REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Jonathan Enrique García Claro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.356, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/04/1986, de profesión u oficio Taxi Ruta, residenciado Urbanización Manuel Cedeño calle 04, sector Nº 09, casa Nº 32 de Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) Argenis José Salas Lozada, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jonathan Enrique García Claro.
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14 de Septiembre de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) Argenis Salas Lozada.
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg Francisco Grajal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Jonathan Enrique García, al cual precalifica como el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 y en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Carlos Alberto Toro; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento Ordinario. De igual manera, solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; y que en caso de no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Jonathan Enrique García Claro, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando “NO QUERER DECLARAR"

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensora Técnica Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó: “solicito que sea impuesto de las formulas alternativas del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; que el defendido en su oportunidad resarció el daño a la victima cumpliéndole con el tratamiento medico y para acreditarlo consigno copias de las facturas. Es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con dos personas lesionadas) en la Carrera 4 con la Calle 19 diagonal a la Ferretería Sir Ven, Guanare, Estado Portuguesa, en el cual el conductor del vehículo Nº 01 ciudadano YHONATHAN ENRIQUE GARCÍA CLARO se le imputa haber conducido a una velocidad superior a la prevista para vías urbanas y no haber tomado precauciones y detenerse al aproximarse a pasos de nivel, redomas e intersecciones en las que no se goce de prioridad, lugares de reducida visibilidad o estrechamientos, inobservancia que le llevó a impactar al vehículo Nº 2, motocicleta conducida por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORO CALDERA, quien de acuerdo al informe médico presentó FRACTURA DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO, mientras que la acompañante AIDA MANTILLA presentó POLITRAUMATISMO.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano Jonathan Enrique García Claro a poco de ocurrido el hecho, en el mismo lugar en que ocurrió, junto al vehículo que conducía y con el cual propició el accidente, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Lesiones Culposa Graves previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Carlos Alberto Toro, observa el Tribunal que de acuerdo al resultado del reconocimiento médico que le fue practicado en el Centro de Medicina Integral Comunitaria, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el caserío donde reside, es todo.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Al imputado Jonathan Enrique García Claro, notificadas como le fueron las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es Lesiones Culposa Graves previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Carlos Alberto Toro, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone un régimen de prueba por el lapso de OCHO MESES, durante los cuales deberá presentarse una vez cada dos meses a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo que supervisará el cumplimiento del régimen de prueba y durante las presentaciones del imputado le impartirá charlas de formación y orientación acerca de la conducta ciudadana y reglas de conducta;
• Se le ordena residir en un lugar fijo y determinado en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal consignando la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
• Se le Prohíbe absolutamente consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Se le prohíbe absolutamente de aportar armas blancas o de Fuego y frecuentar a personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone acudir a la Oficina de Transito Terrestre a recibir Charlas de Educación Vial;
• Se le impone la obligación de realizar de un trabajo comunitario una vez al mes, en el lugar donde reside el imputado, seleccionado y supervisado por el Delegado de Prueba conjuntamente con el director del Consejo comunal; dicho trabajo será el que se ajuste a los conocimientos y habilidades laborales del imputado, como también a las necesidades de su localidad.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ciudadano Jonathan Enrique García Claro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.356, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/04/1986, de profesión u oficio Taxi Ruta, residenciado Urbanización Manuel Cedeño calle 04, sector Nº 09, casa Nº 32 de Guanare Estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Lesiones Culposa Graves previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Jonathan Enrique García Claro la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone un régimen de prueba por el lapso de OCHO MESES, durante los cuales deberá presentarse una vez cada dos meses a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo que supervisará el cumplimiento del régimen de prueba y durante las presentaciones del imputado le impartirá charlas de formación y orientación acerca de la conducta ciudadana y reglas de conducta;
• Se le ordena residir en un lugar fijo y determinado en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal consignando la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
• Se le Prohíbe absolutamente consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Se le prohíbe absolutamente de aportar armas blancas o de Fuego y frecuentar a personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone acudir a la Oficina de Transito Terrestre a recibir Charlas de Educación Vial;
• Se le impone la obligación de realizar de un trabajo comunitario una vez al mes, en el lugar donde reside el imputado, seleccionado y supervisado por el Delegado de Prueba conjuntamente con el director del Consejo comunal; dicho trabajo será el que se ajuste a los conocimientos y habilidades laborales del imputado, como también a las necesidades de su localidad.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).