REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-8607-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin
DEFENSA: Abg. José Ángel Añez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lizandro Yunez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 06/05/1990, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Las Cocuizas, casa sin numero, Finca Las Cocuisas, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.020.194 y ANDRADES JOSÉ LIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Camacaro Estado Aragua, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido en fecha 07/10/1958, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, casa N° 18-88, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.645; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito para Daniel Antonio Betancourt González, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Porte de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Andrades José Lin, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 07 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ y ANDRADES JOSÉ LIN, por Funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios actuantes encontrándose en ejercicio de su funciones realizaban labores de patrullaje por el sector las Cocuizas, específicamente en la carretera principal, troncal 05, cuando de pronto avistan a un ciudadano que estaba en la acera portando un arma de fuego larga, tipo escopeta, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle que soltara el arma de fuego, haciendo caso omiso a la solicitud policial y el mismo salió corriendo y se introdujo en un taller mecánico, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, quien al igual hizo caso omiso a dicha solicitud, por lo que proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial a la persecución del mismo introduciéndose en el taller dándole alcance en el interior del mismo, el cual se encontraba en el suelo con el arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm, quien fue identificado como DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, a quien los funcionarios le solicitaron que mostrara todo lo que cargara entre sus prendas de vestir, no encontrándole nada, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a realizar una revisión en el interior del Tellier de conformidad a las previsiones legales, encontrando oculta en un estante, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de fabricación Húngara, marca K.B.I.INC HARRISBURG.PA, serial N° 33576, con una cargador y cinco cartuchos del mismo calibre in percutir, indicándole al ciudadano encargado de dicho taller , quien fue identificado como ANDRADES JOSÉ LIN, que mostrara la documentación y el porte de dicha arma de fuego, el cual no mostró nada; en virtud de tal situación proceden los funcionarios actuantes a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados y a la retención de dichas armas de fuego. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan y hace formal oposición a las excepciones opuesta por el imputado Andrades José Lin, en virtud de que efectivamente del escrito acusatorio se narra de forma clara y precisa los hechos que se le atribuyen al mismo, en virtud de la entrada de vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto, con relación con el articulo 2 del Código Penal, solicita el Sobreseimiento, por atipicidad del delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, atribuido Daniel Antonio Betancourt González (retroactividad de la Ley Penal) calificando jurídicamente para Daniel Antonio Betancourt González, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se subsana el escrito acusatorio en virtud de que se observa de que por error se acuso por el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del estado venezolano, el cual ya había sido desestimado y Andrades José Lin, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/08/2012, suscrita por los funcionarios SM/3RA. FARIAS NELSON, SM/3RA. CHIRINOS FLORES y SM/3RA. GONZÁLEZ JHOANDRY, adscritos a la a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ y ANDRADES JOSÉ LIN, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 07/08/2012 levantada al ciudadano DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con él ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 07/08/2012 levantada al ciudadano ANDRADES JOSÉ LIN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1222 de fecha 08/08/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PÉREZ DARWITH y PÉREZ ABRAHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL CASERÍO LAS COCUISAS. CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto,... correspondiente a una vivienda ubicada dentro de un lote de terreno ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta circundada por media pared frisada, pintada de color blanco, como medio de acceso posee una puerta de metal tipo batiente pintada de color gris, posterior a este se visualiza en el lateral izquierdo de la entrada una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, con puerta de madera el cual se encontraba cerrada para el momento, en sentido frontal de la entrada principal, se localiza otra vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada, conformadas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color marrón y carne, como medio de acceso un protector de metal pintado de color marrón y una puerta de metal pintada de color marrón, una vez en su interior se constata que se encuentra conformada por pisos de cemento pulido y techos de laminas de acerolit, dicha residencia se encuentra conformada por el margen derecho de la entrada por dos habitaciones que fungen como dormitorios desprovistas de puertas, como acceso un vano, donde se visualizan enceres de dormitorios tales como cama, televisores, cesta entre otros, así como vestimenta de diferentes tamaños modelos y colores, una sala recibo y la cocina, en la parte posterior se visualiza una puerta de metal, de una hoja tipo batiente de color marrón la misma permite el acceso al patio de gran tamaño, lugar donde se avista un galpón con columnas de metal. Piso de suelo natural, lugar donde se avista maquinarias de diferentes modelos para la cultivación, en dicho terreno se observa vegetación del tipo gramínea y árboles frondosos. Seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa en la adyacencia, en consecución de evidencia de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.
QUINTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-373 de fecha 08/08/2012, suscrita por el funcionario AGENTE COLMENARES ORANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA LARGO POR SU MANIPULACIÓN PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO, RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, SEGÚN SU SISTEMA DE MACANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILINDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ANIMA LISA), CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, ESTA CON UNA LONGITUD DE 77,4 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 1,4 CENTÍMETROS, ACEPTANDO EN SU RECAMARA CAPSULA DE CALIBRE 20; CUENTA CON OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO QUE FUNCIONA COMO CAJA DE LOS MECANISMOS PRESENTA SU GUARDAMANOS Y CULATA CONFORMADAS POR MADERA DE COLOR MARRÓN. SU SISTEMA DE PERCUSIÓN ESTA COMPUESTO POR UN RESORTE QUE FUNCIONA COMO MUELLE, DISPARADOR MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA. SU CARGA Y DESCARGA SE EFECTÚA MEDIANTE EL DESPLAZAMIENTO MANUAL DE UN APÉNDICE METÁLICO UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR, POR LO QUE ESTE LIBRA EL SISTEMA ABISAGRADO PONIENDO AL DESCUBIERTO LA RECAMARA, LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- DOS (02 (CAPSULAS DENOMINADAS CARTUCHOS PAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20, MARCA FIOCCHI, UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMA EL CUERPO DE ESTA CAPSULAS, ES EL MANTO CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, REBORDE, CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE. 03.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA K.B.I. INC HARRISBURG, PA, MODELO PMK-380, LUGAR DE FABRICACIÓN HUNGARIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN GRIS Y PLATA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE 380 EN COLUMNA SIMPLE, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, PARTES CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, SERIAL DE ORDEN 33576. 04.- UN (01) CARGADOR METÁLICO DE ASPECTO OXIDADOO, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE 380 EN COLUMNA SIMPLE. 05.- CINCO (05) BALAS CALIBRE 380, MARCA CAVIM, LAS MISMAS SE COMPONEN DE UN MANTO CILINDRICO ELABORADO EN METAL DE ASPECTO COBRIZADO, REBORDE Y CULOTE METÁLICO CON CAPSULA DE FULMINANTE Y PROYECTIL DE FORMA OJIVAL DE ASPECTO COBRIZADO. CONCLUSIÓN: 01.- Las referidas armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las municiones mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego, estas al ser disparadas por las mismas, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas armas de fuego y de los mismos cartuchos incautados en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/08/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ÁNGEL ARTIGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ y ANDRADES JOSÉ LIN, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SÉPTIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 10 de Agosto de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8378-12, en donde se le impone a los ciudadanos DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ y ANDRADES JOSÉ LIN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE COLMENARES ORANGEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-373, de fecha 08/08/2012, realizada a: "01-UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA LARGO POR SU MANIPULACIÓN PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO, RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, SEGÚN SU SISTEMA DE MACANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILINDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ANIMA LISA), CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, ESTA CON UNA LONGITUD DE 77,4 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 1,4 CENTÍMETROS, ACEPTANDO EN SU RECAMARA CAPSULA DE CALIBRE 20; CUENTA CON OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO QUE FUNCIONA COMO CAJA DE LOS MECANISMOS. PRESENTA SU GUARDAMANOS Y CULATA CONFORMADAS POR MADERA DE COLOR MARRÓN. SU SISTEMA DE PERCUSIÓN ESTA COMPUESTO POR UN RESORTE QUE FUNCIONA COMO MUELLE, DISPARADOR MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA. SU CARGA Y DESCARGA SE EFECTUA MEDIANTE EL DESPLAZAMIENTO MANUAL DE UN APÉNDICE METÁLICO UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR, POR LO QUE ESTE LIBRA EL SISTEMA ABISAGRADO PONIENDO AL DESCUBIERTO LA RECAMARA, LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- DOS (02(CAPSULAS DENOMINADAS CARTUCHOS PAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20, MARCA FIOCCHI, UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMA EL CUERPO DE ESTA CAPSULAS, ES EL MANTO CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, REBORDE, CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE. 03.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA K.B.I. INC HARRISBURG, PA, MODELO PMK-380, LUGAR DE FABRICACIÓN HUNGARIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN GRIS Y PLATA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE 380 EN COLUMNA SIMPLE, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, PARTES CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, SERIAL DE ORDEN 33576. 04.- UN (01) CARGADOR METÁLICO DE ASPECTO OXIDADOO, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE 380 EN COLUMNA SIMPLE. 05.- CINCO (05) BALAS CALIBRE 380, MARCA CAVIM, LAS MISMAS SE COMPONEN DE UN MANTO CILINDRICO ELABORADO EN METAL DE ASPECTO COBRIZADO, REBORDE Y CULOTE METÁLICO CON CAPSULA DE FULMINANTE Y PROYECTIL DE FORMA OJIVAL DE ASPECTO COBRIZADO. CONCLUSIÓN: 01.- Las referidas armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las municiones mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego, estas al ser disparadas por las mismas, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las armas de fuego y a los cartuchos incautados en el procedimiento realizado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/3RA. FARIAS NELSON, SM/3RA. CHIRINOS FLORES y SM/3RA. GONZÁLEZ JHOANDRY, adscritos a la a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guanare Estado Portuguesa, ubicadles en el Municipio Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.
SEGUNDO: AGENTE ÁNGEL ARTIGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario actuante en la presenta causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1222 de fecha 08/08/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES PÉREZ DARWITH y PÉREZ ABRAHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL CASERÍO LAS
COCUISAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA:... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto,... correspondiente a una vivienda ubicada dentro de un lote de terreno ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta circundada por media pared frisada, pintada de color blanco, como medio de acceso posee una puerta de metal tipo batiente pintada de color gris, posterior a este se visualiza en el lateral izquierdo de la entrada una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, con puerta de madera el cual se encontraba cerrada para el momento, en sentido frontal de la entrada principal, se localiza otra vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada, conformadas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color marrón y carne, como medio de acceso un protector de metal pintado de color marrón y una puerta de metal pintada de color marrón, una vez en su interior se constata que se encuentra conformada por pisos de cemento pulido y techos de laminas de acerolit, dicha residenciase encuentra conformada por el margen derecho de la entrada por dos habitaciones que
fungen como dormitorios desprovistas de puertas, como acceso un vano, donde se visualizan enceres de dormitorios tales como cama, televisores, cesta entre otros, así como vestimenta de diferentes tamaños modelos y colores, una sala recibo y la cocina, en la parte posterior se visualiza una puerta de metal, de una hoja tipo batiente de color marrón la misma permite el acceso al patio de gran tamaño, lugar donde se avista un galpón con columnas de metal. Piso de suelo natural, lugar donde se avista maquinarias de diferentes modelos para la cultivación, en dicho terreno se observa vegetación del tipo gramínea y árboles frondosos. Seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa en la adyacencia, en consecución de evidencia de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos. Es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Ángel Añez, quien manifestó: “Ratifico escrito d excepciones así como el ofrecimiento de pruebas, solicito la desestimación de los delitos calificados en el escrito acusatorio para ambos imputados, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan la verificación de los mencionados tipos penales, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS:
ERIAN PINERO, ANATALIO VARGAS, BERTO PINERO, ESPERANZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N9 13.484.596, V-10.724.824, V-13.484.597 y 13.959.295, en su orden.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ Y ANDRADES JOSÉ LIN, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a el ciudadano DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ Y ANDRADES JOSÉ LIN, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados. Así se declara.-
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó a los acusados de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso los acusados manifestaron individualmente en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que los imputados solicitaron la suspensión condicional del proceso manifestando por separado en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admiten el hecho que se les atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se les imputa se trata del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, es decir, son unos de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ Y ANDRADES JOSÉ LIN, deberá cumplir las siguientes condiciones: En primer lugar al acusado DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la entrega de kits de artículos de limpieza y de aseo personal, en la casa del Buen Samaritano, ubicado en esta ciudad de Guanare, y en segundo lugar al acusado ANDRADES JOSÉ LIN, se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la entrega de kits de artículos de limpieza y de aseo personal, en el Geriátrico de esta ciudad, por el lapso de Ocho (08) Meses de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
l) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados de conformidad con el literal i, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación cumple con los requisitos esenciales, previstos en la respectiva norma. Así se decide.
2) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin, al estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se admite admitiéndose la calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, a los ciudadanos Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: En primer lugar al acusado DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la entrega de kits de artículos de limpieza y de aseo personal, en la casa del Buen Samaritano, ubicado en esta ciudad de Guanare, y en segundo lugar al acusado ANDRADES JOSÉ LIN, se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la entrega de kits de artículos de limpieza y de aseo personal, en el Geriátrico de esta ciudad, por el lapso de Ocho (08) Meses de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director de la Casa Buen Samaritano y al Director del Geriátrico, ubicados en Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nesyely Caicedo.