REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-7414-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Luque Duglan Roberto
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Díaz Belkis Margarita
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de LUQUE DUGLAN ROBERTO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 07-06-63, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Vigilante Educacional, residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 4, casa N° 8-17, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.427; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Díaz Belkis Margarita.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 22-09-2011, A LAS 09:00 horas de la noche, momento en que el ciudadano DUGLAN ROBERTO LUQUE, se apersonó a su residencia ubicada en el barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, encontrándose en estado de ebriedad, por lo que de manera repentina empezó agredir verbalmente a su concubina, la ciudadana DÍAZ BELKIS MARGARITA. expresándose con obscenidades, siendo también agredida su hija Rosibel Coromoto Luque, a quien de igual manera la ofendió, ya que dicho ciudadano al momento que llego ebrio se acostó a dormir en la cama de ambos, y su concubina se fue a dormir en la otra habitación con su hija Rosibel, al momento que este despertó no vio a su lado su concubina, por lo que se enfureció y empezó a vociferar que DÍAZ BELKIS MARGARITA se encontraba con otro ciudadano en la habitación de su hija, por lo que Rosibel le manifiesta que su mamá se acostó con ella porque él estaba ebrio y para que el durmiera mejor, siendo allí donde DUGLAN ROBERTO LUQUE, agrede verbalmente a su hija, ofendiéndola, ya que pensó que le estaba ocultando algo a DÍAZ BELKIS MARGARITA, siendo el hecho de narra motivo para la formulación de la denuncia”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Luque Duglan Roberto, calificando jurídicamente por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Díaz Belkis Margarita, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana: DÍAZ BELKIS MARGARITA en la que expone: "yo vengo a denunciar al ciudadano Duglan Roberto Luque quien es mi concubino desde hace veinte años , tenemos tres hijos, puede ser ubicado en la misma dirección antes indicada en vista de que este labora como obrero Educacional en una Escuela y como el día de ayer Jueves 22-09-2011, no tuvo guardia este se fue a trabajar a las 02:30 de la tarde en su carro como taxista, y cuando eran las seis de la tarde e en vista de que no había llegado lo llamo a su teléfono para ver donde estaba, cuando este me contesta y me dice que estoy trabajando ya voy para allá, este luego de varias horas aproximadamente a las 09:00 de la noche en ese momento que llega totalmente ebrio, yo estaba con mi hija Rosibel Coromoto Luque Díaz, en vista de que en ese momento no había electricidad estaba con mi hija acostada en un sofá en la parte de afuera de la casa Duglas Roberto Luque de inmediato se acuesta a dormir en nuestro cuarto en el momento que llega la electricidad fui y me acosté con mi hija en su cuarto para evitar problemas con Duglan Roberto Luque, debido a que estaba muy ebrio, en el momento que estoy con mi hija en su cuarto Duglan Roberto Luque empieza nos toca la puerta mi hija Rosibel Coromoto Luque Díaz va y le abre la puerta este de inmediato se pone agresivo y dice por que no abres la puerta aquí en oculta tu mama ahí que hombre tiene ahí "mi hija le dice lo siguiente" que te pasa papa porque tu dices eso, mi mama se acostó conmigo porque tu estas ebrio y para que duermas mejor" y su papa le contesta lo siguiente: " yo me asomo para ver con quien esta tu mama porque tu le carboneas todo a ella de ahí mi hija le cierra la puerta desde afuera empieza a insultarme diciéndome que yo tenia otro hombre que metía a un colombiano para la casa, me decía palabras obscenas, y como este me estaba agrediendo muy feo no aguante mas y me fui a esa hora para la casa de mi hermana con mi hija Rosibel Coromoto Luque Díaz. Es todo". Cursante al folio (01).
Segundo: Acta Entrevista de Fecha 23-09-2011, realizada ala adolescente ROSIBEL COROMOTO LUQUE DÍAZ... Quien expuso; " Yo estuve presente el día de ayer jueves 22-09-11, cuando aproximadamente las nueve de la noche mi papa ciudadano Duglan Roberto Luque, llego a la casa totalmente ebrio en ese momento yo estaba con mi mama Belkis Margarita Díaz afuera en el corredor de la casa durmiendo en un sofá motivado a que no había electricidad, mi mama y yo nos vamos a dormir en mi cuarto, al rato mi papa empieza a tocar la puerta cuando yo le abro este me dice lo siguiente; "con quien esta tu mama ahí en el cuarto, a quien escondíamos que yo era una cabrona porque le tapaba todo a mi mama , yo de inmediato le cierro la puerta este desde afuera empieza a insultar a mi mama, diciéndole palabras obscenas y debido a esto decidimos irnos hasta la casa de mi hermana. Es todo Cursante al folio (03).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana DÍAZ BELKIS MARGARITA De nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 42 años edad se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración de la ciudadana ROSIBEL COROMOTO LUQUE DIAZ se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto es Testigo Presencial en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Luque Duglan Roberto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano LUQUE DUGLAN ROBERTO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano LUQUE DUGLAN ROBERTO, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Díaz Belkis Margarita, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado LUQUE DUGLAN ROBERTO, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza de las áreas verdes y cualquier otra actividad que requiera, en las instalaciones del Centro de Salud de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, Guanare estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo a la supervisión del Director del Centro de Salud de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad y el Presidente de la Junta Comunal del Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Luque Duglan Roberto, por cuanto están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Díaz Belkis Margarita.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, es todo”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la solicitud del acusado de suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al ciudadano Luque Duglan Roberto, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza de las áreas verdes y cualquier otra actividad que requiera, en las instalaciones del Centro de Salud de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, por el lapso de seis (06) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo a la supervisión del Director Centro de Salud de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad y el Presidente de la Junta Comunal del Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Marcelo Sulbarán