REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Septiembre de 2013
203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.532.652, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día el día 02 de Mayo de 2013, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, el ciudadano ANTONI MANUEL GARCÍA MAMBEL se desplazaba con su primo ROBERTO ANTONIO LEAL MAMBEL en una motocicleta por la vía principal hacia el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, cuando a la altura del puente de color rojo fueron inesperadamente atacados por dos ciudadanos, uno de los cuales fue reconocido como GERALD CAMACHO, quienes les arrojaron piedras, ocasionándoles lesiones que luego fueron evaluadas por la Medicatura Forense, determinándose que en el caso del ciudadano ANTONI MANUEL GARCÍA MAMBEL TRAUMATISMO INTENSO, CON EDEMA GIGANTE EN HEMICARA DERECHA CON FRACTURA INCOMPLETA DE RAMA MAXILAR INFERIOR. Debe ser visto por un traumatólogo. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 1 ½ MESES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 1 ½ MESES. ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE; y en el caso de su pariente ROBERTO ANTONIO LEAL MAMBEL, TRAUMATISMO INTENSO EN HOMBRO DERECHO QUE CAUSÓ LUXACIÓN GRADO II. Debe ser visto por un Traumatólogo. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 25 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 25 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE.

Con motivo de estos hechos el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada en su oportunidad y ordenada la captura del ciudadano. Obtenida dicha captura fue ratificada en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la causa prosiguió el curso de ley correspondiente. En fecha 20 de Agosto de 2013 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación contra el antes nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en el curso del Plan contra el Retardo Procesal cumplido en las instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los antes mencionados delitos. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN

Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

Para determinar esta dosimetría, es menester observar, en primer lugar, que tanto el Ministerio Público, como la Defensa Técnica con el fin de facilitar el cumplimiento del plan de celeridad procesal que dio motivo a la jornada cumplida en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, estuvieron contestes en solicitar la segunda, que se aplicaran estas penalidades a partir del límite inferior, y el primero, a no oponerse a tal criterio.

EN PRIMER LUGAR, debe observarse que la pena aplicable, DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, y que de acuerdo al criterio antes reseñado, se aplicará a partir de su límite inferior de DOCE AÑOS. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se trata de un delito imperfecto, es decir, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debe aplicársele la rebaja contemplada en el encabezamiento del artículo 82 del Código Penal, es decir, LA TERCERA PARTE DE LA PENA. En este caso, una vez hecha tal rebaja, que es por la cantidad de CUATRO AÑOS, se concluye que la pena inicialmente aplicable es la de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo la entidad del daño causado debe ser por no menos de un tercio.

Luego, siendo la pena aplicable la de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano antes mencionado es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Así se declara.

Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, la interdicción civil, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.

Finalmente, dada la admisión de los hechos formulada por el acusado, como también la penalidad aplicable, que permite considerar decaído el riesgo de fuga es por lo que esta Primera Instancia, previa solicitud de la Defensa Técnica, a la cual manifestó no oponerse el Ministerio Público, concedió al ciudadano GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN una medida de coerción personal menos gravosa, con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.532.652, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ANTONI MANUEL GARCÍA MAMBEL y ROBERT ANTONIO LEAL MAMBEL.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y 80 y 82 ejusdem, C O N D E N A al ciudadano GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito objeto de la acusación penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA, AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal (INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE).

TERCERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GERALD ENRIQUE MONTES MATERÁN una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Septiembre de dos mil trece.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).