REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-8788-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Ramón Hidalgo
DEFENSA: Abg. Naidy Briceño
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Derogaa, Abg. Nelson Toro, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSÉ RAMÓN HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-9.403.793, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-03-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Canales, calle principal, casa S/N, Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día jueves 26 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, se constituyen los funcionarios Policiales INSPECTOR RICHAR DÍAZ, DETECTIVE CHARLES GIL, AGENTE WILFREDO ROA, EDICIO BARRIOS Y RENE IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, Estado Portuguesa, se constituye en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 3CS-8381-12, de fecha 25 de abril de dos mil doce, emanada del Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se trasladaron en vehículos particulares hacia el barrio Los Canales, calle principal, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa donde reside el ciudadano apodado "EL MAROMA", una vez ubicados en la residencia en cuestión, en compañía de un ciudadano que fungió como testigo, quien quedo identificado como testigo uno, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como JOSÉ RAMÓN HIDALGO, a quien imponen del motivo de la visita, facilitando el mismo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, seguidamente proceden a realizar una revisión minuciosa a la primera y segunda habitación del inmueble donde nos se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, acto seguido proceden a realiza runa revisión en la cocina y comedor de la vivienda en compañía del mencionado testigo, logrando el funcionario Agente Wilfredo Rosa, localizar en la parte superior de un mueble (estante) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON DICHO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, POSTERIORMENTE SE TRASLADARON A OTRA ÁREA DE LA VIVIENDA, NO ENCONTRANDO ALGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA... Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano José Ramón Hidalgo, calificando jurídicamente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR RICHAR DÍAZ, DETECTIVE CHARLES GIL, AGENTE WILFREDO ROA, EDICIO BARRIOS Y RENE IGLESIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado JOSÉ RAMÓN HIDALGO, fue aprehendido el día jueves 26 de Abril de 2012, se constituye en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 3CS-8381-12, de fecha 25 de abril de dos mil doce, emanada del Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se trasladaron en vehículos particulares hacia el barrio Los Canales, calle principal, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, donde reside el ciudadano apodado "EL MAROMA", una vez ubicados en la residencia en cuestión, en compañía de un ciudadano que fungió como testigo, quien quedo identificado como testigo uno, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como JOSÉ RAMÓN HIDALGO, a quien imponen del motivo de la visita, facilitando el mismo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, seguidamente proceden a realizar una revisión minuciosa a la primera y segunda habitación del inmueble donde nos se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, acto seguido proceden a realiza runa revisión en la cocaína y comedor de la vivienda en compañía del mencionado testigo, logrando el funcionario Agente Wilfredo Rosa, localizar en la parte superior de un mueble (estante) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON DICHO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA ' COCAÍNA, POSTERIORMENTE SE TRASLADARON A OTRA ÁREA DE LA VIVIENDA, NO ENCONTRANDO ALGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-DCD-F1-0147-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado JOSÉ RAMÓN HIDALGO, y la incautación de la droga.
2.- INSPECCIÓN de fecha 26-04-2012, suscrita los funcionarios AGENTE EDICIO BARRIO Y DETECTIVE CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa en UNA VIVIENDA DEL "TIPO FAMILIAR UBICADA EN EL BARRIO LOS CANALES CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, al realizar una revisión minuciosa a la primera y segunda habitación del inmueble donde nos se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, acto seguido proceden a realiza runa revisión en la cocina y comedor de la vivienda en 4 compañía del mencionado testigo, logrando localizar en la parte superior de un mueble (estante) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON DICHO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, POSTERIORMENTE SE TRASLADARON A OTRA ÁREA DE LA VIVIENDA, NO ENCONTRANDO ALGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26-04-2012, al ciudadano: TESTIGO 01, el cual expone "Resulta ser que el día de hoy jueves como a la 06:00 horas de la mañana me trasladaba a la casa de mi mama para luego irme al trabajo, cuando unos funcionarios de este Cuerpo me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un procedimiento, luego llegamos a una casa , donde los funcionarios mostraron orden de allanamiento y comenzaron a revisar en compañía del dueño, después de revisar varias habitaciones encontraron arriba del estante de una cocina un envoltorio de color negro que contenía presunta droga, luego detuvieron a la persona dueño de la casa y nos trasladaron a esta oficina rendir declaración.
4.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 26-04-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN J. LEDEZMA C, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de las drogas denominadas COCAÍNA, las cuales le fueron incautadas al imputado JOSÉ RAMÓN HIDALGO.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-119, de fecha 16-05-12, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN J. LEDEZMA C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado JOSÉ RAMÓN HIDALGO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto al funcionario TOXICOLOGO JUAN J. LEDEZMA C, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN fecha 26-04-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-119, de fecha 16-05-12, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: INSPECTOR RICHAR DÍAZ, DETECTIVE CHARLES GIL, AGENTE WILFREDO ROA, EDICIO BARRIOS Y RENE IGLESIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, Estado Portuguesa, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-04-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado JOSÉ RAMÓN HIDALGO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo de Inteligencia.
Pruebas Testifícales:
De los Testigos Presenciales:
3.- Declaración de los ciudadanos identificados como TESTIGO NUMERO 01, pertinentes por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano JOSÉ RAMÓN HIDALGO en ellos. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva a la fase de juicio, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ RAMÓN HIDALGO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Naidy Briceño, quien manifestó: “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano JOSÉ RAMÓN HIDALGO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano JOSÉ RAMÓN HIDALGO, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado JOSÉ RAMÓN HIDALGO, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en donación de Kits de primeros auxilios (agua oxigenada, algodón, alcohol, inyectadoras, gasas) en el Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio el Progreso, por el lapso de ochos (08) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio el Progreso, y el Presidente de la Junta Comunal del Barrio El Progreso. Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio El Progreso, del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Director de Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio el Progreso, del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano José Ramón Hidalgo, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite la calificación jurídica atribuida a los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de la excepción del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano José Ramón Hidalgo, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en donación de Kits de primeros auxilios (agua oxigenada, algodón, alcohol, inyectadoras, gasas) en el Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio el Progreso, por el lapso de ochos (08) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio el Progreso, y el Presidente de la Junta Comunal del Barrio El Progreso.
Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio El Progreso, del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Director de Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio el Progreso, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Marcelo Sulbarán