compra de los equipo antes señalados, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como Eliezer Antonio Cobis Griman, Robert Persuad y Michael Lowe, identificados en el capitulo I del presente escrito acusatorio.”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/05/2013 realizada por ante la Tercera Escuadra del 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (punto de control fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa) por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, identificado supra, en la cual manifiesta que dos ciudadanos de contextura delgada y de piel morena se apersonaron a su negocio ubicado en el Barrio La Plaza y le compraron un teléfono celular marca Samsung y un dispositivo de videojuego portátil marca Sony, los cuales ofrecieron pagarlos con dólares americanos; tal propuesta fue aceptada y recibió la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), sin embargo una vez concretada la negociación el denunciante procedió a verificar la autenticidad de las monedas en una entidad bancaria, en la cual le informaron que los mismos eran falsos. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el denunciante en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 541 de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, (SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, GNB) FÉLIX MONTILLA MARTÍNEZ; (SARGENTO MAYOR DE TERCERA, GNB) JUAN COLMENARES MEDINA; (SARGENTO SEGUNDO, GNB) KEVIN CARMONA ROSALES, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ROBERT PERSUAD y MICHAEL LOWE, además de dejar constancia que los mismos tenían en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxv Duos, un dispositivo de videojuego portátil marca PSP, modelo MP5 Player y veintitrés (23) billetes de cien dólares (100$) cada uno, para un total de dos mil trescientos dólares estadounidenses (2.300,00$), los cuales fueron encontrados en el interior del vehículo en el que se desplazaban los imputados ROBERT PERSUAD v MICHAEL LOWE, asimismo, permite establecer una vinculación entre los imputados v los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.

3. ENTREVISTA rendida en fecha 07/05/2013, por el ciudadano LEONARDO CONTRERAS, quien presenció directamente el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios destacados en el punto de control fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa y en la cual señaló: "Hoy como a las 04:50 horas de la tarde estaba en la alcabala de la Guardia Nacional de Papelón y los Guardias de Servicio me pidieron el favor que le sirviera de testigo en la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, donde habían tres ciudadanos y observé cuando los guardias Nacionales estaban revisando el vehículo por la parte de adentro consiguieron en el techo del mismo unas divisas norteamericana denominada dólares, un equipo electrónico PSP (...) y un teléfono marca Samsung Galaxy Duos (...)". Con el dicho del mencionado ciudadano se confirma las circunstancias de modo, tiempo v lugar de la aprehensión de los imputados señaladas en el acta de investigación penal N° 541 v los hechos denunciados por el ciudadano Carlos González (elementos de convicción N° 1 v 2), así como los elementos de interés criminalísticos incautados a los imputados (el equipo celular, el dispositivo de juego portátil v los billetes de moneda extranjera dólares).

4. ENTREVISTA rendida en fecha 07/05/2013, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA SEIJAS, quien presenció directamente el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios destacados en el punto de control fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa y en la cual señaló: "Estando en la Alcabala de la Guardia Nacional de Papelón como a las 4:45 horas de la tarde, los Guardias que estaban ahí me solicitaron el favor que le sirviera de testigo de un procedimiento sobre la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul donde viajan tres ciudadanos de color, venían de los lados de la población de Guanarito u cuando los Guarías Nacionales estaban revisando el vehículo observe que en la parte interna sobre el techo sacaron unos billetes de color medio verdoso eran como dólares y en el asiento un equipo electrónico PSP, (...) un teléfono marca Samsung Galaxys Duos (...) y dos facturas de compra de Inversiones Celucar. Con el dicho del mencionado ciudadano se confirma las circunstancias de modo, tiempo v lugar de la aprehensión de los imputados señaladas en el acta de investigación penal N° 541 v los hechos denunciados por el ciudadano Carlos González (elementos de convicción N° 1 v 2), así como los elementos de interés criminalísticos incautados a los imputados (el equipo celular, el dispositivo de juego portátil v los billetes de moneda extranjera dólares).

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 08/05/2013, suscrita por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) DONNY MUJICA GIL, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, en el cual se desplazaban los imputados, v en la cual se deja constancia de las características de dicho vehículo, con lo cual se confirma lo establecido en el acta de investigación penal N° 541, señalada como elemento de convicción N° 02, en cuanto a que efectivamente los imputados se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, v que en ese mismo vehículo se encontraban los dólares v los equipos electrónicos incautados, además de coincidir con las características del vehículo que mencionan los testigos indicados en los elementos de convicción signados con los números 3 y 4.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-223 de fecha 08/05/2013 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, en el cual se desplazaban los imputados, y en la cual se deja constancia de las características de dicho vehículo, con lo cual se confirma lo establecido en el acta de investigación penal N° 541, señalada como elemento de convicción N° 02, en cuanto a que efectivamente los imputados se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, v que en ese mismo vehículo se encontraban los dólares v los equipos electrónicos incautados, además de coincidir con las características del vehículo que mencionan los testigos indicados en los elementos de convicción signados con los números 3 y 4.

7. INSPECCIÓN N° 967 practicada el 08/05/2013 al vehículo en que se trasladaban los imputados, por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual se deja constancia, entre otros aspectos, de las características de un vehículo estacionado en el estacionamiento interno del CICPC sub-delegación Guanare, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Color: Azul; Tipo: Sedan; placas: VCL-77F; Año: 2007. Este elemento de convicción confirma una vez más que el vehículo en el que se desplazaban los imputados tienes las mismas características aportadas por la victima, los funcionarios actuantes y los testigos presenciales de la aprehensión de los imputados.

8. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-384 de fecha 08/05/2013 practicada a los objetos incautados a los imputados y suscrita por el Detective JOSÉ LUÍS SARMIENTO, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) sub-delegación Guanare, con la finalidad de dejar constancia de del valor real de dichos objetos. Este elemento de convicción deja constancia de la existencia de los objetos que la victima señaló en su denuncia, cuyas características coinciden en su totalidad con las descritas por ésta en su denuncia, además de dejar constancia del valor económico que tienen dichos objetos v de los cuales se aprovecharon fraudulentamente los imputados, pagando el precio de los mismo con dinero elaborado en papel moneda falso.

9. EXPERTICIA O ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por el licenciado JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) sub-delegación Guanare y practicada a los veintiocho (28) ejemplares con apariencia de papel moneda Estado Unidense (DÓLARES) que le fueron incautados a los imputados en el momento de su aprehensión; dicha experticia arrojo como resultado que "1.- Los ejemplares suministrados como material problema (DÓLARES), de las denominaciones de 100, (...) CORRESPONDEN A PAPEL FALSO"; con dicho elemento queda demostrado la falsedad de la moneda extranjera con la que pagaron a la victima el precio de los objetos y obtener un provecho para sí mediante el engaño.

10. ORDEN DE DESPACHO N° 0537 emitida por la firma mercantil INVERSIONES CELUCAR, RIF.: V-17260890-2, de fecha 07/05/2013, de un Teléfono Samsung Galaxy S Duos, a favor de Robert Persuad. Dicho elemento ratifica el dicho de la victima, según el cual, celebró una operación de compra-venta con los imputados por un equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy Duos, además de que la misma les fue incautada a los imputados en el momento de su aprehensión.

11. ORDEN DE DESPACHO N° 0533 emitida por la firma mercantil INVERSIONES CELUCAR, RIF.: V-17260890-2, de fecha 07/05/2013, de un Teléfono Samsung Galaxy S Duos, a favor de Dexter Russel. Dicho elemento ratifica el dicho de la victima, según el cual, celebró una operación de compra-venta con los imputados por un equipo PSP MP5 Player, además de que la misma les fue incautada a los imputados en el momento de su aprehensión.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:

a. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) DONNY MUJICA GIL, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 08/05/2013 al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul en el cual se desplazaban los imputados, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria porque a través de esta experticia se deja constancia de las características de dicho vehículo de manera precisa, con lo cual se confirma lo establecido en el acta de investigación penal N° 541, señalada como elemento de convicción N° 02, en cuanto a que efectivamente los imputados se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, y que en ese mismo vehículo se encontraban los dólares y los equipos electrónicos incautados, además de coincidir con las características del vehículo que mencionan los testigos indicados en los elementos de convicción signados con los números 3 y 4.

b. CARLOS GONZÁLEZ y LEONARDO VELIZ quienes realizaron INSPECCIÓN N° 967 el día 08/05/2013 al vehículo en que se trasladaban los imputados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-delegación Guanare, en la cual se deja constancia, entre otros aspectos, de las características de un vehículo estacionado en el estacionamiento interno del CICPC sub-delegación Guanare, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Color: Azul; Tipo: Sedan; placas: VCL-77F; Año: 2007. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porgue a través de esta inspección se deja constancia de las características de dicho vehículo de manera precisa, con lo cual se confirma lo establecido en el acta de investigación penal N° 541, señalada como elemento de convicción N° 02, en cuanto a que efectivamente los imputados se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, y que en ese mismo vehículo se encontraban los dólares v los equipos electrónicos incautados, además de coincidir con las características del vehículo que mencionan los testigos indicados en los elementos de convicción signados con los números 3 y 4.

c. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-223 de fecha 08/05/2013, al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, en el cual se desplazaban los imputados. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta inspección se deja constancia de las características de dicho vehículo de manera precisa, con lo cual se confirma lo establecido en el acta de investigación penal N° 541, señalada como elemento de convicción N° 02, en cuanto a que efectivamente los imputados se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, y que en ese mismo vehículo se encontraban los dólares v los equipos electrónicos incautados, además de coincidir con las características del vehículo que mencionan los testigos indicados en los elementos de convicción signados con los
Números 3 y 4.

d. JOSÉ LUÍS SARMIENTO, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) sub-delegación Guanare quien practicó EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-384 en fecha 08/05/2013 practicada a los objetos incautados a los imputados y suscrita por el Detective, con la finalidad de dejar constancia de del valor real de dichos objetos. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente porque a través de los conocimientos especiales del experto se deja constancia de las características v el valor económico de los objetos incautados; es necesaria porque demuestra la existencia de los objetos que la victima señaló en su denuncia, cuyas características coinciden en su totalidad con las descritas por ésta, además de dejar constancia del valor económico que tienen dichos objetos v de los cuales se aprovecharon fraudulentamente los imputados, pagando el precio de los mismo con dinero elaborado en papel moneda falso.

e. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) sub-delegación Guanare EXPERTICIA O ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada a los veintiocho (28) ejemplares con apariencia de papel moneda Estado Unidense (DÓLARES) que le fueron incautados a los imputados en el momento de su aprehensión; dicha experticia arrojo como resultado que "1.- Los ejemplares suministrados como material problema (DÓLARES), de las denominaciones de 100, (...) CORRESPONDEN A PAPEL FALSO". (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente, porque dicha experticia guarda relación directa con el hecho a probar, pues es solo con los conocimientos especiales v los métodos correspondientes que se puede determinara la autenticidad o falsedad del material analizado; es necesaria porque quedó demostrado que el papel en que se fabricaron los billetes en moneda extranjera (dólares) con la que pagaron a la victima el precio de los objetos resultó FALSO.

2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

a. El Testimonio del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, identificado con la cédula N° V- 17.260.890, quien figura como victima en el presente caso, residenciado en la carrera 3 entre calles 9 y 10 del Barrio La Plaza, Inversiones Celucar, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, numero de teléfono: 0414-5468602. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima, y es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente.

b. El Testimonio del ciudadano: LEONARDO CONTRERAS, identificado con la cédula N° V-13.962.884, quien figura como testigo en el presente caso, residenciado en el sector Flor Amarillo, finca El Toro, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya acompañó a las funcionarios aprehensores en el procedimiento efectuado y observó de manera directa los objetos que le fueron incautaos a los imputados.

c. El Testimonio del ciudadano: LUÍS ENRIQUE GARCÍA SEIJAS, identificado con la cédula N° V-12.647.520, quien figura como testigo en el presente caso, residenciado en la carrera 3 con calle 2, casa sin numero, Barrio 23 de enero de la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya acompañó a las funcionarios aprehensores en el procedimiento efectuado y observó de manera directa los objetos que le fueron incautaos a los imputados.

3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

a. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) FÉLIX MONTILLA MARTÍNEZ; SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) JUAN COLMENARES MEDINA; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) KEVIN CARMONA ROSALES, adscritos a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 04 (Punto de Control Fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa). Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores de los imputados, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.

4. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Igualmente, solicitamos sean admitidos los siguientes medios de pruebas documentales, a los fines de ser exhibido con indicación de su origen, e incorporado al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem.

a. ORDEN DE DESPACHO N° 0537 emitida por la firma mercantil INVERSIONES CELUCAR, RIF.: V-17260890-2, de fecha 07/05/2013, de un Teléfono Samsung Galaxy S Duos, a favor de Robert Persuad. Este medio de prueba es pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de la negociación celebrada entre los imputados y la victima. Es necesaria, porque de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Carlos González a través del establecimiento mercantil de su propiedad denominado INVERSIONES CELUCAR, dio en venta y entregó al ciudadano Robert Persuad un equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy Dúos, tal y como lo denunció la victima, además de que la misma les fue incautada a los imputados en el momento de su aprehensión.

b. ORDEN DE DESPACHO Nº 0533 emitida por la firma mercantil INVERSIONES CELUCAR, RIF.: V-17260890-2, de fecha 07/05/2013, de un Teléfono Samsung Galaxy S Dúos, a favor de Dexter Russel. Este medio de prueba es pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de la negociación celebrada entre los imputados y la victima. Es necesaria, porque de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Carlos González a través del establecimiento mercantil de su propiedad denominado INVERSIONES CELUCAR, dio en venta y entregó al ciudadano Michael Lowe (quien maliciosamente se identifico como Dexter Russel) un equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy Dúos, tal y como lo denunció la victima, además de que la misma les fue incautada a los imputados en el momento de su aprehensión.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abg. Susana García Payan, quien narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Robert Persuad y Michael Lowe, solicito se deje sin efecto la calificación jurídica presentada en fecha 21 de junio de 2013, donde el Ministerio Público, califico la conducta de los ciudadanos Robert Persuad y Michael Lowe, ambos indocumentados, calificando la conducta dentro de un delito derogado como es el delito de Circulación de Monedas Falsas, en contra de los mencionados ciudadanos, solicita que solo debe tomarse en cuenta el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos González, propietario del Establecimiento Mercantil Inversiones “Celular”, ya que los ciudadanos Robert Persuad y Michael Lowe, si ajustan su conducta a la norma penal y sancionada, cuando le entregan a cambio por compra de equipos de teléfonos celulares, como pago dólares americanos falsos, sin embargo; una vez solicitada sino acuerda el Tribunal la modificación , solicito se desestime el delito por cuanto esta derogado, solicito la admisión de la acusación invocó como medios de prueba para su admisión las nominadas en el escrito de acusación; por ser útiles pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Publico, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, solicito se aperture a juicio; sin embargo aun cuando no es un delito que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que el delito de Estafa Simple (como es el caso), no esta dentro de los que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte único de los establecidos en el articulo 354; por lo que se esta en presencia de un delito de los mencionados como menos graves, cuya pena no excede de ocho (08) años, por lo cual solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que a bien estime el Tribunal; es por lo cual solicito que estas personas ciertamente no tienen arraigo se debe garantizar su presencia para los sucesivos actos, solicito que suministren a este Tribunal datos ciertos de ubicación que hagan posible a esta jurisdicción la presencia efectiva de ellos, solicito copia de la presente acta.

SEGUNDO:

Los imputados ROBERT PERSUAD Y MICHAEL LOWE, debidamente asistidos por el ciudadano Jhonathan País Rivero, en su carácter de interprete, quien fue debidamente juramentado para ejercer esta función, visto que los imputados no hablan el idioma castellano, fueron impuestos de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quienes una vez impuestos del precepto constitucional manifestó en primer lugar el imputado Michael Lowe “No Quiero Declarar”, manifestando seguidamente el imputado Robert Persuad “Si querer declarar”, se desincorpora de la sala al imputado Michael Lowe. Manifestando Robert Persuad, lo siguiente: “Tengo un amigo en las minas hace mucho tiempo, trabajamos juntos, yo soy mecánico en las minas, en el Cayao, mi amigo me dijo que tenía familia en Venezuela y que necesitaba un dólares, el acepto porque tengo una hija en silla de ruedas, lo llamo un domingo para que le vendiera unos dólares, le dije que el lunes estaría viajando, el amigo me dijo que tenia un carro esperándome para ir hacia Guanarito, compre los dólares bien baratos obtuve ganancia, cambie un pequeño monto de los dólares y me quedaron 400 dólares para comprar los celulares y luego fuimos al restaurant a comer y luego tomamos un taxi para regresar al terminal, la guardia nos detuvo en el carro, nos golpeo, nos reviso las cosas, me quitaron la maleta, la cadena el reloj el anillo, y los teléfonos que compramos, después que me sacaron los dólares los guardias dicen que son falsos y le pregunto porque son falsos, me dan golpe en la cabeza, un día después nos trasladan al Comando de la Guardia sin ningún tipo de explicación, luego nos encerraron en otra alcabala, y después un mes después de la guardia hasta la policía, mi brazo se encontraba hinchado y desde ese momento hasta ahora ya ha pasado cinco meses, la Embajada nunca estuvo pendiente de nosotros, yo no he llamado a la Embajada y no he recibido llamada por parte de la Embajada, no me siento apoyado por la Embajada, es todo”.

Seguidamente la Representación Fiscal formula las siguientes preguntas, a través del interprete: 1.- Que hacían ellos en Guanarito? R: Mi amigo vivía en Guanarito y me envío el taxi para ir allá siento que me robo porque lo llamaba y no me atendía el teléfono. 2.- Es el presunto amigo que le vende los dólares? Lo llevo a la familia de mi amigo que son los que me venden los dólares, a mi me gusta comprar dólares, pero mi amigo me traiciono, en mi país se cotiza el dólar. 3.- Que dirección le dio el amigo de los familiares en Guanarito? No conoce dirección hizo negocio en el restaurant simplemente me llevaron no se dirección, hace años compre dólares en San Fernando de Apure y me salieron cien dólares malos, me gusta comprar dólares. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Cesaron las preguntas. Se incorpora a la sala al ciudadano Michael Lowe.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Bellorin, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Previa conversación mis defendidos me manifestaron querer admitir los hechos, solicito se les explique y se les de el derecho de palabra, solicito la imposición de una medida menos gravosa, consigno en este acto constancia de residencia de los ciudadanos Robert Persuad y Michael Lowe, donde van a residir, manzana C, casa Nº 3, avenida Bicentenaria, Barrio Villa de Rosa Inés, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, es todo”. En este estado se coloca a disposición de la Fiscal del Ministerio Público, constancia consignada por la Defensa”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y subsanado en audiencia en cuanto a la solicitud de desestimación del tipo de penal de Circulación de Monedas Falsas, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado el ilícito penal de Estafa Simple, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto JOSÉ LUÍS SARMIENTO, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) sub-delegación Guanare quien practicó EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-384 en fecha 08/05/2013 practicada a los objetos incautados a los imputados y suscrita por el Detective, por el funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) sub-delegación Guanare quien practico la EXPERTICIA O ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada a los veintiocho (28) ejemplares con apariencia de papel moneda Estado Unidense (DÓLARES) que le fueron incautados a los imputados en el momento de su aprehensión; los testimonios de la víctima y testigos presenciales del hecho, así como las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) FÉLIX MONTILLA MARTÍNEZ; SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) JUAN COLMENARES MEDINA; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) KEVIN CARMONA ROSALES, adscritos a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 04 (Punto de Control Fijo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite la presente acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos ROBERT PERSUAD, natural de Guyana, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 22/05/1971, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la calle 13, Municipio Iribarren del estado Lara, sin identificación y MICHAEL LOWE, natural de Guyana, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 30/08/1984, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la calle 13, Municipio Iribarren del estado Lara, sin identificación, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos González, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser lícitos, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados a través del intérprete de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados cada uno por separado, en forma libre y espontánea: “Si Admito los hechos, a los fines de que nos imponga de manera inmediata de la pena”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlos como autores del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de Carlos González, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declararon individualmente y en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de uno a cinco años, siendo dicha sumatoria seis (6) años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años, quedando la pena en tres (3) años como límite medio y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión, y siendo ello así los acusados ROBERT PERSUAD Y MICHAEL LOWE, plenamente identificados, deberán cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de Carlos González.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05), se acuerda la Libertad de los acusados bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 4º consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal.

Se acuerda oficiar a la Embajada de la Cooperativa de Guyana, con sede en la ciudad de Caracas, informando de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos dictados en la misma.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran.-