REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Yesid Edinael Landazabal, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.167, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31/08/1975, de estado civil soltero, , de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en La Sabanita Biscucuy al lado de la Piscina del Señor Alfredo por un caminito, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2013 suscrita por el funcionario oficial/jefe (CPEP) Madrid Uris Andrews, adscrito a la Coordinación Policial Nº 06 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano Yesid Edinael Landazabal.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2013, rendida por la ciudadana Juan María González Canelones, antes la sede de la Coordinación Policial Nº 06 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos que dijo tener conocimiento.
3. INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Montilla, correspondiente al examen físico externo practicado al ciudadano Yesid Edinael Landazábal por el Médico de la Emergencia del Hospital Tipo I de Biscucuy, en el que deja constancia de que se trata de UN ADULTO SANO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-09-2013, suscrito por el funcionario detective Jefe Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa en el que consignan al aprehendido EDINAEL YESID LANDAZÁBAL, como también los recaudos correspondientes.
5. INSPECCION TÉCNICA Nº 2064, de fecha 22-0-2013, realizada por los funcionarios detectives Jefe Luís Hurtado y detective Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE NEGRO PRIMERO, ADYACENTE AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 05, BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-09-2013, suscrito por el funcionario detective jefe Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con el proceso.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano EDINAEL YESID LANDAZÁBAL; planteó la calificación provisional de este hecho como el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la investigación prosiga por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem. De igual manera, solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de que el imputado no se acogiere a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando “Si querer declarar” y dijo ser Yesid Edinael Landazabal, titular de la cedula de identidad Nº 22.633.167, exponiendo a continuación lo siguiente: “cometí el error de dejarme llevar por la rabia y acepto los hechos. Es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Juan Manzanilla, quien manifestó: “visto como el delito encuadra en delitos menos graves solicito a este digno tribunal le informe sobre las alternativas de persecución del proceso específicamente la suspensión condicional del proceso es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 21 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 08:30pm funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de rutina en un punto de observación frente a las instalaciones del CCP N-6, Biscucuy, Estado Portuesa, momento en el cual pasó un ciudadano en un vehículo moto cuyo conductor no portaba casco, motivo por el que le hicieron el llamado de atención que se detuviera un momento para solicitarle su documentación y de la moto; de acuerdo con los funcionarios el ciudadano se molestó por haber sido detenido para verificar su identidad y del vehículo, y por cuanto no portaba documentación de la moto, le hicieron saber que la moto quedaría retenida hasta que llevara su documentación y casco. El señor se retiró molesto por lo ocurrido y los funcionarios procedieron a llenar la respectiva acta de retención. Aproximadamente treinta (30) minutos después el ciudadano regresó con una escalera en un vehículo con las insignias de American Cable, se montó en el poste y cortó el servicio de televisión por cable del Centro de Coordinación Policial. Al notar que el ciudadano había cortado la señal de cable, y en vista que consideraron estar en presencia de un hecho flagrante procedieron a llevarlo dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial imponiéndole de sus derechos y dejándolo detenido, quedando identificado como EDINAEL YESIDH LANDAZABAL, titular de cédula de identidad N9 22.633.167.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido del ciudadano Yesid Edinael Landazábal en el momento en que respondía con vías de hecho a la actuación policial de rutina que le exigía la exhibición de los documentos de propiedad o posesión legítima del vehículo moto que conducía, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estima el Tribunal que dada la conducta de rebeldía y vías de hecho constituidas por actos físicos de destruir un servicio de televisión por cable como forma de retaliación por el procedimiento policial, hay elementos como para considerar que resulta acreditada la presunta comisión del mencionado hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado Yesid Edinael Landazabal de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me sean impuestas y a cumplir un trabajo comunitario gratuito. Es todo.”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso; solicito que realice un trabajo comunitario en el sector donde reside, y como el imputado manifestó que era técnico electricista que haga el trabajo comunitario en un centro de salud o en una escuela. Es todo”
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Al imputado Yesid Edinael Landazabal, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó y manifestó admitir los hechos y estar dispuesto a realizar un trabajo comunitario, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado de acceder a esta medida, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Yesid Edinael Landazabal.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que le sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses para la Alcaldía del Municipio Sucre en el área de instituciones de salud, o escuelas, seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con la autoridad competente de la Alcaldía, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
5. Se le prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Yesid Edinael Landazabal de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.167, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31/08/1975, de estado civil soltero, , de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en La Sabanita Biscucuy al lado de la Piscina del Señor Alfredo por un caminito, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Yesid Edinael Landazabal, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que le sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses para la Alcaldía del Municipio Sucre en el área de instituciones de salud, o escuelas, seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con la autoridad competente de la Alcaldía, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
5. Se le prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Finalmente, visto que el imputado se acogió a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponerle una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).