REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JAVIER ORLANDO LANDINEZ LARA, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, natural de la Encarnación Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.138.096, de profesión u oficio Licenciado en Educación, Fecha de Nacimiento 05/05/1978, residenciado en el Barrio El Cambio, sector 02 de febrero, calle numero 01, casa Nº 06, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana Mildrit Venesa Landinez Lara, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-160-1568, de fecha 15-09-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, a la ciudadana Mildrit Vanesa Landinez Lara.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Rubén Garce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual deja constancia del modo, lugar de la aprehensión.
4) INSPECCION Nº 2080, de fecha 15-09-2013, integrada por los funcionarios detectives Jefe Rubén Garcés y Detective Jose Luís Sarmiento, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-160-1567, de fecha 15-09-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, al ciudadano Javier Orlando Landinez Lara.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velazquez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano JAVIER ORLANDO LANDINEZ LARA, el que precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mildret Vanesa Landinez Lara; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, según el artículo 93 ejusdem, y se continúe por el procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes ibídem; así mismo, que se impongan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley; y finalmente solicitó que se imponga medida de presentación periódica ante el tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, y éste manifestó “Si querer declarar”. Diciendo ser JAVIER ORLANDO LANDINEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.096; y expuso “yo acepto los hechos por tenia dos años que no hablábamos por la misma razón que ahorita ella siempre se mete en la relación de mi pareja y me dijo que estaba cansada que estuviera humillada por la perra de mujer que yo tengo. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima Mildret Vanesa Landinez Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.335; quien manifestó: “ el me dice que no me golpeó, y la cachetada que el me dio?, y la patada que me dio en la pierna?, dile que salga tu hijo que yo quiero matar o si no venga usted, usted esta llamando a los sapos porque la policía es unos sapos, y yo llamé a la policía y nunca me llegaron, llame al PTJ y me dijeron que ya me mandaba a los funcionarios, seguidamente llego la policía de La Quebrada y empezaron a forcejear con los policía, escupió a los funcionarios, y el se cayó y se golpeó la cara en la nariz y dijo que había comparado cuatro litros de gasolina porque ni iba a quemar, esto es una amenaza grave , es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó: “pone al conocimiento al tribunal que de alguna forma no intencional comete lo aquí se le imputa; esta defensa solicita se le ponga en conocimiento del daño causado para que mismo pueda resarcir el mismo aunado de que en actas solo se corrobora que no hay lesiones contra la victima fundamentado en el reconocimiento medico forense que señala que hubo lesiones ni secuela por consiguiente solicito que se me desestime la calificación de violencia física. Esta defensa no hace objeción a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de septiembre de 2013 en horas de la mañana, mientras estaban en su residencia familiar, la ciudadana MILDRIT VANESA LANDÍNEZ LARA recibió agresiones verbales y físicas de parte de su hermano JAVIER ORLANDO LANDÍNEZ LARA, utilizando para ello su cabeza.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JAVIER ORLANDO LANDINEZ LARA, minutos después de haber cometido el hecho y formulada la denuncia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mildret Vanesa Landinez Lara, estima quien decide que de acuerdo al relato realizado por ésta en su denuncia, como la declaración del propio aprehendido en la Audiencia Oral, surgen evidencias que permiten considerar como cometido este tipo penal y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia. Así se resuelve.
En cuarto lugar, impone a favor de la víctima las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Finalmente, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JAVIER ORLANDO LANDINEZ LARA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano Javier Orlando Landinez Lara como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se acuerda continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes de la misma ley;
TERCERO: Se califica provisionalmente el hecho como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ejusdem.
CINCO: Se impone al imputado la Medida Cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (una (01) vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Maria Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).