REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Yuhil Jose Medina Herrera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.758, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil concubino, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-08-1981, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, cerca del Hotel La Cigarra. casa s/n, calle principal Guanare estado Portuguesa y Wilson José Mejias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.885, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil concubino, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-10-1985, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración Automotriz, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, cerca del Hotel La Cigarra, casa s/n, calle principal Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
• ACTA POLICIAL de fecha 21-09-2013 suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) García Luís, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 01 destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Yuhil Jose Medina Herrera y Wilson Jose Mejias.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGUALCION REAL, Nº 9700-0254-EV-513, suscrita por el funcionario Detective Yobanni Enrique Olivar, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION Nª 2062 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Guedez y Guzmán Pérez, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION Nª 2063 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Guedez y Guzmán Pérez, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, funcionario que custodia la evidencia Graterol Jose Gregorio Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro Coordinación Policial Nº 01.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, funcionario que custodia la evidencia Graterol Jose Gregorio Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro Coordinación Policial Nº 01.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Wilson Jose Mejias, plantea la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano; y en relación al ciudadano Yuhil José Medina Herrera, en el momento de la revisión no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico o de prohibido porte o tenencia por tal motivo no le realizó imputación delictiva; solicitó se declare la detención del primero en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 ejusdem. De igual manera solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, que en caso de que el imputado no se acogiere a alguna de las fórmulas alternativas, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Wilson José Mejias, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando “No querer declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Gabriel Kasen, quien manifestó: “visto el contenido de las actas procesales y la exposición realizada por la representación fiscal, solicito para mi defendido Yuhil Jose Medina Herrera la Libertad sin restricción y con respecto a mi defendido Wilson Jose Mejias, solicito a este digno tribunal le informe sobre las alternativas de prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día martes 21 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Cuatricentenario; y cuando se desplazaban por la calle principal del sector 4, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo color negro, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo y trataron de evadirles emprendiendo una veloz huida en el vehiculo, lo que pareció sospechoso a los funcionarios, procediendo a seguirlos, logrando darle alcance en la calle 2 del Barrio La Importancia; allí les dieron la voz de alto, y les solicitaron que detuvieran el vehiculo y se desmontaran del mismo, como en efecto lo hicieron, procediendo a practicarles una inspección personal, incautándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo al copiloto Un(01) objeto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, fabricada con dos cilindros de color en el interior de los cilindros una (01) capsula calibre 12 mm sin percutir, mientras que el conductor no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente le practicaron una inspección al vehiculo en el que se desplazaban los ciudadanos, el cual posee las siguientes características: Un (01)vehiculo, tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, de color negro, serial de chasis 8211MBCA6DD047025, serial del motor SK162FMJ1300370131, y finalmente, le solicitaron la documentación personal a ambos, quedando identificados como el copiloto MEJIAS WILSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.885, y el conductor YUHIL JOSÉ MEDINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.758, procediendo a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Wilson Jose Mejias, en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiciones en perjuicio del Estado Venezolano, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado el imputado que solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo”
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el sector donde reside, el imputado manifestó que es técnico de Refrigeración, en Centro Salud, Ambulatorio, en una escuela, es todo”
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
El imputado Wilson Jose Mejias, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiciones, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad aplicable es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Wilson Jose Mejias.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1. Se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedará bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que tenga competencia en el área donde el reside; ante el cual deberá presentarse una vez cada mes.
2. Debe sujetarse a la presentación una vez al mes a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante el Delegado de prueba que le sea asignado, quien supervisará el cumplimiento del trabajo comunitario y demás condiciones;
3. Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por autoridad competente y en caso de mudarse participarlo al Tribunal previamente consignando constancia de su nueva dirección;
4. Realizar un trabajo comunitario una vez cada mes, en una dependencia de salud del Estado, seleccionada por el Delegado de Prueba y debe obtener constancia del cumplimiento de esta obligación a los efectos de la debida constatación;
5. Prohibición de portar armas de fuego y de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILSON JOSE MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.885, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil concubino, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-10-1985, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración Automotriz, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, cerca del Hotel La Cigarra, casa s/n, calle principal Guanare estado Portuguesa. Así mismo, declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YUHIL JOSÉ MEDINA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.758, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil concubino, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-08-1981, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, cerca del Hotel La Cigarra. casa s/n, calle principal Guanare estado Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones en relación al ciudadano WILSON JOSE MEJIAS. Así mismo, declara NO PUNIBLE la conducta del ciudadano YUHIL JOSÉ MEDINA HERRERA;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano WILSON JOSE MEJIAS, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedará bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que tenga competencia en el área donde el reside; ante el cual deberá presentarse una vez cada mes.
2. Debe sujetarse a la presentación una vez al mes a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante el Delegado de prueba que le sea asignado, quien supervisará el cumplimiento del trabajo comunitario y demás condiciones;
3. Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por autoridad competente y en caso de mudarse participarlo al Tribunal previamente consignando constancia de su nueva dirección;
4. Realizar un trabajo comunitario una vez cada mes, en una dependencia de salud del Estado, seleccionada por el Delegado de Prueba y debe obtener constancia del cumplimiento de esta obligación a los efectos de la debida constatación;
5. Prohibición de portar armas de fuego y de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Maria Desiree Granados (Hay el Sello del Tribunal).