REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Septiembre de 2013
203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.064, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Marzo de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en La Colonia, Parte Baja, vía a Biscucuy, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día 18 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual la adolescente ROSA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO interpuso denuncia en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL, en el sentido de que desde hacía mucho tiempo este ciudadano abusaba sexualmente de ella, ya que vivían en la misma casa con su abuela, quien dos meses antes de la denuncia había muerto. Con motivo de esta muerte la adolescente denunciante se fue a vivir en casa de su tía MARÍA COROMOTO, y estando allí Jhonny llegó a buscarla para que se fuera con él para la casa de la abuela. La adolescente se negó y el denunciado la golpeó; fue entonces cuando la tía MARÍA COROMOTO entendió que JHONNY andaba detrás de su sobrina, y le contó a la hermana mayor de ésta, por lo cual comenzaron a investigar qué estaba pasando y fue cuando se enteraron de que cuando JHONNY llegaba a la casa borracho o sobrio, agarraba a la adolescente, le quitaba la ropa, la besaba y le hacía sexo oral, poniéndole el órgano en la boca y si ella se negaba la golpeaba; en estas ocasiones además de desvestirla también él se quitaba la ropa y se subía sobre ella, mientras que la abuela se encontraba sentada en el porche de la residencia.

Con motivo de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación; y la causa prosiguió el curso de ley correspondiente. En fecha 22 de Junio de 2010 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación contra el antes nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en el curso del Plan contra el Retardo Procesal cumplido en las instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los antes mencionados delitos. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL

Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

Para determinar esta dosimetría, es menester observar que en el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar la penalidad inicialmente aplicable en su término medio. Por consiguiente, con base en esos parámetros, el Tribunal procedió a efectuar el cálculo de la pena en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR, debe observarse que la pena aplicable, DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN de acuerdo al criterio del Ministerio Público, en su término medio es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo la entidad del daño causado debe ser por no menos de un tercio.

Luego, siendo la pena aplicable la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano antes mencionado es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.

Finalmente, dada la admisión de los hechos formulada por el acusado, como también la penalidad aplicable, que permite considerar decaído el riesgo de fuga es por lo que esta Primera Instancia, previa solicitud de la Defensa Técnica, a la cual manifestó no oponerse el Ministerio Público, concedió al ciudadano YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL una medida de coerción personal menos gravosa, con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.064, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Marzo de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en La Colonia, Parte Baja, vía a Biscucuy, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, C O N D E N A al ciudadano YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.064, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Marzo de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en La Colonia, Parte Baja, vía a Biscucuy, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito objeto de la acusación penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA, AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE).

TERCERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GRATEROL una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Septiembre de dos mil trece.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).