REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.614, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, nacido en fecha 27 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle 3, casa S/N, cerca de una Iglesia Evangélica, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ ALEXANDER VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.198, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1983, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio 5 de Julio calle Nº 4, casa S/N, cerca de Los Potreros de Juan Torres, Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-08-2013, realizada por la ciudadana Lucrecia del Carmen Escobar Guédez, rendida ante la sede de la Coordinación Policial Nº 01, de Guanare Estado Portuguesa, en la que relató los hechos de los cuales resultó víctima.
2. CONSTANCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA, de fecha 25 de Agosto de 2013, practicada a la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ en el Centro Médico Integral Comunitario, en la que se dejó constancia de que presentó HEERIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DEL HIPOCONDRIO POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN HIPOCONDRIO DERECHO;
3. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Luis García, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de haber recibido el procedimiento presentado por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA, así como los recaudos correspondientes.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas.
6. ACTA DE INSPECCION Nº 1926, de fecha 25 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO 05 DE JULIO, CALLE 03 CON ESQUINA DE LA CALLE 02, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 28 de Agosto de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez manifestó estar en representación de la víctima, quien no pudo comparecer debido a que se encuentra hospitalizada; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; relató brevemente el hecho que se le imputa a los antes nombrados ciudadanos, solicito se califique la flagrancia en su aprehensión, planteó la precalificación jurídica provisional del hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) para el co-imputado JOSÉ ALEXANDER VALERA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segunda aparte del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) COMO COOPERADOR INMEDIATO, para el imputado JOSÉ LUIS VALERA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segundo aparte, y el artículo 83 del Código Penal; con remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Lucrecia del Carmen Escobar Guédez; solicitó que se continúe por el procedimiento ordinario y se imponga medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ambos ciudadanos, de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo consignó acta de entrevista de testigo que se encontraba en el lugar en el momento que suscitaron los hechos.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre el motivo de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra en su orden, manifestando el ciudadano JOSÉ LUIS VALERA su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: “nosotros llegamos una cerveza y se comenzó una riña lanzaron botellas de cervezas y golpearon a mi hermano y nosotros no hicimos nada. Es todo”.
Acto seguido, se concedió la palabra al ciudadano co-imputado JOSÉ ALEXANDER VALERA, quien expuso: “yo llegue a halla a tomar cerveza porque allí vende cerveza y a jugar bolas criollas y se formo una pelea una riña y nunca supe quien corto a esa señora, siempre se hace un pelea y vende droga. Es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “vista la imputación presunción de inocencia de mi defendido, así mismo las circunstancia atenuantes genérica del articulo 74 del código penal solicito que se desestime la calificación jurídica dada por el ministerio publico y en cuanto allí vende cerveza y droga sin permisología y vista la declaración de mi defendido indica que allí se realizo fue una riña, también indica que en auto no consta el informe medico legal, solamente hay una constancia de un medico de un ambulatorio. Esta defensa se opone a la calificación jaricada dada por el ministerio público, solicito una medida menos gravosa. Es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido según denuncia formulada por la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUEDEZ ante el Centro de Coordinación Policial n° 01 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, que el día 24 de Agosto de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche, en el Barrio “5 de Julio”, Calle 3, Esquina con Calle 2, se encontraba la antes nombrada ciudadana compartiendo con algunos amigos, cuando llegaron los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA y se metieron a la casa ; ella les pidió que se retiraran de su casa debido a que no habían sido invitados ni eran personas gratas en la misma; el ciudadano ALEXANDER se molestó y le preguntó quién era ella para sacarlo; ella le respondió que era su casa y que allí estaba quien ella quería; la reacción del ciudadano fue ofenderla de palabra y a continuación le dio varios empujones y luego sacó un cuchillo y comenzó a lanzarle puñaladas, logrando lesionarla con una en el costado derecho; cuando ella se dio cuenta de que estaba herida trató de correr hacia la parte de adentro de la casa y el sujeto la siguió y se le lanzó encima; en ese momento intervinieron algunas de las personas que estaban presentes, pero el hermano del agresor, de nombre JOSÉ LUIS, comenzó a lanzarle golpes a quienes se metían, hasta que por fin pudieron auxiliarla y sacarla hacia la parte de afuera para esperar un carro que la llevara al hospital; mientras estaba allí observó como estos dos ciudadanos se metieron a su casa y le causaron muchos destrozos dentro de ella, y lanzaban piedras para que más nadie se acercara; seguidamente llegó ayuda y la trasladaron hasta el CDI del Barrio Bello Monte; pero debido a la gravedad de las heridas la trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oráa.
Este hecho resultó acreditado con el testimonio de la víctima LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, quien ante la Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “yo estaba en mi casa compartiendo con unos amigos, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, cuando llegaron los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, y se metieron a la casa, al darme cuenta le digo que se retiren de mi casa, debido a que estos no eran personas gratas ni habían sido invitados, en eso el que se llama Alexander que le dicen “EL CABE”, se molesta y me grita quién eres tú para sacarme, y le respondo esta es mi casa y aquí está quien yo quiero, este relaciona y comienza a ofenderme y me da varios empujones, y luego saco un cuchillo y comenzó a lanzarme puñaladas, logrando alcanzarme con una en el costado derecho, cuando me siento herida trate de corres hacia la parte de adentro de la casa, y este sigue encima de mí, ahí intervinieron algunos de lo que estaban presente, y el hermano de este de nombre José Luis, comienza a lanzarles golpes a lo que se metían, hasta que pudieron auxiliarme y sacarme hasta la parte de afuera de la casa a esperar un carro, que me llevara al hospital, y mientras estaba allí observaba como estos dos ciudadanos se metieron a la casa y me causaron muchos destrozos dentro de ella, y lanzaban piedras para ue más nadie se acercara, de ahí llegó la ayuda y me trasladaron hasta el CDI del Barrio Bello Monte, pero debido a la gravedad de la herida me llevaron al hospital Miguel Oraá. Es todo”.
Así mismo, se constata con el contenido de la CONSTANCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 25 de Agosto de 2013 suscrita por la Médico Carmen Guevara, adscrita al Centro Médico Integral Comunitario, quien dejó constancia de que la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ fue evaluada y recluida desde las 11 pm del día 24 de Agosto de 2013, presentando herida por arma blanca a nivel del hipocondrio derecho.
Igualmente, se establece mediante el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2013, mediante la cual el Oficial (PEP) Luis García, deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 10:15 horas de la noche del día sábado 24-08-13, encontrándome en ejercicio de mis funciones…cuando se recibió llamada vía telefónica del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres, informándonos que nos trasladáramos hasta el CDI del Barrio Bello Monte, en virtud de que hasta ese centro de asistencia médica debido a que había ingresado una ciudadana, con una lesión de una herida por arma blanca, procedemos de inmediato a trasladarnos al sitio al llegar allí, pudimos contactar que efectivamente había una persona lesionada por arma blanca, y que debido a la gravedad de la herida estaba siendo trasladada hasta el área del hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, y unas personas que estaban acompañándola nos informó los datos y las características de los presuntos agresores, informándonos que esto se lo había realizado dos muchachos del sector que son hermanos y que se llaman Alexander Valera a quien le dicen el cabe, y el otro de nombre José Luis Valera, y que ellos estaban todavía dentro de la casa de la ciudadana causándole más destrozos, ubicada en el Barrio 5 de Julio calle 3, esquina callejón 2, procediendo de inmediato a trasladarnos al sitio indicado, al llegar allí se observó a unos ciudadanos , que venía a pie por las adyacencias del lugar, y los demás miembros de la comunidad gritaban esos son, quienes cortaron a Lucrecia, debido a esto y por lo anteriormente expuesto, seguidamente nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa, procedimos en acercarnos le explicamos el motivo de nuestra presencia y en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), … procedimos a detenerlos preventivamente… seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos … donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como JOSÉ LUIS VALERA,… titular del a Cédula de Identidad Nº V-19.956.614 … y JOSÉ ALEXANDER VALERA… titular de la cédula de Identidad Nº V-17.259.198…”.
Como puede apreciarse, el relato que hace la víctima del ataque de que fue objeto, es decir, un ataque violento, desproporcionado, valiéndose de un arma blanca, injustificado, ya que ella estaba en su derecho de decidir quien entra o no a su casa; de la confirmación por parte de la constancia de evaluación médica en el sentido de que ciertamente la señora LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ fue evaluada y recluida desde las 11 pm del día 24 de Agosto de 2013, presentando herida por arma blanca a nivel del hipocondrio derecho, constancia que tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y finalmente, la confirmación que hicieron los funcionarios aprehensores de que ciertamente hubo un ataque en contra de la víctima antes mencionada, a través de los señalamientos que les hicieron los vecinos del sector donde ocurrió el hecho, son todos elementos de convicción que, concatenados entre sí, permiten establecer tales hechos. Así se resuelve.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA, minutos después de ocurrida la agresión contra la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, cuando ésta estaba siendo atendida por la herida recibida en un Centro de Atención Médica, y al ser buscados por los agentes de Policía fueron señalados por la comunidad como las personas que acababan de realizar esta agresión, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en Grado de Frustración) para el imputado José Alexander Valera, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en Grado de Frustración) como cooperador para el imputado José Luis Valera, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segunda aparte y el articulo 83 del Código Penal; con remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que al haber recibido la señora LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ un ataque injustificado, desproporcionado, no provocado, ya que ella solo hacía uso del derecho de decidir quién ingresa o no a su casa, ataque que inicialmente fue verbal, luego físico, y finalmente valiéndose de un arma blanca con la que le fue ocasionada una herida en la región del hipocondrio derecho (región abdominal superior y lateral, a cada lado de la región epigástrica, sobre y debajo de las costillas falsas; y específicamente, en el hipocondrio derecho se encuentra el hígado, la flexura hepática del colon ascendente, la vesícula biliar, el colédoco en los planos superiores y las venas suprahepáticas en su tránsito hacia la desembocadura de la vena cava inferior, siendo por tanto una región anatómica especialmente vulnerable) la cual pudo ser minimizada e impedido el resultado MUERTE, por la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es decir, porque la víctima escapó e intervinieron en su auxilio las demás personas presentes (“…cuando me siento herida trate de corres hacia la parte de adentro de la casa, y este sigue encima de mí, ahí intervinieron algunos de lo que estaban presente,…”), por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.
Así mismo, considera esta Primera Instancia que existen evidencias que comprometen la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VALERA y JOSÉ LUIS VALERA en la comisión de este hecho, a título de autor material el primero, ya que fue quien reaccionó violentamente ante el pedimento de la señora LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ de que se retiraran de su casa, agrediéndola con palabras obscenas en primer lugar, luego con vías de hecho, como empujones, y finalmente esgrimiendo un arma blanca (cuchillo) con la cual la persiguió y le ocasionó la herida antes descrita; y en grado de cooperador inmediato el segundo, ya que intervino para impedir que las personas presentes obstruyeran la agresión armada que estaba cometiendo su hermano en contra de la víctima, según se desprende del testimonio de ésta cuando asevera lo siguiente: “…cuando me siento herida trate de corres hacia la parte de adentro de la casa, y este sigue encima de mí, ahí intervinieron algunos de lo que estaban presente, y el hermano de este de nombre José Luis, comienza a lanzarles golpes a lo que se metían, hasta que pudieron auxiliarme y sacarme hasta la parte de afuera de la casa a esperar un carro…”. Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que tal imputación de que fueron objeto por parte del Ministerio Público por los delitos antes establecidos, está ajustada a derecho, y así lo declara.
Es de observar que la Defensa Técnica alegó a favor de sus defendidos, que solicitaba la desestimación de la calificación jurídica provisional como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que sólo se trató de unas lesiones personales, argumento que a juicio de esta Primera Instancia no se ajusta a la realidad puesto que la región anatómica comprometida por las lesiones inferidas a la víctima, es una región especialmente vulnerable, con presencia del hígado, la flexura hepática del colon ascendente, la vesícula biliar, el colédoco en los planos superiores y las venas suprahepáticas en su tránsito hacia la desembocadura de la vena cava inferior, cuya solución de continuidad conduce a una hemorragia severa que puede conducir a la muerte en un intervalo de tiempo muy breve, resultado que no se produjo, no precisamente por el desistimiento voluntario por parte del autor, sino porque la víctima trató de evadir el ataque y porque las personas que estaban presentes intervinieron en su auxilio. Así mismo, alegó la Defensa Técnica que no existe en los autos EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que confirme las características y naturaleza de la herida sufrida por la víctima; sin embargo, es menester recordar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que A LOS FINES DE ACREDITAR EL ESTADO FÍSICO DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA, ÉSTA PODRÁ PRESENTAR UN CERTIFICADO MÉDICO EXPEDIDO POR PROFESIONALES DE LA SALUD QUE PRESTEN ATENCIÓN EN CUALQUIER INSTITUCIÓN PÚBLICA. DE NO SER POSIBLE, EL CERTIFICADO MÉDICO PODRÁ SER EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN PRIVADA; EN AMBOS CASOS, EL MISMO DEBERÁ SER CONFORMADO POR UN EXPERTO FORENSE, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Según consta en Oficio Nº 1754-13 de 25 de Agosto de 2013, este reconocimiento fue solicitado oportunamente, para que rinda su efecto probatorio en las demás fases del proceso, bastando para esta fase inicial a los fines del trámite de la flagrancia, la constancia expedida por el Médico de Guardia en el Centro de Diagnóstico Integral Comunitario inserto al folio 2 del Expediente. En tercer lugar, alegó la Defensa Técnica que la casa de la señora no era simplemente su residencia o casa de habitación, sino que es un lugar donde se expenden clandestinamente bebidas alcohólicas, y por ello no se podía negar la señora al ingreso de sus defendidos. Considera esta Primera Instancia que tal argumento no es apto para justificar la conducta punible de sus defendidos, ya que en ningún contexto puede considerarse como aceptable social, o jurídico-penalmente que una persona ataque a otra con un cuchillo ni a título de amenaza ni que mucho menos le cause una lesión; por consiguiente, lo que procede es desestimar estos argumentos, como en efecto se hace. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración para el imputado José Alexander Valera, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segunda aparte y 82 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en grado de cooperador para el imputado José Luis Valera previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segunda aparte y el articulo 83 del Código Penal; con remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como quedó establecido ut supra. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.614, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, nacido en fecha 27 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle 3, casa S/N, cerca de una Iglesia Evangélica, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ ALEXANDER VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.198, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1983, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio 5 de Julio calle Nº 4, casa S/N, cerca de Los Potreros de Juan Torres, Guanare Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) para el co-imputado JOSÉ ALEXANDER VALERA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segunda aparte del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) COMO COOPERADOR INMEDIATO, para el imputado JOSÉ LUIS VALERA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el 80 segundo aparte, y el artículo 83 del Código Penal; con remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Lucrecia del Carmen Escobar Guédez;
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Omly Soto. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).