REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

REINALDO ANTONIO TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.552, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Enero de 1980, hijo de Rosalinda Terán y Reinaldo Antonio Escalona, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa s/n, cerca del Módulo de la Policía, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron el día lunes 16 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual compareció la ciudadana YOCELIS KAROLINA FIGUEREDO MENDOZA ante la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar a su concubino, ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN, quien por celos la agredió con un machete propinándole varios planazos en diversas partes del cuerpo.

Con motivo de esta denuncia se desarrolló la correspondiente investigación, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio en fecha 05 de Abril de 2008 contra el ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YOCELIS KAROLINA FIGUEREDO MENDOZA.

Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió parcialmente la acusación en contra de REINALDO ANTONIO TERÁN, así como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho lo cual impuso al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Habiéndose acogido el acusado a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, entre otras determinaciones el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:
1) El régimen de prueba será por el lapso de SEIS MESES, durante los cuales el imputado tiene la obligación de someterse a recibir orientación psicosocial a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
En la Audiencia Oral fue verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, constatándose mediante el Oficio Nº 538 de fecha 06 de Mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que el ciudadano nunca se presentó para dar cumplimiento a la condición impuesta.

Finalmente, también fue tomada la opinión de la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ésta manifestó no tener objeción para que se dictara el sobreseimiento en el presente caso.

Para resolver la verificación del cumplimiento por parte del ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN de la obligación que le fue impuesta por este Despacho Judicial en el sentido de que debía someterse a recibir orientación psicosocial a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, observa el Tribunal que la Defensa Técnica alegó que el incumplimiento registrado en las actas se debe a que el ciudadano es analfabeta y nunca entendió esta obligación, motivo por el cual solicita la prórroga de la medida.

Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que el ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN desde el inicio del proceso ha sido renuente a acoger las convocatorias que se le han dirigido para celebrar los diversos actos, a pesar de que en varios de ellos se le ha citado personalmente, y se le han explicado la naturaleza de los actos como también sus derechos y obligaciones. Inclusive, este ciudadano fue aprehendido por su contumacia a asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, y en la Audiencia Oral para resolver la aprehensión, se le explicaron nuevamente sus obligaciones.

De esta suerte, considera quien decide, que no puede atribuirse al desconocimiento de la lectura y la escritura el reiterado incumplimiento que ha evidenciado el acusado, de las obligaciones inherentes al proceso, las cuales por lo general cumplen la mayoría de las personas sub judice con las mismas características.

Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que en este caso lo procedente es imponer la pena que corresponde al delito atribuido al ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN por el delito que admitió haber cometido a fin de acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como ciertamente le impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que acarrea una penalidad de SEIS A DIECIOCHO MESES, que en su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de UN AÑO. Ahora bien, habiendo admitido el ciudadano los hechos a los fines de acceder al régimen mencionado, debe rebajársele la pena, que en el presente caso será hasta por un tercio de la misma, ya que ha mediado violencia en la comisión del hecho. Por consiguiente, se le impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en la forma en que lo determine el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue impuesta al ciudadano REINALDO ANTONIO TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.552, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Enero de 1980, hijo de Rosalinda Terán y Reinaldo Antonio Escalona, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa s/n, cerca del Módulo de la Policía, Guanare, Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOCELIS KAROLINA FIGUEREDO MENDOZA; y en consecuencia, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y relación con el artículo 37 del Código Penal, le impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir de la forma que decida el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la presente causa adquiera el carácter de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).