REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1


Guanare, 03 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11369-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Gustavo José Torcates Quiñonez
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. José Miguel Jiménez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Homicidio Culposo)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, consignó escrito el día 02-09-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano GUSTAVO JOSE TORCATES QUIÑONEZ, venezolano, soltero, natural de Biscucuy, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.228, nacido en fecha 22-03-77, residenciado en la carretera de penetración agrícola, sector Fanfurria Casa s/n, a lado de Mercal de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Puesto Boconoito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Gustavo José Torcates Quiñonez, tal como constan en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Domingo 01 de Septiembre del dos Mil Trece, siendo las 04:20 a.m. Encontrándome de servicio en el PUESTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE BOCONOITO EDO PORTUGUESA fui comisionado por el clase de inspección sargento primero (TT) 2399 JOSÉ RAFAEL CAMACARO GUEDES para la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA SAN NKOLAS VIA PUERTO LAS ANIMAS SECTOR EL PUENTE PARROQUIA ANTOLIN TOVAR MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado por mis propios medios en compañía del Vigilante (TT)9579 Rosmel Pinzón Márquez al llegar al sitio a eso de las 04:30 a.m. se encontraban comisiones de la policía del estado Portuguesa del puesto policial san Nicolás, identificada de la siguiente manera, al mando del oficial (PEP) Pedro Hidalgo CE 13.959.952 en la Unidad Patrullera Nro 508 en compañía del Oficial (PEP) Sergio García C.I 19.956.203 prestando apoyo de seguridad al occiso, donde me manifestaron que el otro ciudadano conductor de la camioneta involucrada se encontraba en la estación policial de San Nicolás. Posteriormente realice el acta de levantamiento de cadáver en presencia de la comisión policial antes mencionada al ciudadano: Carlos Alberto Linares C.I: V-17.882.839, quien era el conductor vehículo n° 02, y enviando el occiso hasta la medicatura rural de san Nicolás en la unidad patrullera numero 508 conducido por el oficial PEP Sergio García CJ; V-19.956.203. pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA MUERTA ocurrido a eso de las 02:00 a.m.; Seguidamente tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procediendo a granear el área del accidente y la posición final en que quedaron tos vehículos involucrado e identificándolo de la siguiente manera; vehículo 01: camioneta carga placas A41A11L Marca: ford, modelo: f-150 , Tipo: pick-up, Año: 1987, Serial de Carrocería: AJF1HY14490, Serial de Motor: 6CIL Propietario: APOLONIO TORCATES CIIAVEZ CI: V- 3,836.725 CONDUCTOR 01 GUSTAVO JOSÉ TORCATES QUIÑONEZ CJ 14.570.228 Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 22/03/1977, de 36 años de edad, de Profesión: agricultor con licencia de 5to grado expedida en Guanare el Día 11/02/2008, reside: Caserío Fanfurria calle principal al lado de mercal parroquia Antolín Tovar del Municipio san Genaro de Boconoito edo. Portuguesa. Vehículo 02: Moto, Particular, Sin Placas:, Marca; BERA, Modelo: JAGUAR-150, Tipo: PASEO, Año: 2000, Serial de Carrocería: EP6PCMA180B00688, PROPIETARIO: se desconoce, Conductor: CARLOS ALBERTO LINAREZ C.I: V-17.882.839, Soltero, Venezolano, Fecha de Nacimiento: 03/10/1984 de Profesión: AgricuItor, de 29 años de edad, no presento licencia para conducir, Reside: Caserío el puente vía puerto las animas parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Edo Portuguesa, seguidamente ordene el remolque del vehículo numero 01 hasta el estacionamiento Curacao de la ciudad de Guanare de Acuerdo al Art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando: a la orden de la Fiscalía 2DA Del Ministerio Público, y el vehículo numero 02 no fue enviado hasta estacionamiento curacao ya que fue removido y sustraído del sitio del accidente por familiares del occiso negándose rotundamente a entregarlo. Seguidamente procedí a realizar el acta de imposición de derechos al ciudadano Gustavo Torcates Quiñonez C.I 14.570.228 a eso de las 08:55 a.m. conductor del vehículo N° 01, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a las instalaciones del retén de transporte terrestre, ubicado en la avenida rotaría Guanare Estado Portuguesa. Y recibido por el Sargento mayor (TT) FIDEL CANELÓN Seguidamente me traslade hasta la medicatura rural de San Nicolás donde fue ingresado el occiso del accidente, al llegar me Entreviste con el médico de guardia DRA ZENAIDA RAMÍREZ, quien me suministro diagnóstico médico: Muerte por traumatismo craneoencefálico. Con todos estos datos regrese a mi comando a pasar la novedad respectiva al oficial de día SGTO/1ERO (TT) 2399 JOSÉ RAFAEL CAMACARO GUEDES, para elaborar el presente expediente. Seguidamente le hice llamada telefónica al fiscal auxiliar 2do del Ministerio Público: DRA. JOSÉ MIGUEL GIMÉNEZ a las 08:40 A.m; En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA Inter-urbana, ( penetración agrícola) TOPOGRAFÍA: Recta, CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, pavimento en buen estado, el tiempo estaba Oscuro (noche), ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículo n° 01 circulaba en sentido este-oeste y el numero 02 oeste este, INDICIOS HALLADOS: 20,70 metros de huellas de zona verdes dejada por el vehículo 01, MEDD3AS DEL VEHÍCULO N° 01: LARGO: 3.20 METROS Y ANCHO: 1.70 METROS Y EL VEHÍCULO N° 02: LARGO: 2.00 METROS Y ANCHO: 30 CENTÍMETROS, DINÁMICA DEL ACCD3ENTE: el vehículo n° 01 circulaba con su conductor por la carretera de penetración agrícola san Nicolás vía puerto las animas de la parroquia Antolín Tovar al llegar al sector el puente este impacta al vehículo número 02 que circulaba por esta misma vía en sentido contrario invadiéndole el canal de circulación Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Gustavo José Torcates Quiñonez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado, calificando provisionalmente el hecho, como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Linares (occiso), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la juez impuso al imputado Gustavo José Torcates Quiñonez, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la Representación Fiscal, de imponer a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 01-09-2013, suscrita por el DTGDO (TT) PLACA 7871 ORLANDO JOSÉ TORO ALDANA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Biscucuy, donde deja constancia de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA MUERTA.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 01-09-2013, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) PLACA 7871 ORLANDO JOSÉ TORO ALDANA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA MUERTA, ocurrido en la Carretera de Penetración Agrícola San Nicolás vía Puerto Las Animas, sector El Puente, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito.

3.- Informe del Accidente, de fecha 01-09-2013, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) PLACA 7871 ORLANDO JOSÉ TORO ALDANA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Puesto Biscucuy, deja constancia que el conductor Nº 1 infringió el artículo 170 numeral 3 y el conductor Nº 2 infringió el artículo 169 numeral 1 y 171 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Acta de Defunción, de fecha 01-09-2013, del ciudadano Carlos Alberto Linares (Occiso), quien fallecido debido a Traumatismo Craneoencefálico Generalizado.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Linares (occiso), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORCATES QUIÑONEZ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Gustavo José Torcates Quiñonez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Linares (occiso).

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán