REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-3644-08

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Marin Jiménez José Javier
DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: González Candela Cristian Carolina
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MARIN JIMÉNEZ JOSÉ JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.898, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Grave Daño, previstos y sancionados en los articulos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de González Candela Cristian Carolina.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 24 de abril del 2008, como a las tres de la tarde aproximadamente, en la residencia de la victima GONZÁLEZ CANDELA CRISTIAN CAROLINA, llega el imputado JOSÉ JAVIER MARÍN, con sus familiares de el, trayéndole los enceres del hogar, que la victima tenia en su residencia en el Caserío Suruguapo, a cambio de que le entregara el niño, la victima se rehúsa hacer entrega de su hijo, luego el imputado le alo de los brazos el niño y se lo quito, cuando la victima intenta nuevamente quitárselo el imputado agrede a la victima dándole unas cachetadas, en vista de esta situación los vecinos del lugar intervinieron y logran quitarle el niño al imputado , amenazando el imputado a la victima que sí no le entregaba el niño la iba a denunciar, le manifestaba que no se iba a quedar si que si no le entregaba el niño la iba a agredir, temiendo la victima por que el imputado es muy agresivo, retirándose el imputado del lugar amenazándola que vendría nuevamente a la residencia, para llevarse el niño a la fuerza pasara lo que pasara”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Marin Jiménez José Javier, calificando jurídicamente por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Candela Cristian Carolina, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ CANDELA CRISTIAN CAROLINA, en fecha 25/04/08, rinde declaración ante este despacho fiscal, quien expuso" El día 24 de abril del 2008, como a las tres de la tarde, en mi residencia, llego el señor JOSÉ JAVIER MARÍN, con la familia de el me trajo los corotos que yo tenia en el Caserío Suruguapo, a cambio de que le entregara el niño, yo no se lo quise entregar, luego me lo alo de los brazos y me lo quito, cuando yo intente de quitárselo y el me agredió dándome unas cachetadas, y los vecinos intervinieron y le quitaron el niño por que se lo quería llevar a la fuerza, me amenazo que si no le daba el niño me iba de Denunciar, me decía que no se iba a quedar así que si no le entregaba el niño me iba hacer algo, yo tengo miedo por que el es muy agresivo, luego el se fue y me decía que hoy venia nuevamente a la casa, para llevarse el niño a la fuerza pasara lo que pasara. La referida actuación riela a los folios 01 y Vito de las actas procesales.

2. Acta de ENTREVISTA de la ciudadana: ESCOBAR GUEDEZ LUCRECIA DEL CARMEN, natural de Caserío las Minas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/114/1981, de 26 años de edad, venezolana, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.295.627, Profesión u Oficio: del hogar, domiciliada: Barrio 05 de Julio, calle 03, esquina callejón 02, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: El día de ayer 24 de abril, como a las tres de la tarde, el señor JOSÉ JAVIER MARÍN, llego a la casa de la CRISTIAN CAROLINA CANDELA, le trajo los corotos que ella tenia en el Caserío Suruguapo, a cambio de que le entregara el niño, como ella se negó a dárselo el se alo de las manos y se lo quito, como ella no se lo entrego para que se lo llevara, el le dio unas cachetadas, los vecinos intervinieron y le quitaron el niño, luego el dice que el volvía a buscar el niño así lo mataran, estaba muy agresivo, al rato se fue. La referida actuación riela a los folios 04 de las actas procesales.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Marin Jiménez José Javier, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana González Candela Cristian Carolina, quien manifestó: “No hemos tenido mas problemas, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedo Bellorin, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano MARIN JIMÉNEZ JOSÉ JAVIER, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano MARIN JIMÉNEZ JOSÉ JAVIER, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, en la Urbanización Juan Pablo Segundo, donde resido actualmente, es todo”.

2.- Que la víctima ciudadana González Candela Cristian Carolina, quien manifestó: “Estoy conforme en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Grave Daño, previstos y sancionados en los articulos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de González Candela Cristian Carolina, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado MARIN JIMÉNEZ JOSÉ JAVIER, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, limpieza de las áreas verdes y las instalaciones del Centro Diagnostico Integral, ubicado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, por el lapso de ocho (08) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo a la supervisión del Director del Centro Diagnostico Integral, ubicado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, y bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Marín Jiménez José Javier, por encontrase llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de González Candela Cristian Carolina.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, en la Urbanización Juan Pablo Segundo, donde resido actualmente, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la victima González Candela Cristian Carolina, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “El no se ha metido mas conmigo, yo estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso bajo la obligación de realizar un trabajo comunitario, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, al ciudadano Marin Jiménez José Javier, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, limpieza de las áreas verdes y las instalaciones del Centro Diagnóstico Integral, ubicado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, por el lapso de ocho (08) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo a la supervisión del Director del Centro Diagnostico Integral, ubicado en la Juan Pablo Segundo, y bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal del Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Marcelo n Sulbarán