REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 25 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11502-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Erwin Méndez Barazarte
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ERWIN MÉNDEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.239.793, soltero, fecha de nacimiento 27-12-1974, de 37 unos de edad, de profesión u oficio; chofer, residenciado en: Carretera Nacional Biscucuy Guanare Caserío ahoga muía casa sin Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: 0426-9505716, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial, de fecha 22-10-2013 indicando que: “En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Biscucuy, fui comisionado por el oficial de día Sgto./1ero (TT) Estrudes Quintero para la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la: CARRETERA NACIONAL BISCUCUY GUANARE TRONCAL 007 A LA ALTURA DE EL CASERÍO ARGIMIRO GABALDON MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, Seguidamente me traslade al lugar de ocurrencia en la unidad patrullera placas: JAE77B, en compañía del Dtgdo. (TT) 9395 Héctor Briceño, haciendo acto de presencia a eso de las 10:30 a.m, al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Se tomaron las medidas de seguridad para evitar un accidente y se realizo el gráfico demostrativo del área se tomaron las fijaciones fotográficas y como punto de referencia un poste del alumbrado publico sin numero, allí se encontraba presente el conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) el mismo me manifestó verbalmente que había resultado una persona lesionada y que fue trasladada al hospital tipo I de esta localidad, donde le solicite que me suministrara sus documentos personales y los del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO, 01: (automóvil), servicio: particular, tipo: sedan, placas identificadoras, MAR889, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, color: Blanco, año: 1979, Serial de Carrocería: 1TI9MJV114050, S/M: MJVU4050, PROPIETARIO: ciudadano José Henrrique Morales, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 8.569.161 CONDUCTOR: ciudadano Erwin Méndez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.239.793, soltero, fecha de nacimiento 27-12-1974, de 37 unos de edad, de profesión u oficio; chofer, con licencia de 5to grado, residenciado en: Carretera Nacional Biscucuy Guanare Caserío ahoga muía casa sin Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: 0426-9505716, Luego ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare, en la unidad de remolque 16XDBE, conducida por el ciudadano Víctor León, titular de la cédula de identidad nro. 19.670.950, con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, a eso de las 11:50 am procedí a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, y bajo guardia y custodia por el funcionario Dtgdo. (TT) 9480 Johan Uzcategui, en el reten de Transito ubicado en la avenida rotaría en a la ciudad de Guanare, seguido me traslade hasta el Hospital tipo I Biscucuy donde me entreviste con el médico de guardia Dra. Rusmary Bastidas, quien me suministro el diagnostico medico por escrito del conductor del VEHÍCULO NRO. 02: (motocicleta), Placa: AA6537K, Marca: Keeway, Modelo: TX, Tipo: paseo, año: 2011, Serial de carrocería: 812MK1M164BM006163, PROPIETARIO: Se desconoce, CONDUCTOR: ciudadano Geraldo Rafael Querales, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.466.057, fecha de nacimiento: 26-06-1980, de 33años, reside: urbanización Simón Bolívar carrera principal casa sin numero Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: 0426-3596974, el cual resulto lesionado diagnosticándole: Politraumatismo Generalizado, Síndrome del latigazo, fractura de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico leve, quedando bajo observación médica. Seguidamente me traslade al Comando de Transporte Terrestre, pasando la novedad al oficial de día antes mencionado, y efectué llamada vía telefónica a la Fiscal 2da del Ministerio Público abogada Luisa Ismelda Figueroa, dándole conocimiento del caso indicándome que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuara con las averiguaciones. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: extra- urbana TOPOGRAFÍA: Plana recta e intersección. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, asfaltada, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACION: los vehículos nro. 01 y 02 circulaban con su conductor en sentido Norte-Sur INDICIOS HALLADOS: posición final de los vehículos involucrados RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro. 01 (automóvil) presento daños en el área trasera lateral izquierda y el vehículo nro. 02 (motocicleta) presento daños en el área delantera y trasera ver experticias. INDICIOS HALLADOS EN LOS VEHÍCULOS: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular y los indicios recabados en el lugar de los hechos, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (automóvil) circulaba con su conductor por la carretera nacional Biscucuy Guanare y al llegar a la altura de la entrada del caserío Argimiro Gabaldon realiza la maniobra de cruce hacia la izquierda y es impactado en el área trasera lateral izquierda por el vehículo nro. 02 (motocicleta) que se encontraba realizando la maniobra de adelantamiento y circulaba con su conductor por la misma vía y en el mismo sentido de circulación INFRACCIONES VERIFICADAS: el conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) infringió el artículo 250 del Reglamento la ley de Transito Terrestre, y el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) infringió el articulo 258 numeral 05 literal H del Reglamento de la ley de transito terrestre. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al Erwin Méndez Barazarte, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 22/09/13, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Rafael Querales, solicita se califique la flagrancia, nos reservamos el tipo de las lesiones hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no contamos con Medicatura Forense, solicito se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le informe sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso como es las Suspensión Condicional del Proceso, en caso de acogerse se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Erwin Mendez Barazarte, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Yaritza Rivas quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito la desestimación de la calificación jurídica y que sea impuesto mi defendido de las Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, es todo”.

En este estado se le informa al imputado sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó “No querer acogerse”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 22-10-2013, suscrita por la VIGILANTE (TT) PLACA 9588 DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Biscucuy, donde deja constancia de un COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 22-10-2013, suscrito por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACA 9588 DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido en la Carretera Nacional Biscucuy – Guanare sector Argimiro Gabaldon.

3.- Informe del Accidente, de fecha 22-10-2013, suscrito por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACA 9588 DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 250 y el conductor Nº 2 infringió el articulo 258 numeral 5 literal H de la Ley de Transito Terrestre.

4.- Constancia Medica, de fecha 22-09-2013, suscrito por la Dra. Rusmary Bastidas, del examen practicado a la persona de Gerardo Rafael Querales, quien presento síndrome del latigazo, fractura de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Rafael Querales, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento special, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima Gerardo Rafael Querales.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Rafael Querales, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ERWIN MÉNDEZ BARAZARTE, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Erwin Mendez Barazarte, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Rafael Querales.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran