REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos RICHARD EDIXON ORITZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.938.518, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Abril de 1990, hijo de Marleny García y Alí Giovanny Aguilera, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Río, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, de Nacionalidad Venezolana, NO PRESENTÓ CÉDULA DE IDENTIDAD, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1.995, hijo de Marleny García y Nerio Zabaleta, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Río, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Agosto de 2013, formulada por el ciudadano JOSÉ MONTILLA, ante la sede de la Coordinación Policial Nº 07, de Guanarito Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó presuntamente agraviado.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Linares Iván Enrique, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa, en la que deja reseña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RICHARD EDIXON ORITZ GARCÍA y JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Edwin Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa, referida a UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y UN CUCHILLO MARCA STAINLESS CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Edwin Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa, referida a UN VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BRR200-Z, TIPO PASEO, AÑO 2011, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS 821M24C34GD002240, SERIAL DEL MOTOR BR163FMLAA003228, PLACAS AB4L885.
5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Edwin Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa en referencia a UN TELÉFONO MARCA NOKIA, MODELO 100.1, SERIAL IMEI: 357917/04/239647/7 CON UN CHIP MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804120007632558; UN TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO U2800-9, SERIAL IMEI 354281041270669, CON UN CHIP MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001028954986; UN TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO C2930 SERIAL IMEI A000001ADBD758, COLOR AZUL CON NEGRO;
6. CONSTANCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA practicada en fecha 29 de Agosto de 2013 al ciudadano RICHARD ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.518, en la que se reseña que a la VALORACIÓN FISICA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES CLÍNICAS Y FÍSICAS;
7. CONSTANCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA practicada en fecha 29 de Agosto de 2013 al ciudadano JOSÉ A ZABALETA, (no se reseña el número de Cédula de Identidad, pero se deja constancia de que tiene 18 años de edad), en la que se quedó asentado que a la VALORACIÓN FISICA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES CLÍNICAS Y FÍSICAS;
8. FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD referidos al vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR250-2, COLOR NEGRO, SERIAL DEL MOTOR BR163FMLAA003228; SERIAL DEL CHASIS 821MZ4C34BD002240; SERIAL DE CARROCERÍA 821MZ4C34BD002240, MODELO BR200-2; AÑO 2011; CAPACIDAD 2 PUESTOS; TIPO PASEO; PLACAS AB4L88G.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento presentado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual consignan como detenidos a los ciudadanos ORTIZ GARCÍA RICHARD EDIXON, titular de la Cédula de Identidad Nº v-25.938.518, y al adolescente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.547.226, así como los recaudos correspondientes;
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-254-509, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a: 1) Un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 100.1, elaborado en material sintético de color blanco con gris, serial IME: 357917042396477, con su respectiva batería, el cual se encontró bloqueado, siendo infructuosa la realización de la experticia; 2) Un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo U2800-5, elaborado en material sintético color verde y gris, serial IMEI: 354281041270669 con su respectiva batería de la misma marca, dejando constancia de los contactos hallados, de los mensajes de texto entrantes y los mensajes de texto salientes; 3) Un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C2930, elaborado en material sintético de color azul y negro, serial IME A000001ADBD758 con su respectiva batería de la misma marca, dejando constancia de los mensajes entrantes y salientes , así como de las llamadas efectuadas.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-508, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a UN CUCHILLO, como también a UN FACSÍMIL ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-459, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por el Inspector Lcdo. Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y BLANCO, PLACAS AB4L88G, USO PARTICULAR, AÑO 2011, en la que deja constancia de que los seriales tanto de carrocería como de motor SE OBSERVARON ORIGINALES, y que verificada como fue en el sistema SIIPOL no registra solicitud alguna.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Nowis Alvarado, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación;
14. INSPECCION TÉCNICA Nº 1963 de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y José Luis Sarmiento, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL RÍO, SECTOR EL MATADERO, ESPECÍFICAMENTE A 150 METROS DEL MATADERO MUNICIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 28 de Agosto de 2013, y en el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que se le imputa a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA y RICHARD EDIXON GARCÍA, solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, planteó la calificación jurídica provisional de los hechos que les atribuye, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 116 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Finalmente, explicó el Ciudadano Fiscal que habiendo sido informado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de que el ciudadano que venía siendo conocido en el expediente como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, en realidad era el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.547.226, nacido en fecha 08 de Agosto de 1996, y por consiguiente se trata de una persona menor de edad (17 años de edad), motivo por el cual además, solicitó que se decline la competencia para el conocimiento de su causa en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes y así mismo se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos presentados del hecho que se les atribuye, de los pedimentos del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, como también de sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho de declarar libres de juramento, o de abstenerse de hacerlo. El ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “no querer declarar”. Por su parte, el ciudadano RICHARD EDIXON GARCÍA, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “si querer declarar”, exponiendo ser titular de la cedula de identidad Nº 25.938.518, y manifestando lo siguiente: “…Lo que tengo que decir yo no tengo nada que ver, yo estaba en casa de mi novia hace tres días y yo le pedí fue la cola, par que llevara para donde mi mama, cuando yo fui a montarme en la moto nos cayo el gobierno pero yo no tengo que nada allí, tengo testigo de que yo estaba con mi novia, a mi no me agarraron nada y ni moto ni nada, pues el señor de la moto quiere hacerme un reconocimiento de la moto que me lo haga yo no tengo que ver nada ay. Es todo”.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó no tener pregunta que formular a este imputado.
Por su parte, la Defensa Técnica formuló preguntas, que el imputado respondió en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga Usted ciudadano Richard que parentesco tiene usted con el ciudadano José García? R/ él es mi hermano. Segunda Pregunta ¿Diga usted qué persona se encontraba en el sitio donde fue la aprehensión de la Comandancia de la Policía? R/ ay vive mi novia mi suegra y padrastro de mi novia, mi novia de llama Saise Siró lay Rodríguez González, mi suegra Dulce María Reverol González, y el nombre de mi padrastro no me lo se. Tercera pregunta ¿Diga usted a qué fue su hermano José García a la casa de su novia R/ el fue a averiguar porque yo tenía tres días en casa de mi novia; Cuarta Pregunta ¿Diga Usted qué le consiguieron los funcionarios policiales a usted en el momento que hacen la aprehensión? R/ a mí no consiguieron nada, yo ni me había montado en la moto, yo estaba saliendo de la casa. Quinta Pregunta: Diga usted quien cargaba la moto? R/ mi hermano. Sexta Pregunta: ¿Diga usted porqué cargaba la moto tu hermano?, R/ no sé nada porque yo no había ido tres días para la casa y mi hermano fue a la casa de mi novia a averiguar por mi. Séptima Pregunta: ¿Diga usted en el momento que hacen la revisión física los funcionarios policiales a quién le consiguen los objetos, celulares, fusil y un arma blanca? R/ yo no vi nada, a mi lanzaron boca abajo y no vi nada. Seguidamente la juez hace la siguiente pregunta ¿Diga usted el hermano de José Antonio García Zabaleta solamente por parte de solamente de su madre? R/ si solamente por mi madre.
A continuación el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSÉ MONTILLA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.540 y manifestó lo siguiente: “Yo estaba donde mi cuñada cuidando de noche, cuando el esposo de ella está trabajando, y cuando me iba ir a las 9:00 de la noche me salieron los dos y me quitaron la moto, me quitaron el teléfono, la llave de la casa y la moto, ay me fui a la Comandancia a montar la denuncia y después que la hice me fui para la casa. El día anterior que abro mi negocio empezó a llegar los mensajes si quería recuperar la moto, que me consiguiera cuatro millones, y yo lo llamé y le dije que lo que tenía era dos mil bolívares en efectivo y me dijeron que cuando lo tuviera todo lo llamara; después le mandé un mensaje que había conseguido mil bolívares más; el quería que yo le mandara la plata con el hijo mío, yo le dije que no; cuando aceptaron recibir los tres yo me fui para el Banco de Venezuela a hacer un deposito que iba hacer en el Banco de Venezuela; de ahí fui al otro Banco Fondo Común a retirar la plata, cuando llegó un mensaje pidiéndome que saliera para fuera para verme el rostro; ay antes de irme al Banco de Venezuela llamé a Linarez y le dije que el chamo estaba en la Plaza, comencé a llamarlo y no me contestaron el teléfono entonces él era uno el que estaba parado en la Farmacia en una cifrina Azul, es el señor Richard, yo me le paré como a dos metros para ver si le repicaba el teléfono a él, que era el único sospechoso que estaba ay en la plaza; de allí me metí al Banco de Venezuela; cuando miré para atrás ya no estaba, entonces le repiqué otra vez y me agarró la llamada y me dijo cómo yo andaba vestido; allí agarré un moto taxi y me fui para la casa, cuando me llamaron que fuera al Matadero, que allí me iban a entregar la moto; yo le dije voy agarrar una moto y voy para allá; cuando corté la llamada llamé a Linarez; allí fue que nos fuimos para allá; cuando iba entrando al Barrio pasó el moreno en la moto, (vestido en la Audiencia con una franela naranja) y lo perseguimos hasta el sitio que nos citaron y cuando iba llegando al sitio estaba Richard; yo le dije al funcionario él es el que estaba en la Plaza, por eso fue que lo agarraron y se lo llevaron; antes de llegar, un mensaje decía que si llevaba a la Policía me iban a caer a plomo, Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó lo siguiente: “Oída la versión de la víctima esta defensa técnica expone lo siguiente: según las actuaciones que contiene el presente proceso y la versión expuesta por la víctima es necesario indicar que existe contradicción; en primer lugar él dice que fue sometido por dos personas, luego indica que vio una persona que a él le parece sospechosa cuando fue al banco a depositar; luego dice que ve pasar el identificado en este proceso como José García en su moto para luego hacerle un seguimiento con el funcionario donde se citó con la persona que le llamo por teléfono; en las declaraciones que corren insertas en las actuaciones dicen los funcionarios policiales que le hicieron la aprehensión a las nueve de la noche; ahora bien, al indicar la victima que estaba en un sitio para hacer un depósito es de suponer para esta defensa que eso ocurrió en hora de la tarde o mañana, ya que como sabemos, las entidades bancarias laboran de 8:30 a 3:30 de la tarde; entonces concluimos con una pregunta “cuándo verdaderamente fue la aprehensión de mis defendidos, ya que las actas policiales revelan que fue a las 9:00 de la noche y la víctima en su declaración en este momento señaló a viva voz que persiguieron a José García en su moto y luego de ese seguimiento vieron al ciudadano Richard Ortiz y le aprehendieron; por todo esto esta defensa invoca la presunción de inocencia para mi defendido, solicita se desestime la flagrancia ya que no se contempla en las actas policiales que se den la elementos jurídicos para acordar la misma; por otro lado, solicita se procese a mi defendido Richard Ortiz si bien considera la ciudadana Juez en libertad o bajo una medida menos gravosa ya que se revela de dichas actuaciones que Richard Ortiz presentará oportunamente testigos verdaderos de los hechos que afirma por la declaración expuesta por él en esta Sala; por otro lado, que mi defendido José García puso en conocimiento a esta defensa técnica que en la aprehensión no tenía documento de identificación y que tiene actualmente la edad de 17 años, por lo que solicito que se decline la competencia tanto de la Fiscalía como del Tribunal a la instancia jurisdiccional Penal de Adolescentes comprometiéndose esta defensa a presentar ante su digno Tribunal partidas de nacimiento o cédula de identidad del Adolescente José García. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ MONTILLA se encontraba visitando a su familia que vive en el Barrio Nuevo, y al disponerse a retirarse estando en el porche de la casa lo abordaron tres ciudadanos provistos con arma de fuego, quienes mediante amenazas lo despojaron de su motocicleta MARCA BERA, MODELO BR200-2, TIPO PASEO, AÑO 2011, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS 821MZ4C34BD002240, SERIAL DEL MOTOR BR163FMLAA003228, como también su teléfono y las llaves de su casa, motivo por el cual interpuso de inmediato la denuncia en la Estación de Policía del lugar. Al día siguiente, tal como lo relató la víctima en la Audiencia Oral, comenzó a recibir mensajes telefónicos en los cuales le exigieron la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL para devolverle la motocicleta; él devolvió la comunicación mediante llamada en la cual les respondió que sólo tenía BOLÍVARES DOS MIL y ellos le respondieron que cuanto lo tuviera todo los llamara. Posteriormente en el transcurso del día los volvió a llamar y les dijo que había conseguido BOLÍVARES MIL adicionales, aceptándole los sujetos los TRES MIL, pero con la exigencia de que les mandara ese dinero con su hijo, a lo cual la víctima se negó. A continuación la víctima se trasladó a la agencia del Banco de Venezuela de la localidad a fin de hacer un depósito y luego fue al Banco Fondo Común para retirar el dinero que le estaban exigiendo los sujetos. Estando en este último Banco recibió un mensaje de los sujetos exigiéndole que saliera del Banco para verle el rostro, instrucción que la víctima acató. Al salir señala haber visto como única persona que le pareció extraña o sospechosa, a quien es hoy imputado, ciudadano RICHARD EDIXON GARCÍA, a quien señaló en la Audiencia, quien se encontraba con una moto “sifrina” azul y a quien se acercó físicamente como a dos metros, efectuando una llamada telefónica al número con el cual se venía comunicando para ver si le repicaba a este ciudadano, pero no fue así y a continuación se regresó al Banco. Cuando iba a ingresar al Banco miró hacia atrás y ya el ciudadano RICHARD no estaba en el lugar. La víctima nuevamente llamó al teléfono de los sujetos que le exigían el dinero, y la voz que le atendió le dijo cómo él estaba vestido. A continuación el ciudadano víctima regresó a su casa. En el curso de ese mismo día le volvieron a llamar los sujetos y le dieron la instrucción de que fuera al Matadero porque allí le iban a entregar la moto; él les respondió que iba a agarrar una moto y que iba para allá. Acto seguido la víctima se presentó en el lugar como también funcionarios de la Policía, y cuando iba entrando al Barrio vio pasar al ciudadano que en la Audiencia identificó como “el moreno, que tiene franela anaranjada” y señaló en la Sala al presunto adolescente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, a quien siguieron hasta el sitio acordado para la cita. Relata la víctima que cuando iban llegando al sitio estaba allí RICHARD, señalando en la Audiencia al co-imputado RICHARD EDIXON GARCÍA y por ello le informó al funcionario que ése era el que estaba en la Plaza, y por eso los Policías los agarraron y se los llevaron. Finalmente relató que antes de llegar al lugar le llegó un mensaje de que si llevaba a la Policía “le iban a caer a plomo”. Los funcionarios a la vez dejan reseñado en el Acta Policial que cuando iban pasando por el frente del Matadero Municipal observaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto color negro, quienes al ver la comisión policial asumieron una actitud sospechosa, y procedieron a darles la voz de alto y a practicarles una inspección personal, encontrando en el primero de ellos, que iba de copiloto y era de piel blanca, contextura gruesa y vestía un pantalón jean de color azul y una franela sin mangas de color azul, entre la pretina del pantalón del lado derecho UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, y en el bolsillo izquierdo del pantalón UN TELÉFONO MARCA NOKIA, MODELO 100-1, SERIAL IMEI 357917/04/239647/7 CON UN CHIP MARCA MOVISTAR SERIAL 895804120007632558, mientras que el otro ciudadano, quien era de piel morena, contextura delgada, estatura baja y vestía pantalón jean color azul y una chemise color anaranjado, tenía en su pantalón del lado derecho, UN CUCHILLO MARCA STAINLESS STEEL, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN y en el bolsillo derecho del pantalón tenía UN TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO U2800-5 SERIAL IMEI 354281041270669 CON UN CHIP MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001028954986, a quien solicitó los documentos de la motocicleta que conducía, manifestando que no los tenía, motivo por el cual procedieron a la incautación de estos bienes y a la aprehensión de los ciudadanos, constatando seguidamente en la sede de la Estación Policial que estos dos ciudadanos presuntamente estaban exigiendo a otro a través de mensajes telefónicos la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL como rescate para devolverle una moto que le habían robado la noche anterior, y que la moto en que andaban era precisamente la que le habían despojado a este ciudadano, por todo lo cual procedieron a su aprehensión y notificación del Ministerio Público. Estos hechos se establecen fundamentalmente, a partir de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ MONTILLA ante la Estación Policial Nº 7, quien una vez ocurrido el hecho en el cual fue despojado de su motocicleta, cuya propiedad e identificación acreditó con la presentación de los documentos correspondientes, se presentó a relatar lo que había sucedido y formalizar la correspondiente denuncia. Así mismo se acreditan con el ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Iván Enrique Linares, quien reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RICHARD EDIXON GARCÍA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, específicamente en el lugar acordado para cobrar el rescate y devolver la motocicleta, y las medidas que tomaron a partir de los hechos denunciados como de los hallazgos efectuados en la inspección personal a que fueron sometidos los mismos (facsímil de arma de fuego y teléfonos celulares) y constatado que la motocicleta en que se desplazaban ciertamente era la misma que le había sido despojada al ciudadano JOSÉ MONTILLA a través de la constatación de sus datos de identificación. Se corrobora igualmente a través de las respectivas ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, referidas al facsímil de arma de fuego, a un cuchillo, a los teléfonos celulares incautados y al vehículo incautado; como también a través de los peritajes de reconocimiento técnico practicados a todos estos objetos y bienes. Finalmente, a la experticia practicada a los teléfonos celulares, mediante la cual específicamente se transcribieron mensajes telefónicos contentivos de conversaciones alusivas al hecho punible ocurrido.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos RICHARD EDIXON GARCÍA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, en momentos en que acudían al lugar acordado con la víctima para recibir el rescate que le habían exigido para reintegrarle la motocicleta que horas antes le habían despojado mediante la amenaza ocasionada a través de un objeto con apariencia de arma de fuego, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 116 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el Tribunal considera al respecto lo siguiente.
En cuanto al hallazgo en poder de los aprehendidos de un facsímil de arma de fuego, el cual aparece reseñado en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA inserto al folio 12 del Expediente, y objeto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-508 de fecha 30 de Agosto de 2012, a diferencia del planteamiento del Ministerio Público, el Tribunal considera que tal hecho se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que contempla el tipo penal de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, y, por consiguiente, se acoge la calificación jurídica del hecho con la sola modificación de este tipo penal. Así se resuelve.
En cuanto al despojo de que fue objeto el ciudadano JOSÉ MONTILLA el día 28 de Agosto de 2013 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche a la salida de la casa de su cuñada en el Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, de una motocicleta de su propiedad MARCA BERA, MODELO BR200-2, TIPO PASEO, AÑO 2011, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS 821MZ4C34BD002240, SERIAL DEL MOTOR BR163FMLAA003228, mediante la amenaza proferida con un objeto con apariencia de arma de fuego, siendo recuperado el vehículo al día siguiente, en el lugar acordado para entregar el dinero por el rescate del mismo que le estaba siendo exigido a la víctima, el Tribunal considera que en este caso, habiendo sido la víctima objeto de amenaza de muerte para obtener la entrega sumisa del vehículo mediante el uso de un instrumento que simulaba un arma de fuego y que no estaba en situación de poder percatarse de que no lo era; que efectivamente en este despojo se utilizó un instrumento idóneo para atemorizar a la víctima porque simulaba ser un arma de fuego; y que el hecho fue cometido por tres personas según la denuncia, ello conduce a concluir que ciertamente en el presente caso se verifica la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la concurrencia de las agravantes específicas contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, y, por consiguiente. Así se declara.
En cuanto al delito de EXTORSIÓN, observa el Tribunal que en el presente caso, al haber recibido la víctima varios mensajes telefónicos exigiéndole la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL para devolverle la motocicleta que la noche anterior le había sido robada; que finalmente a través de esta misma vía telefónica pactaron un precio de BOLÍVARES TRES MIL que era lo que podía conseguir la víctima; que acordaron el lugar de la entrega; que los autores del hecho se presentaron en el lugar de la entrega con la motocicleta, con un arma de fuego y un arma blanca y con los teléfonos siendo aprehendidos en el mismo, ciertamente todo ello permite concluir que en el presente caso fue cometido el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y, por consiguiente debe acogerse esta calificación jurídica provisional del hecho. Así se decide.
Es de observar que la Defensa Técnica alegó que la declaración de la víctima rendida en la Audiencia Oral es contradictoria porque en primer lugar dijo que fue sometida por dos personas y luego indica que vio a una persona que a él le pareció sospechosa cuando fue al banco a depositar. Al respecto observa esta Primera Instancia que en realidad, la víctima nunca dijo que fue sometida por dos personas, SINO POR TRES cuando fue despojado de la motocicleta en la noche del día 28 de Agosto de 2013; así mismo, que cuando señala que vio a un sospechoso fuera del Banco, fue al día siguiente, cuando estaba haciendo la diligencia de conseguir el dinero para el rescate que le estaba siendo exigido, de tal forma que nada tiene qué ver una mención con la otra. Por consiguiente, se desestima este argumento.
A continuación señala que luego dijo la víctima que vio pasar el identificado en este proceso como JOSÉ GARCÍA en su moto para luego hacerle un seguimiento con el funcionario hasta donde se citó con la persona que le estaba exigiendo el dinero y que esto ocurrió a las nueve de la noche, cuando en realidad, la hora es contradictoria, ya que el horario bancario es de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, luego, es inverosímil que este encuentro hubiera ocurrido a las nueve de la noche, lo que le conduce a creer que hay una falsedad en la declaración de la víctima. En cuanto a este argumento, observa el Tribunal que lo que la víctima relató en la Audiencia Oral fue en síntesis, lo siguiente: “…de allí me metí al Banco de Venezuela; cuando miré para atrás ya no estaba, entonces le repiqué otra vez y me agarró la llamada y me dijo cómo yo andaba vestido; allí agarré un moto taxi y me fui para la casa, cuando me llamaron que fuera al Matadero, que allí me iban a entregar la moto; yo le dije voy agarrar una moto y voy para allá; cuando corté la llamada llamé a Linarez; allí fue que nos fuimos para allá; cuando iba entrando al Barrio pasó el moreno en la moto, (vestido en la Audiencia con una franela naranja) y lo perseguimos hasta el sitio que nos citaron y cuando iba llegando al sitio estaba Richard; yo le dije al funcionario él es el que estaba en la Plaza, por eso fue que lo agarraron y se lo llevaron;…”. De esta transcripción puede apreciarse que la víctima se regresó al Banco de Venezuela; al concluir su diligencia se retiró, agarró una moto taxi, fue a su casa y cuando lo llamaron para que fuera al Matadero fue que se dirigió al lugar, sin que de todo ello pueda apreciarse alguna contradicción ya que la víctima no indicó horas precisas para todos estos sucesos, entendiéndose que se fueron desarrollando en el transcurso de la tarde, ya que no hay evidencias que lo contradigan. Además, no es cierto que el suceso de El Matadero hubiera ocurrido a las nueve de la noche como asevera la Defensa Técnica, ya que el Acta Policial es muy clara cuando deja reseñado que ocurrió APROXIMADAMENTE A LAS SIETE Y TREINTA DE LA NOCHE (7:30 PM). Por consiguiente, se desestima este argumento, declarándose por consiguiente, formalmente imputados a los antes nombrados ciudadanos por los hechos que le atribuye el Ministerio Público y cuya calificación jurídica provisional ha sido admitida por este Tribunal. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos RICHARD EDIXON GARCÍA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado y razonado antes antes, resulta establecida la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la concurrencia de las agravantes específicas contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir dichos sucesos. Además, existen evidencias que comprometen la presunta participación de los ciudadanos antes nombrados en la comisión de este hecho, la cual se deduce básicamente de la declaración de la víctima, quien en la Audiencia Oral los señaló e indicó cuál había sido la actuación de cada uno, en los hechos en los cuales resultó agraviado, lo que se complementa con el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de que fueron aprehendidos con la motocicleta de la que la noche anterior había sido despojada dicha víctima. Finalmente, hay evidente PELIGRO DE FUGA debido a que en este caso se materializa la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 238 ejusdem, debido a que la víctima señaló en la parte final de su declaración en la Audiencia Oral que recibió una amenaza de muerte en caso de que involucrara en el hecho a la Policía, como también los mismos mecanismos de comisión del hecho, caracterizados por la intimidación, hacen presumir razonablemente que puedan ser utilizados mecanismos similares para obtener la reticencia de víctimas, testigos y demás actores de la investigación, debiendo por consiguiente, imponerse la medida solicitada. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público, como también la Defensa Técnica que se decline el conocimiento de la causa en la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, por haber sido informado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a última hora de que previa constatación en el Sistema de Información Policial se pudo determinar que este joven en realidad nació en fecha 08 de Agosto de 1996, petición a la cual se adhirió la Defensa Técnica, para resolver observa el Tribunal que ciertamente, al inicio del proceso este joven se identificó ante la Policía del Estado Portuguesa como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, sin Cédula de Identidad, nacido en fecha 08 de Agosto de 1.995, tal como se aprecia del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2013 (folio 5), y del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS (folio 8), induciendo así al error a los funcionarios policiales. Así mismo, indujo al error al Médico de Guardia del Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldón” que le examinó en la misma fecha, a quien le dijo que TENÍA DIECIOCHO (18) AÑOS, según se evidencia del reconocimiento médico inserto entre los folios 26 y 27. Una vez que fue entregado como aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folio 30) es cuando se puede constatar que en realidad se trata del adolescente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, venezolano, natural del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-96, soltero, obrero, reside en el Barrio El Río, Calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Nerio Zabaleta y Marlenis García, con cédula de Identidad Nº V-25.547.226.
Ahora bien, como quiera que esta constatación fue hecha a través de los mecanismos de información interinstitucional que permiten establecer la certeza de la identidad de las personas, AÚN CUANDO NO CONSTA EN AUTOS NINGÚN DOCUMENTO DE IDENTIDAD QUE ASÍ LO ACREDITE, es por lo que estima el Tribunal que lo procedente en este caso, tal como lo prevé el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, advertida como ha sido la incompetencia de esta Primera Instancia para continuar conociendo de la causa específicamente en relación con este joven, es por lo que considera que lo procedente es declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y participar del hecho al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público con la competencia específica. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RICHARD EDIXON ORITZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.938.518, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Abril de 1990, hijo de Marleny García y Alí Giovanny Aguilera, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Río, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, de Nacionalidad Venezolana, NO PRESENTÓ CÉDULA DE IDENTIDAD, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1.995, hijo de Marleny García y Nerio Zabaleta, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Río, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la concurrencia de las agravantes específicas contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MONTILLA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos RICHARD EDIXON GARCÍA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando como sitio de reclusión para el primero de los nombrados, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, advertida como ha sido la incompetencia de esta Primera Instancia para continuar conociendo de la causa en relación con el ciudadano adolescente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA, también conocido en las actuaciones como JOSÉ ANTONIO PALACIO ZABALETA, respecto a quien, a través de los mecanismos de información interinstitucional de los Cuerpos de Investigación Penal, que permiten establecer la certeza de la identidad de las personas, se determinó que se trata de una persona menor de dieciocho años, es por lo que estima el Tribunal DECLINA EL CONOCIMIENTO DE DICHA CAUSA en un Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y ordena participar del hecho al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público con la competencia específica.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Compúlsese copia certificada de toda la causa para su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público participándole de todo lo decidido por este Tribunal. Déjese detenido en calidad de DEPÓSITO a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes al presunto adolescente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZABALETA en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. María Desirée Granados EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).