REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Jennifer Celeste Linares Dun, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1994, cedula de identidad 25.710.068, profesión y oficio Estudiante, residenciado en el Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3 casa Nº S/N a cerca de una Quebrada, Biscucuy del Estado Portuguesa. Y Jacinta del carmen Dun Dun, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1973, cedula de identidad 13.738.503, profesión y oficio Obrero, residenciado Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3 casa Nº S/N a cerca de una Quebrada, Biscucuy del Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Septiembre de 2013, rendida por la adolescente González Terán Thairimar Alejandra, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Biscucy Estado Portuguesa, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) de Torres Vizabel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de Biscucuy Estado Portuguesa., mediante el cual deja constancia del modo, lugar de la aprehensión del ciudadano Jennifer Celeste Linares Dun y Jacinta del carmen Dun Dun.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahan Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-09-2013, suscrita por el funcionario detective Manuel Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) INSPECCION s/n, de fecha 16-09-2013, integrada por los funcionarios detectives Edinson Garmendia y Manuel Linares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-160-1874, de fecha 16-09-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la ciudadana Thairimar Alejandra González Terán.
7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-160-1874, de fecha 16-09-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la ciudadana Jacinta del Carmen Dun Dun

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Simara López ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que se le imputa a las ciudadanas Jennifer Celeste Linares Dun y Jacinta del carmen Dun Dun, el cual precalifica como la comisión del delito de Lesiones Intenciones Graves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yanesy Alejandra Linares; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Finalmente, solicitó la imposición a las imputadas de Medidas Cautelares de no acercamiento y cualquier otra medida Innominada que la Juez Considere pertinente.
A continuación el Tribunal instruyó a las aprehendidas sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, en el que expone Jennifer Celeste Linares Dun, y Jacinta del carmen Dun Dun, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “si querer declarar”. Quien manifestó “Jennifer Celeste Linares Dun titular de la cedula de Identidad Nº 25.710.068 quien expuso esto paso así ella desde hace tiempo estaba hablando de mi cosas y mandaba a decir que iba agarrar a golpe, cuando yo pasaba por un lado de ella me chocaba, me decía vulgaridades, tiene un boquita, yo quise hablar personalmente con ella, yo no quería agredirla porque yo se soy mayor de edad y esto me iba a traer problema entonces yo iba saliendo de mi casa y la veo venir a ella, le voy hacia y le digo quiero hablar con usted y con ella se encontraba otra muchacha, porque usted esta haciendo esas cosa e mi porque yo lo le doy motivo a usted para que este diciendo eso de mi, ella me alza la mano gritándome de una vez yo no estoy hablando suyo, y le digo me baja la mano por favor, ella me agarra por el pelo y me agarra por cuello y me cae la otra morenita que esta con ella, me cae las dos, en ese momento que todo el mundo ve, en ese momento sale mi mama y mi hermanita por el alboroto que ella estaba en la cocina al haberme a mi, que estábamos de agarradas, mi mama se metió, nunca la deje como ella quedo los vecinos me dijo que ella se aruño la cara y le golpeo la cara y la mama le metió una cachetada por dejarse pegar. Es todo.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa que hizo las siguiente pregunta: Primera Pregunta ¿ Diga usted si la ciudadana Terán Yadira Coromoto victima en el proceso reside cerca de su casa? R/ si, ¿Quién no vive Allí? R/ Vive la adolescente, otra adolescente que vive con, sabe el nombre de la otra adolescente Ariana. Es todo.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Jacinta del carmen Dun Dun, Titular de cedula Nº 13.738.053 quien expuso: yo le hice fue separar a mi muchachita que estaba agarradas con la otra muchacha y mi muchachita es evangélica y ella salio hablar con la otra por la buena. Yo nunca la agarre para hacerle daño. Es todo Seguidamente la Fiscalía No realizo pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa que realizo las siguiente pregunta: Primera pregunta: ¿Cuando usted indica la niña? R/ me refirió a la niña mi hija Jennifer Linarez y la Adolescente Yanecci Linarez lo que hicimos Segunda Pregunta ¿Diga Usted quien vive en esa casa? R/ Si con quien vive alquilada, ella tiene dos muchacho, ellos vive solo, ella se fue con otro. Es todo.

Finalmente, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó: “Vista la exposición de mis defendida donde se constata que ambas personas es decir Terán Yadira Coromoto y Jennifer Celeste Linarez Dun sostuvieron una riña donde efectivamente ambas salieron afectada y así se hace ver según evaluación medico Forense que consta las actuaciones donde mi asistidas resulto lesionada con cinco días de curación, esta defensa requiere por lo ante expuesto se le descalifique las lesiones intencionales graves como a la ciudadana Jacinta del Carmen Dun Dun y por consiguiente a ellos se le conceda sea procesada en libertad, encargándose esta defensa técnica traer a las actuaciones declaraciones de testigo presénciales de los presente hechos. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día domingo de fecha 15 de Septiembre de 2013 aproximadamente a las 0l.00 pm de la tarde la adolescente THAIRIMAR ALEJANDRA GONZÁLEZ TERÁN se encontraba en casa de una vecina y al salir se encontraba la ciudadana JENNIFER LINARES y cuando iba por la calle se paró enfrente suyo y comenzó a decirle que porqué estaba hablando de ella; se alteró y comenzó a agredirla físicamente por la cara. Enseguida salió la mamá de la agresora, JACINTA DUN y su otra hija y la agarraron por el pelo y las manos hasta que las separaron.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidas las ciudadanas Jennifer Celeste Linares Dun y Jacinta del carmen Dun Dun, minutos después de haber ocurrido el hecho de la agresión física, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como Lesiones Intenciones Graves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a la victima se evidencia que la víctima THAIRIMAR ALEJANDRA GONZÁLEZ TERÁN presentó al reconocimiento médico forense MÚTLIPLES ESTIGMAS UNGUEALES EN TODA LA EXTENSIÓN DE HEMICARA DERECHA, REGIÓN ANTERIOR DE CUELLO, REGIÓN MAXILAR IZQUIERDA Y MUÑECA DERECHA, MANIFESTANDO DOLOR CERVICAL DE MODERADA INTENSIDAD, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, según el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las ciudadanas Jennifer Celeste Linares Dun y Jacinta del carmen Dun Dun, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambas manifestaron su voluntad de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Lesiones Intenciones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las ciudadanas Jennifer Celeste Linares Dun, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1994, cedula de identidad 25.710.068, profesión y oficio Estudiante, residenciado en el Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3 casa Nº S/N a cerca de una Quebrada, Biscucuy del Estado Portuguesa. Y Jacinta del carmen Dun Dun, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1973, cedula de identidad 13.738.503, profesión y oficio Obrero, residenciado Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3 casa Nº S/N a cerca de una Quebrada, Biscucuy del Estado Portuguesa

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que la causa prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).