REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
El Ciudadano Fiscal Sexto (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.181, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1966, hijo de María Emilia Medina y Rafael Santiago Colmenares, de estado civil soltero, profesión y oficio Técnico Superior Industrial, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Septiembre de 2013, formulada por la adolescente ANA MERCEDES ANDRADE GARCÍA, quien ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa, relata los hechos en los cuales resultó presuntamente agraviada.
2.- INFORME MÉDICO de fecha 18 de Septiembre de 2013 suscrito por el médico de guardia en la Emergencia del Hospital Tipo I de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el que deja constancia de haber examinado al ciudadano SANTIAGO COLMENARES, arribando a la conclusión de que se trata de un ADULTO SANO;
3.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Eddy Pineda, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Vicente Briceño, de haber recibido un procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenido al ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, como también los recaudos correspondientes.
5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1601 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la adolescente ANA MERCEDES ANDRADE GARCÍA, en el que deja constancia de que la misma tiene 15 años, y de que AL EXAMEN GINECOLÓGICO evidencia lo siguiente: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, INTROITO VAGINAL SIN EVIDENCIA DE LESIONES; ACTUALMENTE ESTÁ MENSTRUANDO; HIMEN CON DESGARROS MÚLTIPLES ANTIGUOS Y PRESENCIA DE CARÚNCULAS HIMENEALES; VAGINA Y ÚTERO NORMALES; EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.
I. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público formalizó la presentación del ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA ante el Tribunal, le imputó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, ambos CONTINUADOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la agravante contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, que sea juzgados a través de las reglas del procedimiento ordinario; que el ciudadano imputado sea oído de conformidad de la ley, así mimo solicitó que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano que deseaba declarar, realizándolo en los siguientes términos: “En lo escuchado yo convive con la mama de la muchacha hace 14 años, nunca le llegue a tocarla, ni besarla, las veces que conversar con ella solamente quería que fuera una muchacha que estudiara que fuera una profesional, y poca veces conservaba con ella y no tenia esa oportunidad, y puede decir que lo que han dicho a eso soy inocente, me remito a las prueba…”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima adolescente ANA MERCEDES ANDRADE GARCÍA, quien expuso en presencia de su representante legal, lo siguiente: “hace 8 años yo vivía en Biscucuy en mi mama trabajaba en un Barrio la alzada, mi mama siempre me dejaba con el señor, tenia un mono gris yo estaba viendo televisión el llaga y me dice y no diga nada llega y me quita la ropa llegamos y se pone un condón y pasa los años y el sigue abusando de mi, nosotros vivimos en la cruce en una casa alquilada y si usted habla, y el me da dos pastilla muy chiquita y pasa los años y los días sigue y que la felicidad de la casa, de mi mama, y de mi hermano y lo que estaba en la nevera es por la felicidad mía me siento mal, me siento asquerosa y el abuso de mi, yo sufro de los riñones, tengo miedo de tener una infección, no se cuanta mujeres ha estado el, yo llorada cuando el me tocada, el día 17 yo vendo producto y el me dejo que me esperada en el patio para que nos pusiéramos de acuerdo para ir a un Hotel, yo me siento asquerosa, sucia, Es todo”.
Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “ciudadana Juez esta defensa rechaza categóricamente la acusación fiscal porque considera que el informe forense no se le atribuye a mi defendido las declaraciones de la defensa para atribuirle el delito de mi defendido, el manifiesta que el ha mantenido una relación es con la mama, la adolescente declara que el le penetró a la edad de los siete años y una niñas de siete años no tiene la capacidad de soportar la penetración y teniendo una mama un familiar, de darse cuenta, de darse cuenta es en una semana, considero ciudadana juez como no hay elementos de convicción solicito la libertad plena, así mismo ciudadana si no considera los alegatos de esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo copia del acta y demás actuaciones que contiene el expediente. Es todo”.
Una vez concluidas estas exposiciones y con vista de los recaudos presentados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica para acreditar sus respectivas pretensiones, el Tribunal arribó a una decisión de la cual notificó solo el Dispositivo en ese momento reservando la motivación para auto separado, Dispositivo en el cual calificó provisionalmente los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, ambos CONTINUADOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la agravante contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desestimó la calificación de la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano en la comisión de estos hechos a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y finalmente, con base en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, impuso al ciudadano imputado una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
II. HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 18 de Septiembre de 2013, la adolescente ANA MERCEDES ANDRADE GARCÍA denunció que durante la convivencia doméstica con el ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLMENARES MEDINA, esposo de su madre NANCY ANDRADE, y a lo largo de aproximadamente ocho (8) años, éste la hizo objeto de acceso carnal no deseado, constante acoso, a través de escritos, dándole dinero, y que ocho (8) días antes de la denuncia ella estaba en su casa durmiendo cuando sintió que él se acostó sobre ella, la besaba, y la accedió carnalmente colocándose un condón; que el día de la denuncia le pagó unos productos y al rato le dijo al oído que la esperaba en el patio para cuadrar para ir a un hotel, que la amaba; que ella ignoró este pedimento y decidió denunciarlo.
Estos hechos resultaron acreditados, a juicio del Tribunal, a través del contenido de la denuncia formulada por la adolescente presuntamente víctima, aunado al resultado de la evaluación médico forense, según la cual al examen ginecológico fue apreciado lo siguiente: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, INTROITO VAGINAL SIN EVIDENCIA DE LESIONES; ACTUALMENTE ESTÁ MENSTRUANDO; HIMEN CON DESGARROS MÚLTIPLES ANTIGUOS Y PRESENCIA DE CARÚNCULAS HIMENEALES; VAGINA Y ÚTERO NORMALES; EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto a la imputación fiscal del ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, ambos CONTINUADOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 40 y 43 encabezamiento en relación con el aparte tercero, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la agravante contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
Los tipos penales que se atribuyen al ciudadano antes mencionados son los siguientes:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En el caso que se decide observa el Tribunal que quedó establecido en los términos antes expuestos que de acuerdo a la denuncia de la adolescente ANA MERCEDES ANDRADE GARCÍA durante la convivencia doméstica con el ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLMENARES MEDINA, esposo de su madre NANCY ANDRADE, y a lo largo de aproximadamente ocho (8) años, éste la hizo objeto de acceso carnal no deseado, constante acoso, a través de escritos, dándole dinero, y que ocho (8) días antes de la denuncia ella estaba en su casa durmiendo cuando sintió que él se acostó sobre ella, la besaba, y la accedió carnalmente colocándose un condón; que el día de la denuncia le pagó unos productos y al rato le dijo al oído que la esperaba en el patio para cuadrar para ir a un hotel, que la amaba; que ella ignoró este pedimento y decidió denunciarlo; así como también que constituye un indicio grave que corrobora esta denuncia en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA SEXUAL el resultado de la evaluación médico forense, según la cual al examen ginecológico practicado a la presunta víctima le fue apreciado lo siguiente: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, INTROITO VAGINAL SIN EVIDENCIA DE LESIONES; ACTUALMENTE ESTÁ MENSTRUANDO; HIMEN CON DESGARROS MÚLTIPLES ANTIGUOS Y PRESENCIA DE CARÚNCULAS HIMENEALES; VAGINA Y ÚTERO NORMALES; EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.
En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, considera esta Instancia que se verifica a partir del relato de la víctima, en el sentido de que el hoy imputado constantemente la asediaba para obtener el acceso sexual que finalmente conseguía, y que para ello se valía de amenazas de hacer daño a su madre y a su hermano, y de retirarle el apoyo económico a su madre.
El ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA en relación con los hechos que la víctima le atribuye manifestó lo siguiente: “En lo escuchado yo convive con la mama de la muchacha hace 14 años, nunca le llegue a tocarla, ni besarla, las veces que conversar con ella solamente quería que fuera una muchacha que estudiara que fuera una profesional, y poca veces conservaba con ella y no tenia esa oportunidad, y puede decir que lo que han dicho a eso soy inocente, me remito a las prueba…”.
Por su parte, la Defensa Técnica aseveró lo siguiente: “ciudadana Juez esta defensa rechaza categóricamente la acusación fiscal porque considera que el informe forense no se le atribuye a mi defendido las declaraciones de la defensa para atribuirle el delito de mi defendido, el manifiesta que el ha mantenido una relación es con la mama, la adolescente declara que el le penetró a la edad de los siete años y una niñas de siete años no tiene la capacidad de soportar la penetración y teniendo una mama un familiar, de darse cuenta, de darse cuenta es en una semana, considero ciudadana juez como no hay elementos de convicción solicito la libertad plena, así mismo ciudadana si no considera los alegatos de esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo copia del acta y demás actuaciones que contiene el expediente. Es todo”.
Como puede apreciarse, tanto el imputado como su Defensa niegan que los hechos aseverados por la víctima hayan sucedido; sin embargo, considera el Tribunal que si bien es cierto, tal incriminación parte de la declaración de la víctima, corroborada físicamente en cuanto a la actividad sexual de de antigua data por el Médico Forense, también es cierto que constituye una característica muy particular de los delitos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes el que los autores del hecho se procuran la impunidad del mismo valiéndose en algunos casos de la ascendencia que puedan tener en la víctima como miembros de una misma familia, la coacción psicológica, las amenazas.
En este sentido cabe recordar que en la DECLARACIÓN DE UNICEF CONTRA LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN AMÈRICA LATINA Y EL CARIBE (Junio de 2008) se aseveró lo siguiente: “…La violencia contra las niñas es igualmente prevaleciente, pero de otro carácter. Las niñas son sometidas a violencia con mayor frecuencia en el hogar o la escuela, donde son abusadas sexualmente por un hombre adulto conocido…”.
Así mismo, en trabajos de investigación y análisis promovidos por la UNICEF acerca de la violencia infantil, como el que publicó el sitio http://www.contraelabusosexualdelainfancia.com, en el cual, entre otras, se expresa las siguientes observaciones:
“… El abuso sexual es toda acción sexual que una persona adulta, hombre o mujer, impone, sea con engaños, chantajes o fuerza a un niño que no tiene la madurez para saber de lo que se trata.
El abuso sexual va desde miradas, palabras, mostrar láminas, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o en los genitales hasta la penetración.
Hay la tendencia a confundir abuso sexual con violación. En realidad la violación y el incesto son formas extremas de abuso sexual.
El abuso sexual incestuoso es cualquier interacción sexual entre un niño o niña y un adulto con el que se tiene una relación familiar.
Últimamente las noticias han destacado numerosos casos de violaciones de menores. Ello ha motivado que a través de los medios de comunicación se den indicaciones a los padres de familia para que aconsejen a sus hijos e hijas. Tales indicaciones se refieren, sin embargo, a no salir con desconocidos, no ir por lugares solitarios, etcétera. Estos consejos funcionan en los casos, que son los mínimos, de violaciones hechas por desconocidos.
Si bien es importante que los menores sepan cómo cuidarse en la calle, también es necesario saber que la mayoría de abusos sexuales y violaciones a menores son cometidos por personas conocidas, ya sea del propio entorno o de la familia y que por lo general actúan con ciertas estrategias que podemos reconocer y estar preparados para prevenir.
Cómo se da el abuso sexual
El abusador necesita de privacidad y del silencio de su víctima. Por lo tanto, buscará la ocasión de estar solo y se asegurará que ella no va a contar lo ocurrido a nadie.
Dado que la mayoría de abusos sexuales se producen en el hogar y por conocidos, es lógico que el abusador haya "estudiado" cuándo y cómo puede estar a solas con el niño o niña. Posiblemente conoce lo suficiente a la familia para saber cómo acercarse, así como qué hacer para que el niño o niña no se atreva a contar lo ocurrido.
Por ejemplo, si son familias muy autoritarias, en las que los hijos e hijas tienen temor al padre, el abusador amenazará con que "Si cuentas ya sabes cómo se va a poner tu papá; va a estallar en cólera y te va a castigar".
Si es una madre que constantemente se queja de sufrimiento y enfermedad, posiblemente le dirá a su víctima que no debe decir nada a su madre "porque tú vas a ser la culpable si tu mamá empeora o se muere".
En otros casos, trata de culpar a la víctima diciéndole que si no gritó o corrió, eso significa que le agradó o que aceptó. "¿Por qué no pediste ayuda?, en el fondo es porque tú también querías".
Otras veces simplemente amenazará con algo que sabe tiene efecto en la víctima y logra que no cuente lo sucedido a nadie. "Si cuentas algo no te van a mandar más al colegio y no te van a dejar ir a ninguna otra casa".
Estas estrategias se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:
• Inicio o "enganche". Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba.
Por lo común, el abuso comienza como un "juego sólo entre los dos" "un secreto sólo entre tú y yo" y también con promesas de dulces o dinero. Sin embargo, tampoco hay que olvidar que los niños y niñas carentes de afecto, muchas veces callan el abuso por no perder el afecto del abusador.
• Continuidad. Una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.
En esta fase puede ocurrir que el niño o niña, si ya tiene suficiente edad como para darse cuenta, no quiera quedarse con el abusador. Cuando la madre o padre le preguntan la razón, no da explicaciones porque el abusador ya ha logrado de alguna manera asegurar su silencio.(Este silencio es un signo a tomar en cuenta en caso de existir sospecha de abuso).
• Evidencia o confirmación. Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que le ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación. Por lo general, la familia tiene mucha rabia y las reacciones se dirigen hacia el violador pidiendo sanción o castigo. Puede pasar inclusive que la víctima sea interrogada, aún por la propia familia, una y otra vez, en un afán de comprender qué le ha pasado. Esta actitud no es la más adecuada. Hay que considerar que la persona, ya sea niño o niña, necesita ayuda y hay que asegurarse que reciba tratamiento médico si es necesario y, sobre todo, comprensión, seguridad y afecto…”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como puede apreciarse, las conclusiones antes transcritas como producto de diversos estudios, coinciden en ilustrar que el abusador sexual de niños y adolescentes procura la impunidad del hecho como se expresó antes, valiéndose de la ascendencia que pueda tener sobre su víctima, en algunos casos por la relación familiar, en otros por la relación educacional o de vecindad; así mismo, asegura su silencio mediante coacciones psicológicas (amenazas de grave daño) o físicas, y por supuesto, eligiendo las ocasiones y lugares propicios para evitar la presencia de testigos.
Por estas razones, el Tribunal no puede desconocer en el presente caso el señalamiento que hace la víctima por el solo hecho de que no haya otra prueba testimonial que corrobore su dicho, o que el imputado niegue haber cometido esta conducta, ya que como ha quedado expresado, su declaración, aunada al resultado del reconocimiento médico legal de tipo sexual según el cual la niña tiene actividad sexual antigua, conducen a considerarles como indicios graves de la comisión de los delitos objeto de la imputación, como de la presunta participación del ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA en su comisión. Así se declara.
En segundo lugar, desestima la calificación de la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido a que de acuerdo a la denuncia, y tal como lo plantea el Ministerio Público al calificarlo como CONTINUADO de acuerdo con el artículo 99 del Código Penal, el hecho viene ocurriendo desde hace aproximadamente ocho (8) años, siendo una de sus últimas manifestaciones, ocho días antes de ser formalizada la denuncia, descripción que no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en las normas antes mencionadas. Así se decide.
En tercer lugar, el Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera quien decide, que al haber sido objeto de la imputación dos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que corresponde en este caso es que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en dicha Ley, tal como lo ordena el artículo 12 de la misma. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA una medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, ambos CONTINUADOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 40 y 43 encabezamiento en relación con el aparte tercero, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la agravante contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que este Tribunal consideró configurados en el presente caso de acuerdo a la denuncia de la adolescente ANA MERCEDES ANDRADE GARCÍA durante la convivencia doméstica con el ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLMENARES MEDINA, esposo de su madre NANCY ANDRADE, y a lo largo de aproximadamente ocho (8) años, éste la hizo objeto de acceso carnal no deseado, constante acoso, a través de escritos, dándole dinero, y que ocho (8) días antes de la denuncia ella estaba en su casa durmiendo cuando sintió que él se acostó sobre ella, la besaba, y la accedió carnalmente colocándose un condón; que el día de la denuncia le pagó unos productos y al rato le dijo al oído que la esperaba en el patio para cuadrar para ir a un hotel, que la amaba; que ella ignoró este pedimento y decidió denunciarlo; así como también que constituye un indicio grave que corrobora esta denuncia en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA SEXUAL el resultado de la evaluación médico forense, según la cual al examen ginecológico practicado a la presunta víctima le fue apreciado lo siguiente: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, INTROITO VAGINAL SIN EVIDENCIA DE LESIONES; ACTUALMENTE ESTÁ MENSTRUANDO; HIMEN CON DESGARROS MÚLTIPLES ANTIGUOS Y PRESENCIA DE CARÚNCULAS HIMENEALES; VAGINA Y ÚTERO NORMALES; EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES; y en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, considera esta Instancia que se verifica a partir del relato de la víctima, en el sentido de que el hoy imputado constantemente la asediaba para obtener el acceso sexual que finalmente conseguía, y que para ello se valía de amenazas de hacer daño a su madre y a su hermano, y de retirarle el apoyo económico a su madre, delitos cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; que existen elementos de convicción que conducen a considerar al antes ciudadano como presunto autor o partícipe del hecho, debido a que fue señalado por la víctima como tal; y que así mismo, existe peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también por la magnitud del daño causado; y riesgo de obstaculización en la investigación debido precisamente a la situación de relación familiar que une a la víctima con su presunto victimario, quien es pareja de su madre y puede valerse de tal familiaridad para persuadirlas de que desistan de colaborar con el proceso, o bien usar los mismos presuntos métodos intimidatorios utilizados para cometer el hecho. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.181, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1966, hijo de María Emilia Medina y Rafael Santiago Colmenares, de estado civil soltero, profesión y oficio Técnico Superior Industrial, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, ambos CONTINUADOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 40 y 43 encabezamiento en relación con el aparte tercero, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, por los cuales declara formalmente imputado al ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA;
TERCERO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, la medida preventiva de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).