REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 21 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano VÍCTOR RAMÓN LAMAS, de Nacionalidad Venezolana, no cedulado, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1981, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, de ocupación jubilado, residenciado en la Calle Mérida, casa Nº 81, Guacara, Estado Carabobo; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL Nº 858, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por el Sargento Mayor (GN) Carlos Alberto Morales Aldazoro, en la que deja constancia del hecho ocurrido y de los actos iniciales de investigación con motivo de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LAMAS.
2) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Liscano Hernández, Sargento Primero de la Guardia Nacional, funcionario actuante y testigo del hecho.
3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS IVÁN ARROYO MANZANILLA, Sargento Primero de la Guardia Nacional, funcionario actuante y testigo del hecho.
4) INFORME MÉDICO correspondiente a VÍCTOR RAMÓN LAMAS de atención que le fue suministrada en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en el que se deja constancia de que presenta fractura de tercer metatarsiano posterior a proyectil de arma de fuego en pie izquierdo con orificio de entrada y salida.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano, planteó la calificación jurídica provisional del hecho como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; se continúe por el procedimiento ordinario, y se oficie al Juez de la causa notificándole del hecho para que disponga lo que estime pertinente.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido VÍCTOR RAMÓN LAMAS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo estoy recluido en el Cepello y yo sí cometí el error por brincar porque debo pagar la causa y como a mí no me visita nadie y como ya debo 100 bolívares me disparó en el pie izquierdo y me dijo que me iba a matar y dijo a otro pásame el cuchillo; ahí brinqué la cerca y como era sábado al mediodía y era visita de Nilo corrí y me tiré y el Guardia montó el fal y ellos se alejaron y el guardia me agarró y me esposó y era solo para salvar mi vida. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, es un hecho típico de los centros de reclusión, mal podría el haber querido evadirse, lo hizo para el resguardo de su vida y en la mayor parte de los casos es que se tiran por enfrente y en este caso a él no le quedó alternativa entendiendo la declaración como medio de defensa, considero que el ciudadano no ha querido desplegar la conducta de fuga, y por tanto no se le puede imputar este delito; y visto que la audiencia se le está realizando con la finalidad de resolver y de que no quede pendiente por acá pido que se le resuelva su situación y se ordene su traslado. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Julio de 2013 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se escucharon tres detonaciones en el sector Garitas 10 y 11 del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se oyó el grito de viva voz de que se fugaba un interno del penal y se escucharon más detonaciones efectuadas por los efectivos de esas garitas, por lo cual se pidió apoyo al personal civil para salir en búsqueda del interno fugado en las inmediaciones del Barrio San Rafael que es la comunidad colindante al establecimiento; al llegar al caño de aguas servidas próximo observaron los efectivos a una persona que se refugiaba de los disparos rasantes efectuados desde las Garitas 10 y 11 y lograron finalmente aprehender al ciudadano, a quien identificaron como VÍCTOR RAMÓN LAMAS, a quien procedieron a aprehender.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LAMAS momentos después de haber ocurrido el hecho, en el lugar donde sucedió, considera el Tribunal que si bien esta aprehensión es inmediata a su evasión, no por ello puede calificarse como flagrante, ya que su conducta no se adecúa a los supuestos establecidos en el artículo 258 del Código Penal, ya que esta norma requiere que la persona legalmente detenida que se fuga, HAGA USO DE MEDIOS VIOLENTOS CONTRA LAS PERSONAS O LAS COSAS, lo que no consta en las actuaciones que haya sucedido, ya que ni en el acta policial de aprehensión suscrita por el Sargento Mayor (GN) Carlos Alberto Morales Aldazoro, ni en las declaraciones de los efectivos Liscano Hernández, Sargento Primero de la Guardia Nacional y LUIS IVÁN ARROYO MANZANILLA, Sargento Primero de la Guardia Nacional queda reseñado que el ciudadano antes mencionado hubiera hecho uso de tales vías de hecho, y por el contrario, fue herido en el curso de los actos de búsqueda y recaptura, sin que ofreciera resistencia pacífica o armada en contra de los aprehensores, saltando la cerca sin causarle ninguna rotura o fractura.

Por consiguiente, en este caso no se dan todos los supuestos legales como para calificar la flagrancia en la aprehensión, que se refiere a la aprehensión de una persona en plena comisión de un hecho punible o a poco de cometerlo, ya que no hubo delito formalmente considerado, y por tanto, no siendo punible la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LAMAS, debe declararse como NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, NO PUNIBLE SU CONDUCTA, y decretar su libertad plena en cuanto a este hecho, de acuerdo al artículo 44 numeral 1º de la Constitución, libertad que no puede materializarse debido a que este ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sujeto a medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LAMAS, de Nacionalidad Venezolana, no cedulado, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1981, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, de ocupación jubilado, residenciado en la Calle Mérida, casa Nº 81, Guacara, Estado Carabobo;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como NO PUNIBLES.

CUARTO: Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LAMAS respecto a los hechos objeto de este proceso, la cual no puede materializarse debido a que se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sujeto a medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que la causa prosiga el curso de ley correspondiente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).