REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN y la víctima EDUARDO ANDRÉS OCHOA, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-83.023.166, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización El Nazareno, Calle 3 con Carrera 2, casa Nº 2-34, vía a Guanarito, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron el día 13 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las dos y treinta y seis horas de la tarde (02:36 pm) oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con una persona lesionada) entre el vehículo conducido por el ciudadano DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN (Vehículo Nº 01) hoy acusado, y el vehículo conducido por el ciudadano EDUARDO ANDRÉS OCHOA (Vehículo Nº 02) el cual circulaba con su conductor por la Calle 14 en sentido sur – norte y al llegar a la intersección con la Carrera 09 impactó en el área lateral derecha al vehículo Nº 02, el cual circulaba con su conductor por la carrera antes mencionada en sentido Oeste – Este.

Con motivo de esta denuncia se desarrolló la correspondiente investigación, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio en fecha 28 de Noviembre de 2011 contra el ciudadano DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA REINOSO.

Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió totalmente la acusación en contra de YUILER HERMIRO BOZA GIL por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRÉS OCHOA.

Acto seguido el acusado planteó un acuerdo reparatorio a la víctima, ofreciéndole la cantidad de BOLÍVARES (F) TRES MIL, en dos cuotas pagaderas el 30 de Marzo de 2012 y el 30 de Abril de 2012.

Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de este acuerdo, el Tribunal procedió a conceder la palabra al ciudadano DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN para que explique si dio cumplimiento al compromiso contraido, respondiendo que ciertamente, hizo el pago correspondiente por las cantidades y en los lapsos establecidos, presentando para su vista y devolución los recibos que acreditan dichos pagos.

A continuación se le concedió la palabra a la víctima ciudadano EDUARDO ANDRÉS OCHOA, quien expuso: “Reconozco la firma de los pagos hechos por el ciudadano Dixon Eduardo Sánchez, quien me canceló en la fecha acordada. Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Oído lo expresado por la víctima y verificado que el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, solicito se declare extinguida la acción penal y se decrete el sobreseimiento. Es todo”.

Finalmente, se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Visto que mi defendido cumplió el acuerdo reparatorio un beneficio acordado por el Estado, cancelando satisfactoriamente con las cuotas, solicito de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Una vez escuchadas las partes y constatado que el acusado DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN cumplió cabalmente el acuerdo reparatorio en los términos contraídos, constatación que se cumplió a través del cotejo de los recibos de pago de las dos cuotas convenidas, como también por el dicho de la víctima, se procedió a dictar la decisión correspondiente, que es la establecida en el aparte segundo del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito objeto de la acusación y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Habiendo cumplido satisfactoriamente el ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2011, con fundamento en el aparte segundo del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano DIXON EDUARDO SÁNCHEZ SAN JUAN, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-83.023.166, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización El Nazareno, Calle 3 con Carrera 2, casa Nº 2-34, vía a Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRÉS OCHOA; por consiguiente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 ejusdem, DECRETA a su favor EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).