REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.815, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Mayo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio El Barranco, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; y
ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.058, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Lindo, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa,
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha el día 30 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Estación Policial General Ezequiel Zamora, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, específicamente por el Barrio Las Tablitas de la población de Boconoíto, Estado Portuguesa, realizando un patrullaje de rutina; y al pasar frente a una vivienda de madera y zinc, pintada de color blanco con corredor al frente y puerta de color rojo, dicen haber observado a un joven en la parte externa que venía de dicha vivienda, y que al percatarse de la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa “mirando hacia los lados y con intenciones de correr”. Los funcionarios le dieron la voz de alto y el ciudadano intentó escapar, siendo perseguido por ellos, introduciéndose en la vivienda. Acto seguido, los funcionarios también penetraron en la vivienda en persecución del ciudadano, encontrando que se trataba de un inmueble compuesto de dos habitaciones, una para la cocina y la otra como habitación propiamente dicha. Al llegar a ésta última encontraron al ciudadano perseguido sobre una cama junto con otro ciudadano. Les solicitaron a ambos que se bajaran de la cama y colocaran las manos en sus cuellos y que colaboraran con la comisión. Les preguntaron, al primero el porqué corría, y a los dos porque se encontraban solos en la casa y ellos respondieron que se estaban acompañando. Les informaron que realizarían una inspección en la vivienda porque sospechaban que ocultaban algo, como en efecto lo hicieron, encontrando en la cocina, junto a un envase de material sintético de color rojo, una bolsa de material sintético de color amarillo, embalada con cinta plástica de color marrón, que contenía en su interior OCHO ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, FABRICADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, Y EN SU INTERIOR UNA PASTA GRANULADA DE COLOR BLANCO. Así mismo, encontraron OTRA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiendo los funcionarios que ambas se trataban de droga, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando éstos identificados como CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.815, y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.058.
Con motivo de esta denuncia se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 16 de Agosto de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas formuló acusación en contra de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de WUILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por el delito de CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“… Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, procedimos a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
La presente acusación se presenta en contra de los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad V-24.506.815, fecha de nacimiento 19/05/1994 de 19 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Barranco, calle principal, Casa S/N, Boconoíto Municipio San Genaro Estado Portuguesa, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, titular de la Cédula de identidad V-21.104.058, fecha de nacimiento 30-12-1991 de 21 años de edad, de estado civil soltero. Residenciado en el Barrio Lindo, Calle principal, Casa S/N, Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa. Los mismos se encuentran actualmente detenidos por Medida Privativa de Libertad decretada por la Juez de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 02-07-2013. Los prenombrados ciudadanos se encuentran asistidos por la Profesional del Derecho ABG. JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, con domicilio Procesal en la carrera 4 entre calles 17 y 18, Centro Comercial Casa Colonial de Guanare Estado Portuguesa.
CAPITULO II
LA RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 30 de Junio de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-268.419-13. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado a los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ.
El día 30 de Junio de 2013, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Estación Policial General Ezequiel Zamora de Guanare Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, a quien se le incauto la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE TAMAÑA REGULAR FABRICADO DE CINTA PLÁSTICAS TRANSPARENTE, EN EL INTERIOR DE UNA PASTA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA Y UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, en el momento en que se encontraba en el interior de una vivienda sin numero, ubicada barrio Las Tablitas, calle principal, callejón 01 de Guanare Estado Portuguesa, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
-CAPÍTULO III-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Conforme con lo determinado en el Artículo 308 en su numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que estos Representantes del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 30-06-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) GIL O. EDGAR, FERNANDEZ GUSTAVO, ARAUJO YORKY y PACHECO JESÚS, adscritos a la Estación Policial General Ezequiel Zamora de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se extrae lo siguiente:
"...Que en fecha 30 de Junio del año 2013, siendo las 06:00 horas de la mañana, se encontraban en sus funciones de patrullaje por el barrio las tablitas, calle principal callejón uno de Guanare, en el momento en que se trasladaban cerca de una vivienda construida en madera y zinc, pintada de color blanco, con corredor frente, puerta de color rojo, avistaron a un ciudadano joven en la parte externa que venia de la vivienda, el mismo vestía franela de color rojo yjeans de color negro, este al notar la comisión policial hace miradas hacia los lados con intenciones de correr, en virtud a la actitud asumida por esta persona, los funcionarios le dieron la voz de alto y emprendió la huida introduciéndose en la vivienda, los integrantes de la comisión amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, se introdujeron en la misma, la casa consta de dos habitaciones una que funge como cuarto y otra como cocina, al llegar al cuarto se encuentra sobre la cama el ciudadano que se había dado a la fuga, y otro ciudadano, quien se encontraba vestido con franela negra y blue jeans, a quienes se le pidió que bajaran de la cama y pusieran sus manos sobre el cuello, informándole que se haría una revisión en el lugar y en la habitación que funciona como cocina, el oficial agregado GIL EDGAR, encontró a un porrón de material sintético color rojo, que es utilizado como deposito para comida y al momento de revisar se logro encontrar en el interior del mismo una bolsa de material sintético de color amarillo, con letras alusiva de color negro donde se lee CALZADO MARGRET, en el interior una bolsa de material sintético de color negro, embalada con cinta de color marrón, contentivos en su interior de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE TAMAÑA REGULAR FABRICADO DE CINTA PLÁSTICAS TRANSPARENTE, EN EL INTERIOR DE UNA PASTA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA Y UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehesion en situación de flagrancia de CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO Y VALLES DÍAZ ALI MANUEL ...".
El presente elemento de convicción, lo constituye el Acta Policial, mediante la cual se dejan constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICENO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, a quienes se les incauto la Droga.
2.- Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 28 de Junio de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) GIL O. EDGAR, adscrito a la Estación Policial General Ezequiel Zamora de Guanare Estado Portuguesa, y JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia de la Sustancia Ilícita incautada durante el procedimiento (Cocaína con un peso neto de 515 Gramos con 700 Miligramos), donde resultaron detenidos los hoy imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas.
3.- Prueba de Orientación de fecha 30-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Muestra A: Ocho (08) envoltorios con forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 8 cm de largo por 5 cm de ancho y 2 cm de espesor, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia solida en forma granular de color beige, con un bruto de Quinientos Catorce (514) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, y un peso neto de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro (484) Gramos con Trescientos (300) Miligramos...".
Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia solida en forma de polvo de color blanco, con un bruto de Treinta y Tres (33) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos, y un peso neto de Treinta y Un (31) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos...".
Prueba de Orientación, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, tipo y peso, de la sustancia ilícita que fue incautada a los imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ.
4.- Experticia Química, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivos a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: 515 Gramos con 700 Miligramos, de la droga denominada COCAÍNA.
Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características, tipo y peso, efectos y consecuencias de la sustancia ilícita incautada en el Procedimiento en el cual se produjo la detención de los hoy imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALV ARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ.
5.- Inspección No 1495 de fecha 30-06-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESÚS REYES y GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CALLEJÓN 1, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA...".
El presente elemento de convicción, se verifica el sitio exacto donde se produjo la captura de los Imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, en posesión de las sustancias ¡licitas incautada.
-CAPÍTULO IV-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por los Imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecúan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de la imputada esta referido al Trafico de Sustancias Ilícitas en la zona, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por los imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
-CAPÍTULO V-
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS
Se ofertan los siguientes medios de Pruebas para los Imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ.
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del Experto Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrita a la Sub Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 30 de Junio de 2.013, practicó Prueba de Orientación, así como también, quien practico Experticia Química. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata de la experticia el cual arrojo un resultado en Positivo para Cocaína en las Muestras signadas con las Letras A. y B. Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, podrá ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba de Orientación de fecha 30-06-2013, y Experticia Química, practicada por el funcionario Experto Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Declaración del Detectives Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 30-06-2.013, practicaron Inspección No 1495, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CALLEJÓN 1, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto los funcionarios deja constancia del lugar exacto, donde se incauto las Sustancias Ilícitas, a la imputada de auto. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 322 Numeral 2., Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Inspección No 1495 de fecha 30 de Junio de 2013, practicado por los Detectives Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TESTIMONIALES
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaraciones de los Funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) GIL O. EDGAR, FERNANDEZ GUSTAVO, ARAUJO YORKY y PACHECO JESÚS, adscritos a la Estación Policial General Ezequiel Zamora de Guanare Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcas e informen sobre ella.
-CAPÍTULO VI-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a su competente autoridad que admita totalmente la presente Acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento de CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES …”.
En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Edgar Gil, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los antes nombrados ciudadanos; por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a ocho (8) envoltorios de tamaño regular, contentivos en su interior de una pasta granulada de color blanco; así como otra bolsa contentiva de un polvo de color blanco; por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a un teléfono celular de color gris y negro, marca Movilnet Orinoquia, modelo U2801-53; la cantidad de SESENTA BOLÍVARES en papel moneda; otro teléfono celular de color gris marca Movilnet Orinoquia; por el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Junio de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que ambas muestras, A y B, tienen un PESO NETO TOTAL de Quinientos Quince gramos con Setecientos Miligramos (515.700 gr.), y que arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA; por la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1495 de fecha 30 de Junio de 2013, practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Guzmán Pérez, en el lugar del hecho, VIVIENDA SIN NÚMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CALLEJÓN 01, BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA; por el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; por el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Volcanes, en la que deja constancia de que recibió el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, con los dos detenidos antes identificados, y los recaudos correspondientes; y finalmente, por la Experticia Química Nº 9700-057-335 de fecha 26 de Julio de 2013, practicada por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en la que deja constancia que la sustancia periciada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO TOTAL DE QUINIENTOS QUINCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS. Son todos elementos que conducen a acreditar que ciertamente, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se reflejan de los mismos, los ciudadanos hoy acusados fueron presuntamente sorprendidos teniendo en su poder en la forma descrita, la sustancia descrita en la experticia en mención, razones que conducen a pensar que en el presente caso ciertamente se configura el delito previsto en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, así como también surgen evidencias que comprometen la presunta autoría del hecho por parte de los ciudadanos objeto de la acusación, ya que los mismos fueron señalados en las actuaciones antes citadas, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIONES DE EXPERTOS Declaración del Experto Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrita a la Sub Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con Prueba de Orientación, y Experticia Química. Pruebas que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser leídas íntegramente en el debate; Declaración de los Detectives Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a Inspección Técnica No 1495, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CALLEJÓN 1, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Prueba que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser leída íntegramente en el debate; TESTIMONIALES: Declaraciones de los Funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) GIL O. EDGAR, FERNANDEZ GUSTAVO, ARAUJO YORKY y PACHECO JESÚS, adscritos a la Estación Policial General Ezequiel Zamora de Guanare Estado Portuguesa, en relación con la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, y ALI MANUEL VALLES DÍAZ; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así mismo, se admitieron las pruebas de la Defensa Técnica por haber reunido los requisitos legales. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad los acusados de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa a los imputados. El Tribunal resolvió que tal sustitución no es posible, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, según el cual:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
No obstante, previa intervención del Ministerio Público, se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALÍ VALLES DÍAZ, debido a la particular situación de salud que presenta, descrita por el Médico Forense en la evaluación respectiva contenida en el Informe Nº 1211 de fecha 12 de Julio de 2013, en la que recomienda una intervención quirúrgica, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO bajo la responsabilidad de su señora madre, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano CÉSAR BRICEÑO ALVARADO, se declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, al no haber ocurrido nuevas circunstancias que dieran motivo a esta sustitución, entre ellas el mantenimiento del criterio jurisprudencial antes transcrito, como la total admisión del tipo penal objeto de la acusación. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 17 de Mayo de 2013 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.815, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Mayo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio El Barranco, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.058, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Lindo, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Así mismo, se admiten las pruebas de la Defensa Técnica, por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y reunir los requisitos legales.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).