REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 25 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.405,913, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de Enero de 1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Morrones, Calle Principal, salida hacia el Caserío Botucal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 16 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, quien suscribe efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde dicen haber observado a un ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello con canas que vestía un pantalón jean pre lavado color azul, suéter de color verde, zapatos deportivos color negro, con actitud sospechosa que se encontraba en una vivienda rural, de color amarillo, con puerta y ventanas de color marrón, sin cerca, ubicada en mencionado sector, a quien se acercaron; y el mismo al notar la presencia de los funcionarios corrió hasta dentro de la vivienda, siendo por ello perseguido lográndose su captura dentro de la misma. Ya en el interior del inmueble los efectivos observaron que en un mesón de concreto sin porcelana, cerca de la cocina, se encontraba un envoltorio de material sintético transparente de la misma se visualizaba una sustancia polvorosa de color amarillento, además de un peso de color rojo y dos cintas adhesivas transparente de la marca Morropac, se presumiendo que se trataba de sustancias estupefacientes. Debido a ello aseveran que ubicaron a un testigo para examinar la sustancia y al ciudadano antes mencionado, y al proceder a la revisión constataron que el envoltorio CONTENÍA EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE 63 GRAMOS APROXIMADAMENTE, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano, quien fue identificado como: LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.913, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1960, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Morrones, carretera vía Botucal de la población de Guanarito, Estado Portuguesa. En virtud de lo incautado los funcionarios Militares dieron cuenta de la aprehensión al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Con motivo de estos hechos fue abierta la correspondiente investigación penal, y en fecha 03 de Julio de 2013 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, en el curso de la cual el Ministerio Público ratificó la acusación formulada, subsanando sólo lo que atañe a la calificación jurídica provisional del hecho, que a su juicio es la prevista en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el aparte primero del mismo artículo, como aparece reseñado en el escrito contentivo del acto conclusivo, de acuerdo al numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; como también ratificó la oferta de pruebas, y fueron ejercidos los actos de defensa correspondientes. Finalizada la Audiencia, se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada en por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO: La Defensa Técnica solicitó la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales en las que aparecen reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA porque las mismas difieren en cuanto al relato de los hechos, de la declaración que rindió éste en la Audiencia Preliminar, ya que no es cierto que él se encontraba en la calle y que fue perseguido hasta el interior de su casa por los aprehensores; como tampoco es cierto que hubiera sido trasladado al momento de su aprehensión por una patrulla de la Guardia Nacional, sino que fue en un camión tipo ganadero donde lo transportaron.
Para resolver, observa el Tribunal que la actuación de la Guardia Nacional en el curso de la cual fue aprehendido el ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, aparece reseñada en el Acta de Investigación Penal Nº GNB-580-SIP-2013, y que el relato contenido en la misma fue corroborado por el testimonio del ciudadano DANIEL DAVID VELIZ PALENCIA, quien fue testigo presencial del procedimiento y corrobora el dicho de los aprehensores. Ambos actos de investigación fueron incorporados al proceso conforme a las reglas que al efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y si bien, es cierto, el hoy acusado antes nombrado rinde en la Audiencia Preliminar una versión completamente diferente a la que ofrecieron los aprehensores, ello en criterio de quien decide, no representa un motivo de nulidad absoluta de estas actuaciones ni de la acusación, ya que esta versión del acusado como también la del Acta de Investigación Penal de aprehensión, están sujetas a ser corroboradas o desvirtuadas en el Debate Oral y Público, pues en esta fase intermedia no hay evidencias de que los actos de investigación presentados por el Ministerio Público hayan sido obtenidos en violación de los derechos fundamentales del imputado. Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada. Así se resuelve.
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, y NELSON JOSÉ TORO RIVAS, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, procedemos a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
La presente acusación se presenta en contra del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.405.913, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Morrones, carretera vía Botucal, casa sin número de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa. El mismo se encuentra Detenido por Medida Privativa de Libertad decretada por la Juez de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20-05-2013. El prenombrado ciudadano se encuentra asistido por las Profesionales del Derecho ABGS. ELIZABETH LUCENA, y BELINDA VELIZ, ambas con domicilio Procesal en Casa Colonial, oficina 12 de Guanare Estado portuguesa.
CAPITULO II
LA RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 16 de Mayo de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Código Penal, y Ley Orgánica de Armas y Explosivos, asignándose el No de investigación MP-204.111, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado al ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 16 de Mayo de 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ORELLANA LEÓN MANUEL y SARGENTO PRIMERO, DURAN ACEVEDO JOHAN, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, se encontraban de patrullaje en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa 1981, concerniente al servicio de este comando, ubicado en sector morrones, Parroquia Divina Pastora, del municipio Guanarito Estado Portuguesa, en ese momento se observaron a un ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello con cana que vestía un pantalón jean prelavado color azul, suéter de color verde, zapatos deportivos color negro, con actitud sospechosa que se encontraba en una vivienda rural, de color amarillo, con puerta y ventanas de color marrón, sin cerca, ubicada en mencionado sector, por lo que los funcionarios militares se acercaron hasta el ciudadano y el mismo al notar la presencia de los funcionarios corrió hasta dentro de la vivienda, por tal motivo se procedió a la persecución del mismo logrando darle captura del individuo dentro de la casa, los integrantes de la comisión observaron que en un mesón de concreto sin porcelana, cerca de la cocina, se encontraba un envoltorio de material sintético transparente de la misma se visualizaba una sustancia polvorosa de color amarillento, además de un peso de color rojo y dos cintas adhesivas transparente de la marca Morropac, se presumió que sea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente se procedió a pedir la presencia física de un ciudadano en calidad de testigo, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le explicaron que sería testigo del chequeo que se le realizaría al ciudadano antes mencionado, debido a que se presume que realice la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), durante el chequeo, específicamente ubicado en el mesón de concreto sin porcelana cerca de la cocina, se encontraba UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
-CAPÍTULO III-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Conforme con lo determinado en el Artículo 308 en su numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que estos Representantes del Ministerio Público, le imputa al ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal No GNB-580-13 de fecha 16-05-2013, suscrita por los Funcionarios Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ORELLANA LEÓN MANUEL y SARGENTO PRIMERO, DURAN ACEVEDO JOHAN,
todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, de la cual se extrae lo siguiente:
"...Que en fecha 16 de Mayo del año 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa 1981, concerniente al servicio de este comando, ubicado en sector morrones, Parroquia Divina Pastora, del municipio Guanarito Estado Portuguesa, en ese momento se observaron a un ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello con cana que vestía un pantalón jean prelavado color azul, suéter de color verde, zapatos deportivos color negro, con actitud sospechosa que se encontraba en una vivienda rural, de color amarillo, con puerta y ventanas de color marrón, sin cerca, ubicada en mencionado sector, por lo que los funcionarios militares se acercaron hasta el ciudadano y el mismo al notar la presencia de los funcionarios corrió hasta dentro de la vivienda, por tal motivo se procedió a la persecución del mismo logrando darle captura del individuo dentro de la casa, los integrantes de la comisión observaron que en un mesón de concreto sin porcelana, cerca de la cocina, se encontraba un envoltorio de material sintético transparente de la misma se visualizaba una sustancia polvorosa de color amarillento, además de un peso de color rojo y dos cintas adhesivas transparente de la marca Morropac, se presumió que sea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente se procedió a pedir la presencia física de un ciudadano en calidad de testigo, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le explicaron que sería testigo del chequeo que se le realizaría al ciudadano antes mencionado, debido a que se presume que realice la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), durante el chequeo, específicamente ubicado en el mesón de concreto sin porcelana cerca de la cocina, se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA...".
El presente elemento de convicción, lo constituye el Acta de Investigación, mediante la cual se dejan constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar gue dieron origen a las aprehensión del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA. a quien se le incauto la Droga.
2.- Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 16 de Mayo de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario Militar SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA
ASDRUBAL, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, y JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia de la Sustancia Ilícita incautada durante el procedimiento (Cocaína con un peso neto de 62 Gramos con 200 Miligramos), donde resulto detenido el hoy imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas.
3.- Entrevista de fecha 16 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano DANIEL DAVID VELIZ PALENCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Yo iba pasando y unos funcionarios de la Guardia Nacional, me llamaron con la finalidad de que sea testigo del hecho que estaba ocurriendo sobre presuntamente la venta de droga, en la Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el cual el ciudadano se le encontró una bolsa de presunta droga...".
El dicho del ciudadano DANIEL DAVID VELIZ PALENCIA, se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2013, en las cuales consta que en presencia de este ciudadano se llevo en el sector Morrones, Parroquia Divina Pastora, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde se incautó UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, PARA UN PESO BRUTO DE 63 GRAMOS APROXIMADAMENTE, al Imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, y quien resulto detenido con ocasión a la incautación de la referida sustancia ilícita.
4.- Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Muestra A: Un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos, a manera de nudos con el mismo material, contentivas de una sustancia solida en forma de polvo de color beige, con un bruto de Sesenta y Tres (63) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, y un peso neto de Sesenta y Dos (62) Gramos con Doscientos (200) Miligramos...".
Prueba de Orientación, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, tipo y peso, de la sustancia ilícita que fue incautada al imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA.
5.- Experticia Química N° 9700-057-251 de fecha 11-06-2013. cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivos a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: 62 Gramos con Doscientos 200 Miligramos, de la droga denominada COCAÍNA.
Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características, tipo y peso, efectos y consecuencias de la sustancia ilícita incautada en el Procedimiento en el cual se produjo la detención del hoy imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA.
-CAPITULO IV-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...PRIMER APARTE: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos marihuana, genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
-CAPÍTULO V-
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5., del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 164 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, y Experticia Química N° 9700-057-251; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias obtenido, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1. Declaraciones de los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ORELLANA LEÓN MANUEL y SARGENTO PRIMERO, DURAN ACEVEDO JOHAN, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido de la Inspección y del Acta de Investigación GNB-580-13 de fecha 16-05-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto deja constancia de los elementos de convicción colectados en dichas actuaciones y necesaria, ya que a través de su testimonio, podrán ilustrarse de manera diáfana y directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió las aprehensiones de los imputados. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las actas suscritas por estos Testigos.
2. Declaración del ciudadano DANIEL DAVID VELIZ PALENCIA. Su declaración es pertinente por ser el testigo que presencio con detalles la forma como se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y necesarias porque servirán para demostrar que el hoy imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, se encontraba en el sector Morrones, Parroquia Divina Pastora, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y fue la persona a quien le fue incauto UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, así como para ilustrar al tribunal y a las partes de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado.
DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.
1. Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, y Experticia Química N° 9700-057-251 de fecha 11-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de las experticias sobre la sustancia incautada a los hoy imputados.
La anterior prueba dará por demostrados luego de su evacuación que efectivamente ocurrió el hecho punible y que el mencionado imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA es responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
-CAPÍTULO VI-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal conjunta solicitan formalmente:
1) Sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) Sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios, y traídos al proceso a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales.
3) Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la Audiencia Preliminar ante ese Juzgado Primero de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Solicito se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del identificado imputado, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no ha variado, todo lo contrario, se agravan con la presentación del presente escrito acusatorio.
5) Una vez oídas las partes y admitido el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA.…”.
En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 580-13, de fecha 16-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Asdrúbal Castellano Sequera, Sargento Mayor de Tercera Rolando Molina Vergara, Sargento Mayor de Tercera Manuel Orellana León y Sargento Primero Johan Durán Acevedo, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Ligio Antonio Matute Arza; con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 16-05-2013, tomada al ciudadano Daniel David Véliz Palencia, testigo del procedimiento, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón; con el ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN TOXICOLOGICA, de fecha 17-05-2013, practicada por el funcionario experto toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual estableció que la sustancia incautada es COCAÍNA, con un PESO NETO de SESENTA Y DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente a UN ENVOLTORIO DE BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE 63 GRAMOS APROXIMADAMENTE; con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de diligencias relacionadas con la investigación; finalmente, con la Experticia de Investigación de Alcaloides Nº 9700-057-251 de fecha 11 de Junio de 2013 practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que la muestra suministrada arrojó un PESO NETO de SESENTA Y DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; y un resultado POSITIVO para COCAÍNA; razones que conducen a pensar que en el presente caso ciertamente se configura el delito previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también surgen evidencias que comprometen la presunta autoría del hecho por parte del ciudadano objeto de la acusación, ya que el mismo, de acuerdo con el señalamiento hecho por los funcionarios aprehensores, fue sorprendido teniendo en su posesión la sustancia objeto de la experticia, y, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir EXPERTOS: 1.- Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, y Experticia Química N° 9700-057-251; TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ORELLANA LEÓN MANUEL y SARGENTO PRIMERO, DURAN ACEVEDO JOHAN, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, sobre el contenido de la Inspección y del Acta de Investigación GNB-580-13 de fecha 16-05-2013, realizada en la investigación, y reconozcan su firmas estampadas en las mismas; 2. Declaración del ciudadano DANIEL DAVID VELIZ PALENCIA, testigo que presencial del procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL: 1. Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, y Experticia Química N° 9700-057-251 de fecha 11-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa con base en los vicios que planteó en la Audiencia Preliminar; no obstante, esta Primera Instancia considera que hasta esta fase intermedia no se ha acreditado la comisión de ninguna de las infracciones constitucionales a que hace referencia, y que corresponde que todos los hechos involucrados en las mismas deben ser objeto del debate oral y público. Además, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden otorgarse medidas menos gravosas que conduzcan a la impunidad de este tipo de delitos referidos al tráfico de estupefacientes. En efecto, mediante sentencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, ratificó el siguiente criterio:
“… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y de la acusación formulada por la Defensa Técnica;
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 06 de Junio de 2013 por el Ciudadano Fiscal Tecero del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.405,913, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de Enero de 1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Morrones, Calle Principal, salida hacia el Caserío Botucal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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