REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PRTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10613-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García
DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
VICTIMA: Camilo Gregorio Tondini Andrade
DELITOS: Hurto Calificado de Ganado y Porte Ilícito de Arma Blanca
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

Los Abogados Susana Garcia Payan y Lizandro Armando Yunez Colina, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS: Venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 18/03/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Barrio Chepa Aponte del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.942 y ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA: Venezolano, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 03/08/1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.905, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día veintisiete de mayo del año del año dos mil trece (27/05/2013), aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:30 p. m.) los funcionarios policiales PRIMER TENIENTE KLIDEER RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO PRIMERO COLMENARES VALERA RICHARD, SARGENTO PRIMERO BUIZ BAUTISTA JHON, y SARGENTO SEGUNDO FRANQUIS CASTRO CARLOS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Cuarenta y Uno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia inherentes al servicio por la jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, referente a denuncia anónima formulada vía telefónica, por tal motivo establecieron un Punto de Control Móvil en una bifurcación en "Y" que conduce a los Sectores La Hoyada y Carretera Vía El Regalo, del mencionado municipio, una vez ubicados en el lugar antes mencionado, lograron visualizar un vehículo marca Chevrolet, de color azul, con actitud sospechosa, lo abordaron y observaron en el interior del mismo a dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS, seguidamente se les realizo chequeo corporal, así como la revisión del vehículo, específicamente en el cajón del mismo, observaron dos (02) tambores de color azul que en su interior contenían carne en canal de animal (bovino) y el cuero se encontraba a un lado de los tambores, procediendo los funcionarios a preguntarles de donde provenían y quien era el propietario de la carne, manifestando que venían del Sector Monterralo, Finca "Los Noventa" del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y que no tenían ninguna autorización del dueño, para realizar la matanza de los dos animales bovinos (Novillas), en virtud de tal situación los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2013, suscrita por los funcionarios actuantes PRIMER TENIENTE KLIDEER RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO PRIMERO COLMENARES VALERA RICHARD, SARGENTO PRIMERO BUIZ BAUTISTA JHON, SARGENTO SEGUNDO FRANQUIS CASTRO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, adscritos al Punto de Control del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio 02 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que los funcionarios en su relato mencionan las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/05/2013, levantada al ciudadano José Adonai Guiza Rojas, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio 03de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

3. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/05/2013, levantada al ciudadano Armando Arcedis Álvarez garcía, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio 04 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/05/2013, formulada por el ciudadano CAMILO GREGORIO TONDINI ANDRADE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hurto del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio 13 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 619-13, de fecha 27/05/2013, donde deja constancia que el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA, adscrito a Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, adscritos al Punto de Control del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "Dos (02) armas blancas tipo Cuchillos y Un (01) Hacha" .Cita del acta que riela al folio 17 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se remiten en calidad de detenido a los ciudadanos imputados ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS, identificados anteriormente en actas, así mismo remiten como evidencia 01.- Un (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 3a059V2486, SERIAL DEL MOTOR F5125B, PLACAS 73DAAE 02.- Dos (02) Armas Blancas tipo cuchillo, y Un (01) hacha. Asimismo, permite establecer una vinculación entre los imputados v los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela el folio 22 de la causa.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-310, de fecha 28-05-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE EDINSON J. GARMENDIA C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA BLANCA, CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA, DE CORTE DE 19 CM DE LONGITUD POR 5 CM DE ANCHOS EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN FORMA ONDULADA, EL MISMO SE HALLA AMOLADO EN LA PARTE INFERIOR, SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CON UNA LONGITUD DE 11 CM Y 2 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, UNIDA A LA HOJA DE CORTE POR MEDIO DE TRES REMACHES O ROBLONES, ESTE PRESENTA INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "TRAMONTANA BRAZIL", LA PIEZA EN CUESTIÓN SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- UN (01) ARMA BLANCA, CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA, DE CORTE DE 19.5 CM DE LONGITUD POR 4 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN FORMA ONDULADA, EL MISMO SE HALLA AMOLADO EN LA PARTE INFERIOR, SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UNA LONGITUD DE 10 CM Y 3 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, UNIDA A LA HOJA DE CORTE POR MEDIO DE TRES REMACHES O ROBLONES, ESTE PRESENTA INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "FORGE COLOMBIA", LA PIEZA EN CUESTIÓN SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 03.- UN (01) ARMA BLANCA, CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE HACHA, CONSTITUIDO POR UNA PIEZA METÁLICA, DE CORTE DE 16 CM DE LONGITUD POR 10 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN FORMA ONDULADA, EL MISMO SE HALLA AMOLADO EN LA PARTE INFERIOR, SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, CON UNA LONGITUD DE 63 CM Y 4.5 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, LA PIEZA EN CUESTIÓN SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Cita del acta que riela al folio 24 de la causa. Con esta Experticia se deja constancia de la características de las armas blancas las cuales los funcionarios actuantes encontraron en el vehículo en el cual se trasladaban descritas en el acta policial levantada al momento a propósito del hallazgo, además de coincidir con las características señaladas por los funcionarios actuantes.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-267, de fecha 28/05/2013, suscrito por el funcionario LICENCIADO YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 73D-AAE, AÑO 1959, USO CARGA. PERITACIÓN: 01.- Presenta el serial de carrocería, donde se lee 3A059V2486, grabado en bajo relieve, el cual se observa ORIGINAL. 02.-Portando motor serial M0313TSA, el cual se observa ORIGINAL. 03.-La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La unidad objeto de presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas las ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladura en estado ORIGINAL, con un valor aproximado a los Setenta Mil Bolívares, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y no presenta solicitud alguna. Estando registrado ante el INTTT. Cita del acta que riela al folio 25 de la causa. Con esta Experticia se deja constancia de la características del vehículo en el cual los funcionarios actuantes encontraron las armas blancas descritas en el acta policial levantada al momento a propósito del hallazgo, además de coincidir con las características señaladas por los funcionarios actuantes.

9. AUDIENCIA ORAL, de fecha 30/05/2013, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud N° 1C-10613-13, en donde se le impone a los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA y JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita el acta que riela los folios 27 y 28. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en los artículos 236 v 237 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo v respeto a los derechos constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

10. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1272 de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios Inspector ALMER RAMÍREZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE GUSMAN PÉREZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "SECTOR MONTERRALO. FINCA LA TORDINERA. DEL MUNCIPIO GUANARITO ESTAPO PORTUGUESA, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad, encontrándose una estructura de listones de madera cercado de alambre vegetación, avistándose árboles de diferentes especies y tamaños, presenta como medio de acceso un portón del tipo batiente de color azul, nos permite el acceso, el cual cuenta con un camino de suelo natural. Que da a las inmediaciones de la finca, prosiguiendo con la inspección técnica del lugar, se observan animales por las inmediaciones. Es todo." Cita del acta que riela al folio 31 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

11. ACTA DE ENTREGA, de fecha 30/05/2013, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE RAMÍREZ MUÑOZ KLIDEER, donde se deja constancia que se le efectúo la entrega de trescientos cuarenta y tres (343) kilos de carne en canal que se encuentran depositados en la carnicería la pastora, al ciudadano LUIGI TONDINI ZACCARO. Cita el acta que riela el folio 32. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la cantidad de carne que contenían los tambores que trasladaban los imputados.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:

a. LICENCIADO YOVANNY OLIVAR, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-267, de fecha 28/05/2013, UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 73D-AAE, AÑO 1959, USO CARGA, en el cual se desplazaban los imputados, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta experticia se deja constancia de las características de dicho vehículo de manera precisa, con lo cual se confirma lo establecido en el acta Policial, de fecha 27-05-2013, señalada como elemento de convicción N° 01, en cuanto a que efectivamente los imputados se desplazaban en el mencionado vehículo v que en ese mismo vehículo se encontraban en el asiento trasero, dos armas blancas v dos tambores los cuales contenían en su interior carne de animal

b. DETECTIVE EDINSON J. GARMENDIA C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-310, de fecha 28-05-2013, realizada a "01.- UN (01) ARMA BLANCA, CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA, DE CORTE DE 19 CM DE LONGITUD POR 5 CM DE ANCHOS EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN FORMA ONDULADA, EL MISMO SE HALLA AMOLADO EN LA PARTE INFERIOR, SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CON UNA LONGITUD DE 11 CM Y 2 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, UNIDA A LA HOJA DE CORTE POR MEDIO DE TRES REMACHES O ROBLONES, ESTE PRESENTA INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "TRAMONTANA BRAZIL", LA PIEZA EN CUESTIÓN SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- UN (01) ARMA BLANCA, CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA, DE CORTE DE 19.5 CM DE LONGITUD POR 4 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN FORMA ONDULADA, EL MISMO SE HALLA AMOLADO EN LA PARTE INFERIOR, SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UNA LONGITUD DE 10 CM Y 3 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, UNIDA A LA HOJA DE CORTE POR MEDIO DE TRES REMACHES O ROBLONES, ESTE PRESENTA INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "FORGE COLOMBIA", LA PIEZA EN CUESTIÓN SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 03.- UN (01) ARMA BLANCA, CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE HACHA, CONSTITUIDO POR UNA PIEZA METÁLICA, DE CORTE DE 16 CM DE LONGITUD POR 10 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN FORMA ONDULADA, EL MISMO SE HALLA AMOLADO EN LA PARTE INFERIOR, SU MANGO SE ENCUENTRA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, CON UNA LONGITUD DE 63 CM Y 4.5 CM DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, LA PIEZA EN CUESTIÓN SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porgue a través de esta Experticia se deja constancia de las características de los Dos (02) armas blancas, de manera precisa, con lo cual se confirma lo establecido en el acta Policial, de fecha 27/05/2013, señalada como elemento de convicción N° 01, en cuanto a que efectivamente los imputados las tenían oculta en el asiento trasero del vehículo anteriormente señalado en actas.

2. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio del siguiente ciudadano:

a. El Testimonio del ciudadano: CAMILO GREGORIO TONDINI ANDRADE: Venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 07/03/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor y Ganadero, residenciado en el Sector El Estadium, calle 06, casa sin numero, a una cuadra del Centro de Diagnostico Integral del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.294, teléfonos: 0424-524.0895/ 0424-594.2598. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la víctima.

3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

a. PRIMER TENIENTE KLIDEER RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO PRIMERO COLMENARES VALERA RICHARD, SARGENTO PRIMERO BUIZ BAUTISTA JHON, SARGENTO SEGUNDO FRANQUIS CASTRO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, adscritos al Punto dé Control del Municipio Guanarito estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores de los imputados, además de ratificar el contenido del acta Policial, levantada al efecto.

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, compareciente a la audiencia Abg. Lizandro Armando Yunez Colina, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Gregorio Tondini Andrade y el Estado Venezolano invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, y se aperture a juicio oral y publico, se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad.

SEGUNDO:

Impuestos por separado los imputados José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestó: “No Desean declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Solicito el desistimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, para quedarnos con el delito de Hurto Calificado de Ganado, a los fines de admitir los hechos, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada para los ciudadanos José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García.

2) Se admite las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico a los acusados José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Gregorio Tondini Andrade y el Estado Venezolano, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar el tipo penal de porte ilícito de arma blanca.

3) Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración de un eventual juicio oral y público.

Se impone a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoseles individualmente si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados manifestaron, en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho, de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MANERA INMEDIATA”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libres de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar que el delito atribuido a los acusados HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que contempla una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria da una pena de dieciséis (16) años de prisión, aplicada en su término inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de seis (6) años de prisión, y en segundo lugar tenemos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo dicha sumatoria ocho (8) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicada en su límite inferior la pena será de tres (3) años de prisión; ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse al delito más grave la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que el delito más grave es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO, el cual en su término inferior establece una pena de seis (6) años, al cual debe sumársele la mitad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que en su término inferior establece una pena de tres (3) años, siendo la mitad un (1) año y seis (6) meses, que deben ser sumados a seis (6) años, dando una pena definitiva de siete (7) años y seis (6) meses de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, tres (3) años y seis (6) meses de prisión, y siendo ello así, los acusados José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García, deberán cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Gregorio Tondini Andrade y el Estado Venezolano.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ADONAI GUIZA ROJAS: Venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 18/03/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Barrio Chepa Aponte del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.942 y ARMANDO ARCEDIS ÁLVAREZ GARCÍA: Venezolano, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 03/08/1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.905, condenándoseles a cumplir la pena de tres (03) Años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo Gregorio Tondini Andrade y el Estado Venezolano.

Se acuerda la Libertad de los ciudadanos José Adonai Guiza Rojas y Armando Arcedi Álvarez García, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria