REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.384, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Abril de 1994, hijo de Betsaida Piña y Wukney García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Morita, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en virtud de solicitud formulada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo que el día 22 de Diciembre de 2012 en la población de Papelón, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ fue objeto de una golpiza por parte de ciudadanos a quienes pudo reconocer debido a que si bien, se encontraban encapuchados, durante el forcejeo pudo descubrirles el rostro, identificando entre ellos al ciudadano WISLEIKER MENDOZA PIÑA, quienes le amenazaron con una escopeta.
A través de los datos suministrados por la víctima, se obtuvo una orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano WISLEIKER MENDOZA PIÑA por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Obtenida la aprehensión, la causa prosiguió el curso de ley correspondiente, y en fecha 27 de Febrero de 2013 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación contra el antes nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (EN GRADO DE TENTATIVA) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; y ROBO AGRAVADO en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem; finalmente, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en el curso del Plan contra el Retardo Procesal cumplido en las instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los antes mencionados delitos. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de TRES AÑOS, SIETE MESES Y OCHO HORAS DE PRISIÓN; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA
Por cuanto este ciudadano, libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Los tipos penales atribuidos al antes nombrado ciudadano establece las siguientes penalidades:
1) Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
2) Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
3) Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
Para determinar esta dosimetría, es menester observar, en primer lugar, que tanto el Ministerio Público, como la Defensa Técnica con el fin de facilitar el cumplimiento del plan de celeridad procesal que dio motivo a la jornada cumplida en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, estuvieron contestes en solicitar la segunda, que se aplicaran estas penalidades a partir del límite inferior, y el primero, a no oponerse a tal criterio.
Por consiguiente, con base en esos parámetros, el Tribunal procedió a efectuar el cálculo de la pena en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, habiendo CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, UNO DE LOS CUALES ACARREA PENA DE PRESIDIO, debe aplicarse la regla de acumulación de penas según la cual Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Desde este punto de vista legal, en primer lugar, debe procederse a la conversión de las demás penas de prisión en la de presidio. Siendo que este cálculo debe efectuarse a partir del límite inferior de cada una de las penas, se concluye que en el primer caso de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, el límite inferior es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, tratándose de un delito imperfecto, EN GRADO DE TENTATIVA, deben rebajarse las dos terceras partes de la pena, según el criterio planteado por las partes, de acuerdo al plan de celeridad procesal. Por consiguiente, la pena que resulta aplicable en este caso es la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
En el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 que el Ministerio Público denomina “en grado de autoría”, pero que ubica en el artículo 84 numeral 3º ejusdem, es decir, “en grado de facilitador”, el límite inferior es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, tratándose de un grado de participación de “facilitador” conforme a la norma a que hace referencia la acusación penal, debe rebajarse a la mitad. Por consiguiente, la pena inicialmente aplicable en este caso es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
En tercer lugar, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, debe calcularse la pena a partir del límite inferior, es decir, UN AÑO DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la concurrencia real de penas, debe proceder a convertirse las penas de prisión a presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio. En tal caso, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN quedaría en un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Así mismo, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN quedaría en un tiempo de SEIS MESES DE PRESIDIO. Luego, a la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, la que acarrea una penalidad de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, deben sumarse las dos terceras partes de cada una de las demás penas; es decir, UN AÑO Y OCHO MESES para el segundo caso, y de CUATRO MESES DE PRESIDIO para el tercer caso, lo que determina una pena total normalmente aplicable de SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo la entidad del daño causado debe ser por un tercio, lo que determina quien decide que la rebaja no puede ser superior a un tercio de la pena.
Luego, siendo la pena aplicable la de SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable a las ciudadanas antes mencionadas es de TRES AÑOS, SIETE MESES Y OCHO HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.
Finalmente, dada la admisión de los hechos formulada por el acusado, como también la penalidad aplicable, que permite considerar decaído el riesgo de fuga es por lo que esta Primera Instancia, previa solicitud de la Defensa Técnica, a la cual manifestó no oponerse el Ministerio Público, concedió al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA una medida de coerción personal menos gravosa, con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.384, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Abril de 1994, hijo de Betsaida Piña y Wukney García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Morita, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (EN GRADO DE TENTATIVA) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; y ROBO AGRAVADO en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem; finalmente, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem; y 286 del Código Penal en relación con el artículo 87 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SIETE MESES Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos objeto de la acusación penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA, AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal (INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE).
TERCERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Septiembre de dos mil trece.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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