REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 25 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.763, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1989, hijo de Zulay del Carmen Vera Ávila y Nelson Matheus, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, residenciado en el Sector El Turpial, Kilómetro 41, casa Nº 15-06, adyacente a la Escuela “Carmen Rosales Gómez”, Los Teques, Estado Miranda; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Septiembre de 2013, formulada por el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO, víctima en el presente caso, quien ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 con sede en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, expuso los siguientes hechos: "el día de hoy me encontraba dentro de mi negocio ubicado en la calle principal Negro Primero, aproximadamente a las 06:40 pm cuando de repente entran 2 hombres armados y me someten gritándome que donde estaba la plata que la buscara que ellos sabían que teníamos plata, uno de los muchachos que me trabajan caletero estaba conmigo y uno de los hombres le dio un cachazo por la cabeza y él le dio la llave de la oficina donde teníamos el dinero exactamente 32.000 mil bolívares fuerte, tomaron el dinero y salieron corriendo dejándonos amarrados al caletero y a mí, los ciudadanos que desconozco vestían con camisa blanca con una chaqueta negra y jean azul y el otro un suéter azul con jean azul, cuando ellos se van llega la señora dueña del local y nos suelta de inmediato llamamos a la policía y a los cinco minutos llega la comisión policial y le doy las características de estos ciudadano a los funcionarios policial, es todo" seguidamente es interrogada de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "el día de hoy lunes de fecha 16/09/13 aproximadamente a las 06:40pm dentro de mi negocio SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted si reconoce al ciudadano que le hurto el dinero? CONTESTO "si" TERCERA PREGUNTA Diga Usted en compañía de quien estaban este ciudadano? CONTESTO "de otro ciudadano quien también me gritaba que le diera la plata CUARTA PREGUNTA Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia "? CONTESTO "no, es todo". Terminó, se leyó y conforme firma…”.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Jean Carlos Aldana, en la que deja constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial (CPEP) Berbesí Carlos Enrique titular de la cédula de identidad Nro. V-18.706.656 y Oficial (CPEP) Zapata Torrealba titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.110, recibimos una llamada telefónica del jefe de las instalaciones donde nos informo que se acababa de suscitar un hecho delictivo (Robo) en un establecimiento comercial donde se lleva a cabo la actividad de compra y venta de café, nos acercamos al lugar donde nos indican que habían amordazado a las personas del establecimiento, y que le había robado prendas de oro y la cantidad de treinta y dos mil Bolívares (32.000 Bs), según versiones de las personas que vieron lo ocurrido indicaron que los ciudadanos se trasbordaban en dos vehículos que habían salido con exceso de velocidad, uno era un optra color oscuro y un aveo color blanco, debido a la información recaudada procedimos a emprender la búsqueda de los ciudadanos implicados logrando visualizar un vehículo a orillas del río Biscucuy, que se encontraba atascado, posteriormente nos acercamos al vehículo y le dimo la voz de alto saliendo del mismo un ciudadano a quien le realizamos una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole a la altura de la pretina del pantalón una Pistola Calibre 9mm, Marca Prieto Beretta, Seriales desgastados, Con un su respectivo cargador, en su interior seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incursos dicho ciudadano en uno de los delitos Contra el Orden Público y Contra la Cosa Pública, imponiéndolo de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico siendo mismos trasladado hasta el CCP Ne6 donde conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, Cédula de identidad 18.740.763, fecha de nacimiento 23/10/89 de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de Caracas Distrito Capital residenciado en ciudad e la Av. Trigo Pan, de Barinas Edo Barinas, hijo de la ciudadana: Zulay del Carmen Vera Ávila (v) y el ciudadano: Nelson Matheus (V), posteriormente seguimos en busca de los otros implicados en el hecho delictivo v a la altura del sector Simón Bolívar Avistamos un Vehículo Abandonado Marca Chevrolet Modelo Optra Color Blanco, el mismo se encontraba con la puerta del lado del piloto abierta y con él la llave dentro de la suichera en estado de abandono, procedemos rápidamente a trasladar el vehículo hasta la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 06, dentro del mismo se encontraba un certificado médico y licencia de un ciudadano al parecer quien conducía dicho vehículo de nombre Hernández Niño Luis Alfredo, Cédula de Identidad Nro. 21.219.113, fecha de nacimiento 07/01/1991, y traspaso del vehículo a nombre del mismo ciudadano; de igual forma se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar al ciudadano y los vehículos, siendo atendida por la Distinguido (TT) Hernández William a quien la impuse del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano antes nombrado no presenta registro Policial, el vehículo Optra No presenta Registro policial y el Vehículo Aveo No Registra en Sistema de Información, opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al ciudadano Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible bajo el numero de Causa es todo…”.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR OSCURO, CON PLACAS AA744UV;

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS 7AOB0AS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR: 17V324364; SERIAL DEL CHASIS 82LT150Y17V324364; UN SELLO HÚMEDO SINSOTRACONSTRU SECCIONAL TÁCHIRA RIF J-29525618-3; UNA LICENCIA Y CERTIFICADO MÉDICO IDENTIFICANDO AL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ NIÑO, DE 22 AÑOS DE EDAD.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a UNA PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, MADE IN ITALY CON LETRAS VISIBLES MOD. 92FS-CAL (… ilegible…) PATENTED COLOR PLATEADO CON NEGRO CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTIR.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 6 con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa (PEP), en el cual consignan como detenido al ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.740.763, así como también evidencias colectadas y demás recaudos.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2095 de fecha 17 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Ricardo Linares, a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, ALFANUMÉRICAS 7AOBOAS, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ50Y17V324364, SERIAL DE MOTOR 17V324364, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esa institución policial, inspección en la que dejan constancia de la existencia y características internas y externas del vehículo.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2096 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Jesús Reyes en UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRADA A BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, sin dejar constancia de haber colectado evidencias de interés criminalístico.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-494 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Licenciado Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7AB0AS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2007, en la que deja constancia de que presenta SEERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ50Y17V324364, el cual se encuentra ORIGINAL; así mismo, que el vehículo porta SERIAL DE MOTOR Nº 17V324364, el cual va impreso en el bloque, y se observa ORIGINAL; Finalmente, concluye el experto que DICHA UNIDAD FUE VERIFICADA POR EL SISTEMA SIIPOL, y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-495 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Licenciado Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLCAS AA744UV, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en el que deja constancia de haberle observado SERIAL DE CARROCERÍA con los dígitos 8Z1JJ51308V365340, el cual se encuentra ORIGINAL; así mismo, dejó constancia de haberle observado el SERIAL DEL MOTOR, que es el Nº 08V365340, el cual se encuentra ORIGINAL. Finalmente, dejó constancia el funcionario de que este vehículo fue consultado por el sistema SIIPOL, y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-LBFQB-429 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis José Carrillo a UN ARMA DE FUEGO con las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA CONSTITUIDAS POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: POR MEDIO DE UN CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE SEIS BALAS; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR; LONGITUD DEL CAÑÓN: 124 MM; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 9 MM; SERIAL: DEVASTADO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público formalizó la presentación del ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA ante el Tribunal, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO y el segundo EL ORDEN PÚBLICO; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, que sea juzgado a través de las reglas del procedimiento ordinario; que el ciudadano imputado sea oído de conformidad de la ley, así mimo solicitó que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano que deseaba declarar, realizándolo en los siguientes términos: “yo venia de Bocono justamente a las 7 y 10 de la mañana, me para una policía en un Optra negro y usted es sospecho, nos vamos al comando y en el comando me indica que usted esta implicado en un robo, y fue la el señor que esta aquí presente y indica que yo no fui, y le dijeron al señor que se callara, y me pasaron al calabozo, y me sacaron una arma que supuestamente yo la cargaba encima, como yo voy a cargar un arma encima si voy de Bocono a Barinas y de Barinas a Bocono, los funcionario me decía que me daba 200.000 bs por el carro, o si no que le buscara 20.000 y me dejaba ir, y yo le dije que yo no estaba involucrado en ningún hecho y no le iba a buscar ningún dinero, me llevaron al calabozo, me echaron un balde de agua helada y hasta ahorita que me sacaron para acá al tribunal, Es todo”.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Nicolás Ríos quien expuso lo siguiente: “yo estaba en el negocio y cuando llegaron dos tipo y lo enroñaron y le dieron un golpe a mi compañero me sacaron la llave del bolsillo y me sacaron la plata y nos dejaron amarrado abrieron la puerta y se fueron, este chamo no fue quien no robo, yo lo conozco, son de cabello afro. Es todo.…”.

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “en mi condición de defensor del ciudadano Matheus en las actuaciones principales que narra el ciudadano Fiscal, observada las actuaciones estima la defensa que existente incongruencia de la hora de la interposición de la denuncia del ciudadano del Nicolás Ríos Guerrero, con respecto a la hora de la detención, así mismo observa la defensa la incongruencia del hecho atribuido que mi defendido se traslada en un optra gris y como refiere el ciudadano fiscal en un optra de color blanco, así mismo tal como lo refirió el imputado no le fue incautado elementos de interés criminalístico como el dinero y el arma de fuego que le fue sembrada por la comisión policial ahora bien tenemos un elementos relevante como lo es la declaración de la victima quien informa en esta sala de audiencia la característica de los ciudadanos que ingresaron al local para cometer el hecho, sosteniendo además que el imputado presente en sala no es ninguna de las dos personas señalada en su denuncia, así mismo la característica de la vestimenta de mi representado al momento de la aprehensión que es la misma que presenta en sala no es la misma que aporto la victima en relación a los sujetos que ingresaron por eso solicito de la desestimación del Delito de Robo Agravado, no tiene antecedente penales, como lo indica el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como también a parte del hecho que narra la victima indica una de las característica de la persona que lo robo, y el funcionario le pregunta si reconocería a la persona que lo robo, y la victima manifiesta que si. No existen elementos de convicción para mantener el delito de Robo Agravado. Por ellos concluyo el in dubio pro reo, hay una gran duda en el arma de Fuego, que no se mantenga privado mi defendido por cuanto no se encuentra los extremos para decretar la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la Medida Privativa de Libertad y le decrete la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Una vez concluidas estas exposiciones y con vista de los recaudos presentados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica para acreditar sus respectivas pretensiones, el Tribunal arribó a una decisión de la cual notificó solo el Dispositivo en ese momento reservando la motivación para auto separado, Dispositivo en el cual calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO y el segundo EL ORDEN PÚBLICO; calificó de la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano en la comisión de estos hechos a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y finalmente, con base en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, impuso al ciudadano imputado una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO se encontraba en su establecimiento Comercial ubicado en la Calle Principal “Negro Primero” de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, junto con un ayudante, cuando repentinamente ingresaron al local dos ciudadanos armados y lo sometieron gritándole que dónde tenía el dinero, que lo buscara ya que ellos sabían que tenían plata. En el curso de estos hechos uno de los hombres le dio un “cachazo” por la cabeza a su ayudante, y éste les entregó la llave de la oficina donde tenían el dinero, que exactamente era por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL. Los hombres tomaron el dinero y salieron corriendo, dejándolos amarrados; siendo liberados por una señora que llegó en ese momento, y procedieron a continuación a llamar a la Policía.

Cuando los funcionarios policiales llegaron, las víctimas les suministraron las características de las dos personas que les habían amenazado con armas de fuego y despojado de la suma antes mencionada, es decir, que el uno vestía con camisa blanca y una chaqueta negra y jean azul, y el otro, suéter azul con jean azul. Así mismo, hubo personas que vieron lo ocurrido y que les informaron a los agentes que los presuntos autores del hecho se transportaban en dos vehículos que habían salido a exceso de velocidad; uno de los cuales era un Optra de color oscuro y un Aveo de color blanco.

Con las características de los vehículos y de las personas presuntas autoras del hecho, los funcionarios procedieron de inmediato a efectuar la búsqueda correspondiente, encontrando un vehículo atascado a la orilla del río Biscucuy. Al acercarse, observaron dentro a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y éste salió del vehículo, sometiéndolo a una inspección personal, la cual arrojó como resultado que el mismo llevaba en la pretina de su pantalón, una pistola calibre 9 mm, marca Pietro Beretta, con los seriales devastados, con su respectivo cargador y en su interior seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por todo lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos resultaron acreditados, a juicio del Tribunal, a través del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO, quien ante la Estación de Policía de Biscucuy expuso lo siguiente: "el día de hoy me encontraba dentro de mi negocio ubicado en la calle principal Negro Primero, aproximadamente a las 06:40 pm cuando de repente entran 2 hombres armados y me someten gritándome que donde estaba la plata que la buscara que ellos sabían que teníamos plata, uno de los muchachos que me trabajan caletero estaba conmigo y uno de los hombres le dio un cachazo por la cabeza y él le dio la llave de la oficina donde teníamos el dinero exactamente 32.000 mil bolívares fuerte, tomaron el dinero y salieron corriendo dejándonos amarrados al caletero y a mí, los ciudadanos que desconozco vestían con camisa blanca con una chaqueta negra y jean azul y el otro un suéter azul con jean azul, cuando ellos se van llega la señora dueña del local y nos suelta de inmediato llamamos a la policía y a los cinco minutos llega la comisión policial y le doy las características de estos ciudadano a los funcionarios policial, es todo" seguidamente es interrogada de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "el día de hoy lunes de fecha 16/09/13 aproximadamente a las 06:40pm dentro de mi negocio SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted si reconoce al ciudadano que le hurto el dinero? CONTESTO "si" TERCERA PREGUNTA Diga Usted en compañía de quien estaban este ciudadano? CONTESTO "de otro ciudadano quien también me gritaba que le diera la plata CUARTA PREGUNTA Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia "? CONTESTO "no, es todo". Terminó, se leyó y conforme firma…”.

Así mismo, con el contenido del Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2013 suscrita por el Oficial Agregado (PEP) Jean Carlos Aldana, en el cual dejó constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial (CPEP) Berbesí Carlos Enrique titular de la cédula de identidad Nro. V-18.706.656 y Oficial (CPEP) Zapata Torrealba titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.110, recibimos una llamada telefónica del jefe de las instalaciones donde nos informo que se acababa de suscitar un hecho delictivo (Robo) en un establecimiento comercial donde se lleva a cabo la actividad de compra y venta de café, nos acercamos al lugar donde nos indican que habían amordazado a las personas del establecimiento, y que le había robado prendas de oro y la cantidad de treinta y dos mil Bolívares (32.000 Bs), según versiones de las personas que vieron lo ocurrido indicaron que los ciudadanos se trasbordaban en dos vehículos que habían salido con exceso de velocidad, uno era un optra color oscuro y un aveo color blanco, debido a la información recaudada procedimos a emprender la búsqueda de los ciudadanos implicados logrando visualizar un vehículo a orillas del río Biscucuy, que se encontraba atascado, posteriormente nos acercamos al vehículo y le dimo la voz de alto saliendo del mismo un ciudadano a quien le realizamos una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole a la altura de la pretina del pantalón una Pistola Calibre 9mm, Marca Prieto Beretta, Seriales desgastados, Con un su respectivo cargador, en su interior seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incursos dicho ciudadano en uno de los delitos Contra el Orden Público y Contra la Cosa Pública, imponiéndolo de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico siendo mismos trasladado hasta el CCP Ne6 donde conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, Cédula de identidad 18.740.763, fecha de nacimiento 23/10/89 de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de Caracas Distrito Capital residenciado en ciudad e la Av. Trigo Pan, de Barinas Edo Barinas, hijo de la ciudadana: Zulay del Carmen Vera Ávila (v) y el ciudadano: Nelson Matheus (V), posteriormente seguimos en busca de los otros implicados en el hecho delictivo v a la altura del sector Simón Bolívar Avistamos un Vehículo Abandonado Marca Chevrolet Modelo Optra Color Blanco, el mismo se encontraba con la puerta del lado del piloto abierta y con él la llave dentro de la suichera en estado de abandono, procedemos rápidamente a trasladar el vehículo hasta la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 06, dentro del mismo se encontraba un certificado médico y licencia de un ciudadano al parecer quien conducía dicho vehículo de nombre Hernández Niño Luis Alfredo, Cédula de Identidad Nro. 21.219.113, fecha de nacimiento 07/01/1991, y traspaso del vehículo a nombre del mismo ciudadano; de igual forma se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar al ciudadano y los vehículos, siendo atendida por la Distinguido (TT) Hernández William a quien la impuse del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano antes nombrado no presenta registro Policial, el vehículo Optra No presenta Registro policial y el Vehículo Aveo No Registra en Sistema de Información, opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al ciudadano Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible bajo el numero de Causa es todo…”.

De ambos elementos de convicción el Tribunal extrae que el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que relató en su declaración, fue despojado de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL, que guardaba en la Oficina de su empresa mediante amenazas a su vida e integridad física mediante el uso de armas de fuego, y que esta acción punible fue cumplida por dos ciudadanos que ingresaron al establecimiento ese día 16 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, cuando se encontraba junto con un ayudante, recibiendo éste último un “cachazo” por la cabeza mediante el cual fue sometido para que hiciera entrega de la llave de la oficina donde tenían el dinero. Así mismo, que habiendo sido maniatadas ambas víctimas, una vez que los autores del hecho escaparon del lugar fueron auxiliadas y liberadas, interponiendo de inmediato la denuncia. Ello generó la movilización de los funcionarios de Policía, quienes recibieron la descripción, por parte de las víctimas como de vecinos que presenciaron la huida de los autores, tanto de las características de aquéllos como de los vehículos en que escaparon, descripciones que sirvieron para que a los pocos minutos fuera detenido un ciudadano que conducía un vehículo modelo Optra de color oscuro, quien al utilizar una vía atípica para salir de la población de Biscucuy (atravesando el río del mismo nombre), quedó atascado a su orilla, siendo interceptado e intervenido, y luego de una inspección personal fue hallada en su poder un arma de fuego, que fue objeto posterior de peritaje técnico penal, como parte de los actos iniciales de investigación en el presente caso, determinándose que se trata de UNA PISTOLA CALIBRE 9 MM., MARCA PIETRO BERETTA, PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, CONSTITUIDAS POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: POR MEDIO DE UN CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE SEIS BALAS; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR; LONGITUD DEL CAÑÓN: 124 MM., DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 9 MM., SERIAL DE IDENTIFICACIÓN: DEVASTADO, y quien al ser identificado se estableció que se trata del ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-18.740.763,.

Con base en estos hechos deducidos de los actos de investigación que se señalan, estima esta Primera Instancia que en el presente caso hay razones como para considerar que en el presente caso se configuran provisionalmente los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO y el segundo EL ORDEN PÚBLICO, y que de los mismos se deducen evidencias circunstanciales que pueden comprometer la presunta participación del ciudadano antes mencionado en su comisión, motivo por el cual el Tribunal considera que lo procedente es declararle como formalmente imputado por estos hechos. Así se decide.

Es de observar que la víctima ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO estuvo presente en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, y que rindió una breve declaración en la cual ratificó los hechos en los cuales resultó agraviado tanto en su integridad física como en su patrimonio, manifestando que los autores del hecho tenían el cabello “afro”, y que el imputado presente en la Audiencia “no fue quien lo robó”. No obstante, el Tribunal estima que el exagerado nerviosismo que evidenciaba la víctima, quien en el curso de la Audiencia evitó mirar hacia donde estaba sentado el ciudadano presentado junto con su Defensor, conducen a pensar que no estaba en condiciones anímicas como para hacer un reconocimiento o desconocimiento de personas en la Sala de Audiencias lo suficientemente verosímil, como para atribuir credibilidad a su testimonio. Por consiguiente, en consonancia con lo expresado por el Ministerio Público, se hace necesario profundizar en la investigación con la finalidad de verificar o descartar esta aseveración.

En tercer lugar, el Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como quedó expresado antes, ciertamente se hace necesario que se desarrolle una investigación exhaustiva y objetiva de los hechos; además de que la norma antes expresada establece que el Juez determinará el procedimiento aplicable PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por consiguiente, lo que procede es ordenar que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA una medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO y el segundo EL ORDEN PÚBLICO, delitos que este Tribunal consideró configurados en el presente caso conforme a las razones antes expresadas, delitos cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; que existen elementos de convicción que conducen a considerar al antes ciudadano como presunto autor o partícipe del hecho; y que así mismo, existe peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también por la magnitud del daño causado; y riesgo de obstaculización en la investigación debido precisamente a los mismos presuntos métodos intimidatorios utilizados para cometer el hecho. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.763, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1989, hijo de Zulay del Carmen Vera Ávila y Nelson Matheus, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, residenciado en el Sector El Turpial, Kilómetro 41, casa Nº 15-06, adyacente a la Escuela “Carmen Rosales Gómez”, Los Teques, Estado Miranda;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero cometido en perjuicio del ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO y el segundo EL ORDEN PÚBLICO;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal PENAL, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, la medida preventiva de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).