REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Ylario Ramón Sierra Veliz, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.867.687, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ylario Sierra y Carmen Veliz, nacido en fecha 20 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en caserío Mata De Caña, Calle Principal, casa s/n, a una casa del Río, Guanarito Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día martes 02 de abril del año 2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector de rural del municipio Guanarito, específicamente en la entrada del sector Jagûellón cuando avistaron un tumulto de personas exaltadas en dicha entrada, por lo que se acercaron con la finalidad de verificar la situación; al verificar lo sucedido se les presentó uno de los involucrados quien se identificó como CARLOS PERNIA, VOCERO PRINCIPAL DE DICHA COMUNIDAD y dijo lo siguiente: "señores policía aquí en mi carro tenemos tres tipos amarrados porque le robaron esta moto blanca que tenemos así y uno de ellos tiene un tiro en la pierna que el mismo se dio cuando se nos intentó escapar pero se enredó y se dio el mismo en el pie", por lo que los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos y lo incautado hasta la sede policial y llevar al herido hasta el Hospital tipo dos “Arnoldo Gabaldón” de Guanarito, siendo atendido por el médico de guardia quien al examen médico le diagnosticó herida de más de 50mm en región medial posterior de pierna derecha y región anterior tibia producto de arma de fuego no se evidencia lesión ósea ni vascular. Los funcionarios retornaron a su sede y al llegar se encontraba allí un ciudadano que al ver a los aprehendidos reconoció que eran los que horas antes lo habían despojado de su vehículo moto, quien minutos antes había interpuesto una denuncia. Los funcionarios dejaron constancia, sin embargo, de que los ciudadanos de la comunidad quienes le dieron captura a los ciudadanos en mención entregaron varios objetos que presuntamente le incautaron a los mismos, por todo lo cual procedieron a su identificación y aprehensión, siendo el adulto el ciudadano YLARIO RAMÓN SIERRA VELIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.867.687, a quien se le apreciaba una herida en la tibia derecha.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 20 de Mayo de 2013 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano YLARIO RAMÓN SIERRA VELIZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ABELINO ROMERO TORRES; y se dictó SOBRESEIMIENTO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de YLARIO RAMÓN SIERRA VELIZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ABELINO ROMERO TORRES, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.
En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-01-2013 formulada por el ciudadano ABELINO ROMERO TORRES, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Francisco de Miranda, mediante la cual relata los hechos; el ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2013 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP)PEDRO J. BELLORIN J. Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje vehicular, mediante la cual narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ylario Ramón Sierra Veliz; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2013, rendida por el ciudadano RAMÍREZ JOSÉ LUIS, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Francisco de Miranda; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2013, rendida por el ciudadano ONIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, TITULAR Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Francisco de Miranda; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2013, rendida por el ciudadano: HEVIA PERNIA CARLOS RAMÓN, Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Francisco de Miranda; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2013, rendida por el ciudadano: de Coordinación Policial N°07 "Guanarito" el ciudadano: FREDDY ALBERTO ROA VALERO, Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Francisco de Miranda; el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el Instituto Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 03-04-2013, Suscrita LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 03-04-2013, Suscrita LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2013, suscrita por el funcionario detective LUIS VOLCANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare. Donde se deja constancias de las diligencias de investigación en la presente causa; la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-04-2013, practicada por los funcionarios detective JESÚS REYES Y GUZMAN PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare. Donde se deja constancias de las diligencias de investigación en la presente causa, en: EN UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO JAGUELLON, CALLE PRTNCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 03-04-2013, Suscrita LEONARDO VELIZ, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento técnico; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
La Defensa Técnica solicitó la desestimación de la acusación porque considera que en las actas no consta la declaración de la víctima ni la propiedad del vehículo objeto del proceso, y que la denuncia fue formulada por un tercero no por la víctima, solicitando igualmente una medida menos gravosa para su defendido.
El Tribunal desestimó estos alegatos de la Defensa Técnica en virtud de que no es cierto que el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 (delito tipo) ambos del Código Penal, requiera que la víctima exhiba la propiedad del bien sobre el cual recae el hecho, ya que el despojo por medios violentos debe ser dirigido CONTRA EL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO, no solo al propietario. Además, la víctima, identificada por el Ministerio Público como ABELINO ROMERO TORRES sí declaró, estando inserta su denuncia al folio 2 del Expediente. Además, en cuanto a la medida menos gravosa, estima quien decide que no es procedente esta sustitución porque hasta el momento no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la medida privativa de libertad, y por el contrario, se han ratificado en este acto, persistiendo el peligro de fuga por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también el peligro de obstaculización debido precisamente a los mecanismos de comisión del hecho que hacen presumir que puedan ser utilizados para obtener la reticencia de la víctima, testigos y funcionarios actuantes en relación con el proceso.
En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de observar que si bien el hecho ocurrió el día 02 de Abril del corriente año, y que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-AT-163 de fecha 03 de Abril de 2013, el arma incautada al hoy acusado es UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, en la actualidad cuando está siendo juzgado el hecho, estas conductas se tipifican en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que entró en vigencia el día 17 de Junio de 2013 (Gaceta Oficial Nº 40.190), y que esta Ley penaliza el porte de este tipo de armas, que no era penalizado por el Código Penal. Por consiguiente, debe aplicarse en este caso la ley penal más favorable, que en este caso es la vigente para el momento en que ocurrió el hecho y, por consiguiente, lo que procede es decretar el sobreseimiento de la causa por no ser punible el hecho objeto del proceso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 20 de Mayo de 2013 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de Ylario Ramón Sierra Veliz, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.867.687, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ylario Sierra y Carmen Veliz, nacido en fecha 20 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en caserío Mata De Caña, Calle Principal, casa s/n, a una casa del Río, Guanarito Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ABELINO ROMERO TORRES. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con fundamento en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juez competente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
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